Decisión nº 473-10 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoNegando Cambio De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL ADOLESCENTE

MARACAIBO, 28 DE OCTUBRE DE 2010.-

200° y 151°

Causa: 1C-2907-09 Decisión: No. 473-10.-

En fecha 01 de Octubre del 2010, se recibió solicitud de la Defensora Pública N° 08 ABG. LEXY ARAUJO, en donde solicita la modificación de la medida cautelar contenida en el literal “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constitutivo a la prohibición del adolescente de la salir de la jurisdicción del Tribunal, la cual fue decretada por este Tribunal en fecha 02-07-2010, justificando su petición en la circunstancia de que su defendido el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) labora para la Empresa A.R. & Cia, y requiere la empresa salir de la Jurisdicción del Estado Zulia, en tal sentido en fecha 06-10-2010, este Tribunal considero importante escuchar a las partes, y en consecuencia de ello fijo acto de audiencia oral a los fines de resolver lo solicitado por la Defensa Pública, la cual se llevó a efecto en el día de hoy, donde se dejó constancia de lo siguiente:

El día de hoy Jueves 28-10-2010 se celebró audiencia oral donde estuvieron presentes: la Fiscal Trigésima Séptima Auxiliar Especializada del Ministerio Público ABG. SUMY HERNANDEZ, la Defensa Pública N° 08 ABG. LEXI ARAUJO, en su carácter de defensora del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)y su Representante Legal ciudadana M.X.A.P., titular de la cédula de identidad N° 7.613.531, concediendo el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 08 ABG. LEXI ARAUJO, quien expuso: “El día 01-10-2010 presenté escrito mediante el cual en donde solicité la modificación del literal “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es referido a la prohibición del adolescente de salir de la jurisdicción del tribunal, en virtud de que mi defendido trabaja como ayudante y transporta mercancía y viaja por el país y como una de las medidas impuestas es no ausentarse de la jurisdicción, solicito sea modificada la medida porque quiere seguir trabajando y se encuentra cumpliendo con sus presentaciones y tiene una dirección precisa y puede sufragar sus estudios, es todo”. Seguidamente La Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba citado para el día de hoy, el Tribunal le preguntó si desea declarar a lo cual contestó: “SI”. Se le concede el derecho de palabra al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), quien expuso: “ Yo trabajo y quiero que me den permiso para seguir trabajando y quiero estudiar, por eso necesito trabajar y pagar el parasistema y ayudar a mi mamá, es todo”. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público, ABG. SUMY HERNANDEZ, quien expuso: “Ciertamente no se esta tratando de obstaculizar su derecho al trabajo, sin embargo, el aparece como imputado en fecha 02-07-2010 por un delito de HOMICIDIO, delito este previsto en el artículo 628 de la ley especial, susceptible de Privación de Libertad y se necesita que acuda cuando sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público y el Tribunal y vista la entidad del delito, tenemos que garantizar que cumpla sus obligaciones y las circunstancias no han variado y existe peligro de fuga, en virtud de la sanción que pueda llegar a imponerse, es todo”. Posteriormente se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 08 ABG. LEXY ARAUJO, quien expuso: “ Se habla de que salga del estado Zulia y no del país y es el trabajo que consiguió en una empresa sólida con cesta ticket y sueldo mínimo, es difícil otro trabajo y ha cumplido y desempeña su labor y lo motiva. Estoy clara de la entidad del delito y tiene dirección precisa, teléfono, ha cumplido y solo es fuera del estado y no del país, es todo”. Ahora bien, finalizadas las exposiciones de las partes y oídos los alegatos del sujeto estelar de este proceso, la Defensa Pública y de la Representante Fiscal, este Tribunal para resolver lo solicitado por la defensa, lo hace de la manera siguiente: Lo primero que tiene que decir este Tribunal es que bajo ninguna forma el Tribunal desea obstaculizar el derecho al trabajo que posee este adolescente, todo lo contrario queremos adolescentes reinsertados a la sociedad, con condición de estudiantes y trabajadores, pero los Jueces tenemos la obligación de garantizar las finalidades de este proceso penal, que se le sigue a este justiciable quien se encuentra imputado por el Ministerio Publico por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.E.C., se observa que al folio tres de la presente causa se encuentra agregada una constancia de trabajo donde su contenido no se corresponde con lo que la defensa del adolescente solicita. Existen dos circunstancias, en primer lugar existe el principio de proporcionalidad el cual le impone al Juez que debe tomar una decisión debe sopesar lo que piden y lo que dicen las actas, no se podrá imponer una medida cautelar que resulte desproporcionada con la gravedad de los hechos y la posible sanción a imponer (Art. 244 del COPP y 539 de la LOPNNA), y en segundo lugar en ningún momento el Tribunal se opone a que el adolescente tenga condición de trabajados o de estudiante, porque el Estado Venezolano representando por quien aquí producirá esta decisión, lo que necesita es la garantía que debe tener el Tribunal de que el adolescente concurrirá a los actos del proceso, y el Tribunal representado por el Juez aplicara las medidas cautelares que considera mas idóneas, necesarias y proporcionales, para que esa garantía sea sólida y firme. El adolescente y su hermano estuvieron en arresto domiciliario y el Tribunal de oficio le revisó la medida en fecha 02-07-2010 y le impuso una menos gravosas establecidas en los literales “b”, “c”, “d” y “f” , literal “b” relativa a la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus Representantes Legales; literal “c” relativa a la obligación del adolescente de presentarse junto con su Representante Legal cada quince (15) días, por ante la Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, comenzando sus presentaciones el día 06-07-2010 a partir de las 8:30 AM hasta las 3:30 P.M, literal “d” la prohibición al adolescente de salir de la Jurisdicción del tribunal y literal “f” la prohibición del adolescente de comunicarse con la victima y testigos siempre que esta no afecte el derecho a la Defensa Pública, dichas medidas se decretan hasta que culmine la investigación en la presente causa, por todo lo antes explicado, y con base al principio de la proporcionalidad y en aras de garantizar las finalidades del proceso, se Declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa MANTENIENDO las medidas cautelares establecidas en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que fueron dictadas en fecha 02-07-2010. Se Declara CON LUGAR la opinión del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa y el adolescente y MANTIENE LAS MEDIDAS CAUTELARES establecidas en los literales “b”, “c”, “d” y “f” literal “b” relativa a la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus Representantes Legales; literal “c” relativa a la obligación del adolescente de presentarse junto con su Representante Legal cada quince (15) días, por ante la Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, literal “d” la prohibición al adolescente de salir de la Jurisdicción del tribunal y literal “f” la prohibición del adolescente de comunicarse con la victima y testigos siempre que esta no afecte el derecho a la Defensa Pública del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que fueron dictadas en fecha 02-07-2010. SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público. Se registro la presente decisión bajo el N° 473-10.

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. M.C.D.N.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.M.

En la misma fecha, se registró la decisión bajo el No. 473-10, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por el Tribunal en el presente año

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.M.

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