Decisión nº 023-06 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Enero de 2006

Fecha de Resolución12 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoRevisión De Medida De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 12 de Enero de 2006

195° y 146°

AUDIENCIA ORAL DE REVISION DE LA SANCION

DE PRIVACION DE LIBERTAD

RESOLUCION No. 023-06 CAUSA 1E-368-02.-

En el día de hoy, jueves doce (12) de Enero del año dos mil seis (2006), siendo la fecha fijada por este Tribunal, se procede de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentes en la sala de este Despacho la Juez Dra. M.C.D.N., la Secretaria (S) Abg. K.M., la Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público Abog. B.R., la Defensora Pública Especializa.N.. 27 Abog. Y.F., el joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, así mismo se encuentra presente la ciudadana SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral y se procede a la Revisión de la sanción de Privación de Libertad aplicada al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es menester señalar que el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes mediante Sentencia No. 029-02 de fecha 22-11-2002, impuso al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por la comisión del delito de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, cometido en perjuicio de K.P. Y EL ESTADO VENEZOLANO. En fecha 05-09-05 mediante resolución No. 581-05 se llevo a efecto audiencia de lectura de computo de la sanción de Privación de Libertad, la misma la deberá cumplir hasta el día DIEZ (10) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO (10-09-2008). Seguidamente el Tribunal impone al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, así mismo se leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al sancionado de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto y las razones que originan el mismo delante de su Defensora. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, quien expone: “Quiero que me cambien la privación por una libertad; es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica Especializa.N.. 27 Abog. Y.F. quien expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito que interpuse por ante este Tribunal en fecha cinco de septiembre de dos mil cinco, donde solicito sean tomados en consideración los avances y logros obtenidos por el joven adulto, ya que según se evidencia de los informenes emanados del equipo técnico de la Cárcel Nacional de Maracaibo ha mostrado una capacidad de socialización en un 78%, así como un 89% logra un control interno para un funcionamiento social, así mismo dentro de las recomendaciones y sugerencias se considera la posibilidad de una sustitución de medida, además de contar con apoyo familiar, por lo que mantener su detención en un centro que no brinda las condiciones mínimas de reclusión iría en contra del desarrollo de su personalidad, lo que puede conseguir en libertad, de conformidad a lo pautado en el artículo 647 literal “h” de le Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público Abog. B.R., quien expone: “Se puede evidenciar de los dos informes que constan en actas relacionados con el joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, que a pesar que el mismo se evadió del centro de atención socioeducativa Sabaneta en el mes de Enero del año 2003, fue recapturado el 03 de Septiembre de 2005, por lo que ha cumplido hasta el momento ocho (08) meses de privación de libertad, tiempo en el cual ha sido debidamente abordado por los especialistas quienes han concluido que es un joven colaborador, que ha asistido a todas las entrevistas y actividades programadas, mostrando interés en recibir ayuda, ha mantenido buenas relaciones con sus compañeros, está conciente de su situación y problemas, refleja madurez afectiva y estabilidad emocional, ha manejado sus niveles de ansiedad, evidenciándose en él un adecuado nivel de energía y propósitos de vida o aspiraciones que lo motivan a la realización de sus metas, posee capacidad de autocrítica en cuanto al hecho que causó su privación de libertad, asumiendo una postura reflexiva, cuenta con apoyo familiar quienes se han involucrado en los progresos del joven, todas estas consideraciones observadas por los especialistas, hacen que esta Representación Fiscal emita su opinión favorable para que al joven se le sustituya la sanción de privación de libertad por otra que pueda cumplir estando en libertad, tales como la l.a. y la imposición de reglas de conducta, toda vez que estamos en presencia de un joven con suficiente madurez y capacidad reflexiva, que ha consolidado un hogar, ya que tiene una concubina y dos hijos, y que ha demostrado seguir trabajando para sufragar los gastos de su hogar, tal y como se evidencia de la constancia de trabajo que se encuentra agregada en actas. Es todo”. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución pasa hacer las siguientes consideraciones: Con vista a los folios (193 al 197) contentivo del Informe Psicológico de Evaluación correspondiente al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, de fecha 07-11-05 emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Así mismo con vista a los folios (222 y 223) contentivo del informe social que presenta el Departamento de Trabajo Social de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde hemos sido ilustrados por la profesional de los motivos que la llevan a diagnosticar las recomendaciones hechas a este Tribunal; se deja constancia de que este Tribunal debe aplicar como en efecto se materializa en este acto el contenido del artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Oído como fuera el joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, cumpliendo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como oídos los fundamentos de las partes, este Tribunal se encuentra en el deber absoluto según lo dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente y de conformidad con lo establecido en el artículo 647.e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto se desprende del último informe Psicológico de Evolución practicado por la Psicóloga Tratante Psic. S.C. que abordó al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, quien hoy se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo y quien concluye según sus conocimientos Psicológicos en recomendaciones que deben ser tomadas muy en consideración por este Tribunal de Ejecución, puesto que tiene su nacimiento o fuente en el plan individual practicado al joven, ya que se desprende de los mismos que se ha cumplido con los objetivos para lo cual fue impuesta esta sanción educativa por el Órgano Jurisdiccional y por no haber sido contraria a su proceso de desarrollo, por cuanto del mismo se desprende los logros alcanzados por este joven, los factores superados, y el excelente comportamiento que ha mantenido en el tiempo, así como la necesidad imperativa de su apoyo familiar quien deberá adquirir hoy un compromiso ante este Tribunal en la persona de su progenitora señora SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, comprometida con su proceso de reinserción social, a fin de que el joven se mantenga en este avance como método de vida como hasta ahora ha podido lograrlo. Igualmente debe este Tribunal invocar previo a la decisión que deba pronunciar en el presente asunto que todos los operadores de Justicia comprometido en esta Jurisdicción Penal Juvenil nos debemos a los postulados enunciados en los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 23, 25, 26 y 46.2 Constitucionales, por cuanto debe atenerse este Tribunal al pronunciar esta decisión que estamos en un Estado democrático Social de derecho y de Justicia, y que este joven adulto debe ser alcanzado por esta Justicia si ha logrado con sus esfuerzos, con su comportamiento ganarse el que hoy le pueda ser sustituida su sanción privativa de libertad; que ese estado tiene como fines la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad… y la garantía del cumplimiento de los principios, deberes y derechos reconocidos y consagrados en esta Constitución, y que la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines y que se desprende de los informes que este postulado ha adquirido el joven puesto que se ha esforzado por aprender un oficio y ha incursionado en el área educativa con logros; también debe decir este Tribunal que las Normas Constitucionales son Supremas; que la Garantía de los Derechos humanos que este Tribunal tiene el deber de garantizarle a este Joven que con sus carencias y factores superados y su excelente comportamiento se ha ganado el que hoy, le sea sustituida su sanción de privación de libertad; la igualdad de este joven con otros que también lo han logrado en base al esfuerzo dentro desplegado y al cambio asumido durante la permanencia en su Centro de Reclusión, donde se mantuvo hasta el día de hoy privado de su libertad; la garantía de que si este Tribunal continuara manteniendo esta sanción Privativa de libertad contraviene los derechos de este joven adulto y se haría esta decisión susceptible de mecanismos establecidos en nuestra leyes; garantizando este Tribunal la Tutela Efectiva a la cual tiene derecho este joven por su condición de seres humanos Venezolanos y por que se lo ha ganado habiendo superado su forma de actuar, de ver la vida, de saber superar y enfrentar las frustraciones y reflexionando sobre su situación y lo mas loable de este joven adulto es que esos esfuerzos fueron logrados y alcanzados permaneciendo privado de Libertad hasta el día de hoy, y por cuanto este Tribunal y todos los operadores de Justicia comprometidos con esta Jurisdicción Especial, debemos irrestricto y absoluto respeto a la persona detenida, y finalmente por que este Tribunal debe obediencia a la Ley y al Derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe este Tribunal obediencia a lo establecido en el artículo 647.c y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, basándose este Tribunal en los resultados del ultimo informe practicado a este joven adulto, hacen procedente esta sustitución de medida, y así debe hacerlo este Tribunal en honor a la verdad, a la Justicia, a la sensatez, al sentido común y materializando este Tribunal en esta decisión la Tutela Efectiva a favor de este joven adulto justiciable, enunciada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: Sustituir la sanción de Privación de Libertad prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impuesta al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, por la sanciones de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la misma ley especial, para ser cumplidas de manera sucesiva. La sanción de L.A. deberá ser cumplida por el lapso de DOS (02) AÑOS comenzando desde el día de hoy hasta el 12 de Enero del 2008, y una vez culminada esa sanción deberá continuar con la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de SIETE (07) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS la cual deberá cumplir desde el día 13-01-2008 hasta el día (10-09-2008), todo ello en virtud del computo realizado en fecha 05-09-02005. Conforme a lo que establece el artículo 626 de la mencionada Ley designa a la Oficina de Trabajo Social a fin de que el joven adulto de autos reciba la correspondiente orientación por ante ese Departamento. SEGUNDO: Se imponen las siguientes Reglas de Conducta las cuales deberá cumplir el citado joven adulto el lapso antes indicado, siendo las mismas: 1.- Recibir Orientación Psicológica antes los servicios auxiliares LOPNA Departamento Psicológico. 2.- No portar ningún tipo de armas de fuego. 3.- Incursionar en el área laboral, debiendo consignar la respectiva constancia ante el órgano supervisor. 4.- No salir después de las 10:00 PM sin su representante legal. 5.- Asistir a la Iglesia respetando el su libre creer y parecer de modo que contribuya a su desarrollo integral, teniendo como base legal este Tribunal para imponer esta regla de conducta el Articulo 35 y 36 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 6.- No consumir ningún tipo de bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 7.- No cambiar de domicilio sin antes comunicarlo al Tribunal. 8.- La prohibición de comunicarse y de acercarse a las victimas de la presente causa. 9.- Estudiar la posibilidad de oficializar su relación sentimental con la mama de sus menores hijos Sra. SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, a fin de que contribuya con su proceso educativo, consignando recaudos relativos a esta oficialización. 10.- Acudir a los actos del Tribunal, cada vez que sea requerido. Así mismo la Regla de Conducta No. 1 debe ser cumplida en forma simultánea con la sanción de L.A. desde la presente fecha hasta el día (13-01-2008) fecha la cual culminara dicha sanción de L.A.. TERCERO: Se acuerda convocar a una Audiencia Oral y Reservada para el día LUNES VEINTISEIS (26) DE JUNIO DEL 2006, A LAS NUEVE (09:00 AM) horas de la mañana, a los fines de revisar el cumplimiento de las sanciones impuesta al joven adulto de autos. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 023-06, la cual fue leída en esta Audiencia y quedando debidamente notificadas las partes presente, y se oficio bajo los Nos. 0070-06 y 0071-06. ASI SE DECIDE. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

DRA. M.C.D.N.,

EL JOVEN ADULTO

SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA,

LA FISCAL 37 (A) DEL M. P.

ABOG. B.R.,

LA DEFENSA PUBLICA No. 27

ABOG. Y.F.,

LA TRABAJADORA SOCIAL

LIC. BEATRIZ MEZA,

LA REPRESENTANTE LEGAL

LA SECRETARIA (S),

ABOG. K.M..

CAUSA No. 1E-368-02.

MCdeN/ha.-

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