Decisión nº 025-06 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Enero de 2006

Fecha de Resolución13 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoComputo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Maracaibo, 13 de Enero de 2.006

195° y 146°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

MOTIVO DEL ACTO: LECTURA DE CÓMPUTO DE LAS SANCIONES

RESOLUCION No. 025-06 CAUSA No. 1E-949-05.-

En el día de hoy, viernes trece (13) de Enero del año dos mil seis (2006), siendo la fecha fijada por este Tribunal, a los fines de llevarse a efecto audiencia oral y reservada de lectura de computo de la sanción de Privación de Libertad que le fuera aplicada al adolescente SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, presentes en la sala de este Despacho la Juez Dra. M.C.D.N., la Secretaria (S) Abg. K.M., la Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público Abog. B.R., la Defensora Pública Especializa.N.. 27 Abog. Y.F., y el adolescente SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta. En este estado el Tribunal procede a dar inicio a la Audiencia oral y procede a computar el tiempo de cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD: PRIMERO: IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO.- Conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se pasa a computar el tiempo de cumplimiento de la sanción del adolescente SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA. SEGUNDO: COMPUTO. Se deja constancia que el Tribunal ordenó PONER EN ESTADO DE EJECUCIÓN la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional que remite la causa a este Juzgado, pasando a realizar el respectivo cómputo. El contenido de la sanción es el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, por el plazo de CUATRO (04) AÑOS y ONCE (11) MESES, impuesta mediante sentencia condenatoria No. 09-05 de fecha 29-11-2005, por la Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, el sancionado esta cumpliendo la sanción en la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta. La sentencia esta referida a la condenatoria del adolescente por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio de las hoy (Occisas) L.D.V.Q.J. y M.F.P.V.. La defensa del joven adulto esta representada por la Defensora Publica Especializa.N.. 27 Abogada Y.F.. Como quiera que la sanción de Privación de Libertad, fue impuesta por CUATRO (04) AÑOS y ONCE (11) MESES; y por cuanto se observa que el adolescente ha estado detenido CUATRO (04) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, desde el catorce (14) de agosto de 2005 y hasta el día de hoy, por lo tanto se procede a rebajar del tiempo de la sanción impuesta, faltándole por cumplir del tiempo por la sanción aplicada el plazo de CUATRO (04) AÑOS y VEINTINUEVE (29) DÍAS. En consecuencia el término de la sanción concluirá el día CATORCE DE JULIO DE DOS MIL DIEZ (14-07-2010).

Se deja constancia que se encuentran presentes en el acto oral, las siguientes personas: La Defensora Publica Especializa.N.. 27 Abogada Y.F. quien expone: “Me doy por notificada de la lectura del computo de la sanción de Privación de Libertad, y estoy conforme con el mismo, así mismo ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito que interpuse en fecha 20-12-05, donde solicito a este Tribunal no se efectué el traslado del adolescente SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, a la Entidad de Atención Socio Educativa Cañada I y II, ya que el mismo sería en contra de su vida e integridad física según información suministrada por el mismo adolescente, vulnerando el derecho a la vida contemplado en el articulo 15 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y es deber del estado a través de este Tribunal garantizar este derecho, es todo”. Así mismo se encuentra presente el adolescente SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta quien expone: “He recibido información acerca del disgusto hacia mi persona del centro de reclusión de adolescentes cañada, por eso expongo que mi posible traslado podría atentar contra mi integridad física aunque no deja de ser una posibilidad, dejo dicho que dejo mi integridad y mi futuro en reclusión en manos de la Juez, es todo”. Y la Fiscal Especializa.N.. 37 (A) del Ministerio Publico Abogada B.R. quien expone: “Estoy conforme con el cómputo realizado por el Tribunal respecto a la sanción de Privación de L.I. al adolescente SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, sin embargo, visto lo solicitado por la Defensa del mencionado adolescente, relacionado con la permanencia del joven en la entidad socioeducativa Sabaneta, esta Representación Fiscal debe acotar que el mencionado centro está destinado para aquellos adolescentes “procesados” es decir, cuyo procedimiento penal se encuentre en curso, lo cual no es el caso del adolescente SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, quien fue sancionado en audiencia preliminar por haber admitido los hechos, en consecuencia, lo que corresponde en esta etapa sería la ejecución de la sentencia que fuere pronunciada por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, y para ello es necesario que el joven sea trasladado a la entidad destinada para aquellos adolescentes sancionados, existiendo en la ciudad dos (02) entidades destinadas para ello, permitir que el joven permanezca en la entidad de atención socioeducativa Sabaneta sería discriminatorio en relación a los otros adolescentes que se encuentran en la misma situación que él, es decir, aquellos sobre los cuales ya se ha pronunciado una sentencia definitiva, y violatorio de la garantía Constitucional relativa a la igualdad ante la ley, establecida en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, este Tribunal deberá determinar en cuál de esos dos centros el adolescente SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, cumplirá la sanción de privación de libertad, tomando en consideración su grupo etario, es todo.” Culminado como ha sido el acto de Lectura de cómputo del adolescente SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, y oído como fuera el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra este Tribunal en funciones de Ejecución a dar respuesta a la solicitud de la distinguida Defensa Publica Especializada, quien investida de ese carácter, alega que el adolescente de acta no debe ser trasladado de la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta por manifestaciones de temor hechas por el adolescente que no constituyen con veracidad ni certeza alguna que le señale a este Tribunal detalles concretos sobre dichos temores que puedan ser corroborados con exactitud por este Tribunal, no existe hasta este momento algún elemento que ratifique el dicho del adolescente que puedan crear una excepción que lo haga susceptible del NO traslado al Centro donde permanecen los adolescentes en las mismas condiciones que SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, de hacerlo este Tribunal estaría desaplicando flagrantemente por errónea aplicación de la norma constitucional contemplada en el artículo 21 Constitucional, colocando a los demás adolescentes que se encuentran bajo la Jurisdicción de este Tribunal en franca discriminación con este adolescente sancionado. Ahora bien en este mismo orden de ideas debe invocar este Tribunal previo a producir la decisión impregnada de Justicia, de Derecho y dentro de un contexto de igualdad y que debe ser objetiva y la más conveniente a los intereses y Derechos de las partes, puesto que todas son objetos del proceso penal (ART. 660 LOPNA) el contenido de los artículos: artículo 2. Estado democrático y social de Derecho y de Justicia: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. Artículo 3. Fines del estado: El estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines. Artículo 7. Supremacía constitucional: La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución. Artículo 19. Garantía de los derechos humanos: El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Publico, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la Republica y con las leyes que los desarrollen. Artículo 21. Igualdad ante la Ley: Todas las personas son iguales ante la Ley. Artículo 23. Jerarquía constitucional de los derechos de los tratados sobre derechos humanos: Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tiene jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas en esta constitución y en las leyes de la Republica, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Publico. Artículo 25. Nulidad de actos estatales violatorios de derechos: Todo acto dictado en ejercicio del Poder Publico que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias publicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores. Artículo 26. Derecho de acceso a la justicia: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso lo colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente y Artículo 46.2 Derecho a la integridad personal: Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Respeto a la persona detenida: Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, todos los artículos anteriores invocados son Constitucionales, haciendo especial referencia al artículo 21 ejusdem que a su letra reza: Igualdad ante la Ley: Todas las personas son iguales ante la Ley. Igualmente debe invocar este Tribunal el contenido del artículo 14 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que a su letra reza: Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley sólo pueden ser limitados o restringidos mediante Ley, de forma compatible son su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas. Debo invocar el contenido del artículo 631 literal “j” ejusdem el cual reza: Derechos del adolescente sometido a la medida de privación de libertad. Además de los consagrados en el articulo anterior, el adolescente privado de libertad tiene los siguientes derechos: literal “j”: No ser sometido a régimen de aislamiento, salvo cuando sea estrictamente necesario para evitar actos de violencia contra sí mismo o contra terceros, ello con ocasión de que este adolescente permanecerá en el lugar de reclusión que este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 21 Constitucional designe para el, que son los mismos que existen en el Estado Zulia para tales fines, bajo las máximas condiciones de seguridad que ese Centro pueda brindarle al igual que al resto de los adolescentes recluidos, las cuales serán solicitadas por este Tribunal a fin de preservar la seguridad física del mismo, sin haberse demostrado de alguna manera en este acto las circunstancias que le impriman veracidad o certeza a los mismos. en consecuencia Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: La reclusión e Ingreso del adolescente SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, a la Entidad de Atención Socio Educativa Cañada I desde la Sede de este Tribunal, para lo cual se ha designado una comisión de la Policía Municipal de Maracaibo, a quien se ordena oficiar, quien deberá ingresar al sancionado con todas las medidas de seguridad del caso a la Entidad de Atención Socio Educativa Cañada I. SEGUNDO: Oficiar a la Dirección de la Entidad de Atención Socio Educativa Cañada I, a fin de informarle que el mencionado adolescente deberá ser recluido en un área de máxima seguridad para el resguardo de su integridad física, igualmente deberá implementar seguridad en relación a los guías de centro dentro del área, al igual que área de visita del sancionado y las áreas de esparcimiento que frecuentara el sancionado quien deberá ser incluido en todos los proyectos al igual que todos los adolescentes recluidos bajo supervisión del guía asignado, lo cual será responsabilidad de la Dirección de ese Centro, dotada la misma de los conocimientos en seguridad y destreza en situaciones difíciles relacionadas con adolescentes con serios problemas de conducta, igualmente deberá la Dirección del Centro ordenar abordar al adolescente por el equipo técnico conformado por especialistas en las diferentes áreas de la conducta humana a fin de iniciar su proceso de reinserción y detectar las carencias que llevaron a este adolescente a cometer el acto humano reprochable por la sociedad, que hoy lo mantiene privado de su libertad, quien deberá informar del cumplimiento de esta orden judicial a la brevedad posible. Así mismo deberá ser practicado al adolescente un examen medico integral a su llegada al Centro y remitir los resultados a este Despacho. TERCERO: Se ordena oficiar al INSPECTOR JEFE HEBERTH SOSA JEFE DEL DEPARTAMENTO POLICIAL D.F.D. LA POLICÍA REGIONAL. EDO. ZULIA, AL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DR. NELSON CARRASQUERO, Y AL COMISARIO GENERAL E.S.M. CANARIO DIRECTOR DE LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA del ingreso del adolescente a la Entidad de Atención Socio Educativa Cañada I, quienes deberán reforzar las medidas de seguridad en las afueras de dicho centro, ello con el fin de evitar posibles evasiones o alteraciones del orden publico por parte de los adolescentes recluidos. CUARTO: Se dispone que el cumplimiento de esta sanción sea acorde a lo previsto en la Ley, muy especialmente en lo relativo a la supervisión por parte del equipo técnico (Psicólogo y Trabajadoras Sociales) de la Entidad de Atención Socio Educativa Cañada I, con la realización del correspondiente Plan Individual y el seguimiento evolutivo del mismo, todo ello conforme a lo previsto en el articulo 628 de la ley especial. QUINTO: De acuerdo a la agenda de actos de este Tribunal se fija el día diez de julio de dos mil seis (10-07-2006) a las nueve (09:00 AM) horas de la mañana, a los fines de proceder a la revisión de la sanción a que se contrae el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido se ordena el traslado con las seguridades del caso del adolescente de acta el día y hora antes señalado con la Policía Municipal de San Francisco. SEXTO: Se ordena oficiar a la Directora del Instituto Nacional del Menor a los fines de notificarla de lo aquí decidido.

Se deja constancia que todas las partes intervinieron en el acto oral, manifestando su conformidad con el desarrollo del acto y con las resoluciones adoptadas. Expresa constancia se deja de la voluntad del sancionado en declarar y en manifestar su acuerdo con el cómputo realizado. Las resoluciones adoptadas quedaron registradas bajo el No. 025-06, y se libraron oficios Nros. 0081-06, 0082-05, 0083-06, 0084-06, 0085-06, 0086-06 y 0087-06.- Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. M.C.D.N.

EL ADOLESCENTE

N.A.C.P.,

LA FISCAL 37 (A) DEL M. P.

ABOG. B.R.,

LA DEFENSA PUBLICA No. 27

ABOG. Y.F.,

LA SECRETARIA (S)

ABOG. K.M..

CAUSA No. 1E-949-05.

MCdeN/ha.-

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