Decisión nº 745-06 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAudiencia De Revisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 08 de Diciembre de 2.006

196° y 147°

ACTA DE REVISIÓN DE LA

SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

RESOLUCIÓN N° 745-06 CAUSA N° 1E-863-05

En el día de hoy, VIERNES 08 DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS, siendo las 03:00 de la tarde, día fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 647. e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa seguida en contra del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA). En consecuencia, constituido como se encuentra este Juzgado, presidido por la DRA. M.C.D.N., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria ABOG. N.B.M., quién al verificar la presencia de las partes constató que se encuentran presentes la Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público ABOG. B.Y. RUEDA GONZÀLEZ; la defensa Pública ABOG. L.M.G., en sustitución de la Defensora Pública Especializa.N.. 02; el Joven Adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Asimismo se encuentran presente los ciudadanos NOMBRES Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), quienes son los progenitores del joven sancionado. De seguida, se da inicio a la Audiencia Oral para llevar a cabo la Revisión de la Sanción de Privación de Libertad impuesta al Joven Adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), y en tal sentido, en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción del prenombrado Joven, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Acto seguido, la Juez profesional, procedió a imponer al joven adulto de autos de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 646 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al joven de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensora las razones que originan este acto. De inmediato, el Juez procedió a solicitar las referencias de identificación al Joven Adulto quién declaro sus datos de identificación así: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA). Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública DRA. L.M.G., a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “La defensa visto el informe de evaluación, de fechas 14-11-2006, en los cuales se deja constancia que se trata de un joven que a pesar de no haber culminado la educación básica estando en libertad ha finalizado en la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, esta etapa de ecuación media, asiste actualmente a la Misión Ribas, mantiene interés en los talleres y en las otras actividades propuestas por el Departamento de Psicología. En el área emocional social NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) se adapta a las normas, y al modo de convivencia intramuros, tiene aspiraciones intelectuales y laborales reales, para cuando egrese de la Cárcel, se ha propuesto trabajar durante el día y estudiar por las noches. Mantiene adecuadas relaciones interpersonales con sus compañeros, y con las figuras de autoridad; mantiene deseos de superación en el área académica. En cuanto a la percepción social el joven manifiesta actitud responsable, en proceso de maduración y crecimiento personal con autocrítica ante el delito y hechos de su vida con metas y planes acorde a su posibilidades y potencialidades internas y externas, factores imprescindibles para su reinserción social. En cuanto al área conductual, ha mostrado una conducta estable sin sanción disciplinaria ni informes negativos. Con relaciones interpersonales estables y acordes a su personalidad serena, con capacidad de controlar impulsos, es reflexivo en cuanto a hechos de su vida y en cuanto al delito cometido, reconociendo causas y asumiendo consecuencias. En el área familiar, los padres representan un apoyo afectivo, económico habitaciones y de contención. Participativo activo, en el proceso de tratamiento del joven con estructuras definidas y cuanto a valores y normas del hogar. Atendiendo a todo lo plasmado, la defensa solicita la sustitución de la sanción de Privación de Libertad a mi defendido, de conformidad con lo previsto en los artículos 622 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que este me ha manifestado sus deseos de trabajar, además nuestra Ley es esencialmente educativa y tiene como finalidad la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, es todo.” Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al Joven Adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), conforme a los artículos 80, 85, 86, 87, 89 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 19, 20, 21, 25, 26 y 46.2 Constitucionales, quien expuso: “Yo me he portado muy bien para que me den mi libertad, mis informes son muy buenos, en caso de que no me den la libertad que me adelanten la revisión antes de seis meses, es todo. Posteriormente, se le concede el Derecho de palabra al Representante del Ministerio Público ABOG. B.Y. RUEDA GONZÀLEZ, quien expuso: “Esta representación Fiscal SE OPONE a lo solicitado por la Defensora Publica, ya que el Joven NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) todavía no ha consolidado los objetivos propuestos en su plan individual, ni ha superado las carencias que incidieron en su inclusión en este sistema penal juvenil; así mismo de los informes evolutivos anexados a las actas se puede inferir que se trata de un joven en proceso de maduración y crecimiento personal, aunado a que también sugiere el equipo técnico que se continúe con la intervención psicoterapéutica, además de la psicoeducación a los padres para la debida supervisión y control, lo cual hace pensar a esta Fiscalia que este Joven necesita seguir siendo abordado por el equipo multidisciplinario de la Cárcel Nacional de Maracaibo, por lo que solicito SE MANTENGA la sanción de Privación de Libertad impuesta hasta que conste efectivamente que han cambiado los supuestos de esta revisión evidenciándose cambios favorables en el joven superando las carencias inicialmente indicadas lo que a todas luces debe ser mantenido en el tiempo, dado que estamos en presencia de un joven cuyo término de la sanción es largo y para los actuales momentos es muy pronto determinar que dichos objetivos han sido consolidados, es todo”. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución a hacer las siguientes consideraciones: De las actuaciones que conforman la presente causa, específicamente a los folios 299 al 340 de la causa, se evidencia que en fecha 18-05-2005, El Joven Adulto de autos fue condenado por el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el Lapso de 05 AÑOS, por la comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de L.J.M.N., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; sanción ésta que según el cómputo realizado (folio 379 al 380) por este Tribunal en fecha 18-07-2005, debe cumplir hasta el día 15-01-2010; por lo cual siendo que el joven fue detenido en fecha 15-01-2005, lleva cumplida de su sanción hasta el día de hoy 01 AÑO, 10 MESES y 23 DÍAS, faltándole por cumplir 03 AÑOS, 01 MES y 07 DÍAS. De igual modo, este Tribunal deja constancia que: Riela a los folios 413 al 418 de la causa, INFORME INTEGRAL de fecha 16-10-2005, emanado de la CASA DE FORMACIÒN INTEGRAL CAÑADA II, donde se evidencian las metas trazadas en su plan individual, tales como: Participar en las charlas de comunicación, para que se le quite el miedo a hablar; confiar más en su familia; conocerse mejor a sí mismo y tomar conciencia de sus acciones; valorarse a sí mismo y a las personas; ser más comunicativo, que no le de pena hablarle a la gente; consulta médica periódica; cumplimiento estricto de las indicaciones médicas; cumplimiento de las normas de higiene y aseo personal; cumplimiento de los esquemas de inmunizaciones, desparasitación, etcétera”. Así mismo, a los folios 524 al 527 de la causa se encuentra INFORME PSICOLÓGICO de fecha 07-11-2006, suscrito por la Psicólogo S.C. CORRESPONDIENTE AL JOVEN ADULTO NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), del cual se desprende que la progenitora del joven “…describe a NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) con un sujeto de buen comportamiento, cariñoso y conforme. Cuando ocurrió el problema, ella refiere que el joven estaba viviendo con una tía materna, Daini Bernal, a los 16 años de edad…En el área intelectual: Pudo observarse durante la evaluación un funcionamiento intelectual promedio bajo o inferior a lo esperado…Todo lo cual impresiona estar relacionado con pobre estimulación cognitiva, privación sociocultural y deserción escolar…En el área emocional-social: NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) evidencia indicadores en las pruebas proyectivas psicológicas aplicadas asociados a baja autoestima, retraimiento y represión de sus emociones, mostrándose como un sujeto introvertido. Evidencia aspiraciones acordes a su realidad, logra manejar su ansiedad, pero presenta un nivel bajo de energía… se trata de un sujeto de buen pronóstico, con capacidad para postergar la gratificación y adecuada tolerancia a la frustración, reuniendo los requisitos mínimos conductuales para funcionar adecuadamente en la sociedad…”; observándose dentro de las recomendaciones “Motivar su participación en cursos y talleres formativos de capacitación laboral; desempeño laboral; que su progenitora y familiares continúen asistiendo a los grupos de orientación familiar”. Así mismo, se observa a los folios 529 al 535 de la causa, INFORME SOCIAL de fecha 09-11-2006 suscrito por la Lic. María Elena Bracamonte, correspondiente al joven NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), del cual se observa que de la entrevista con su progenitora, ésta señala que “…desde hace veintidós meses su hijo NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) se encuentra privado de su libertad por cuanto fue sancionado a cumplir 5 años de presidio; situación que ha llenado de tristeza a toda la familia por cuanto estiman que NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) no es culpable…manifiesta que tanto ella como el progenitor será los encargados de imponer las normas y controles disciplinarios a MARVIN quién siempre se ha caracterizado por ser un hijo obediente y respetuoso…”. De igual modo, riela a los folios 536 al 538, INFORME PSICOLÓGICO DE FECHA 14-11-2006, suscrito por la Psicólogo A.R., del cual se observa que “En el área intelectual: Impresiona un funcionamiento intelectual promedio bajo para su edad cronológica…En el área emocional social…aunque tiene deseos de superación en el área académica y demuestra interés en la misma, existe un bajo nivel de exigencia a si mismo, como un rendimiento académico y se demuestra en los errores ortográficos escritos en las pruebas…”; observándose dentro de las recomendaciones: “Formación Académica; fomentar su desempeño laboral; intervención psicoterapéutica; psicoeducación a los padres para mantenerlo bajo supervisión en un tono medio flexible”. Al haber realizado la comparación obligada y el minucioso estudio a los diferentes informes realizados a este joven adulto los cuales fueran ordenados por este Tribunal de Ejecución a fin de que sirvan de importante parámetros, mas no vinculantes a la decisión a producir de conformidad con los artículos 646 y 647.e, dichos informes realizados por varios profesionales comprometidos con este Sistema Penal Juvenil, así como y en forma obligada situar bajo estudio el Tipo Penal por el cual este joven adulto se encuentra detenido y se han observado varios diagnósticos: … cuando ocurrió el problema, la madre de este joven refiere que estaba viviendo con una tía materna…pudo observarse un funcionamiento “promedio bajo” o inferior a lo esperado…todo lo cual impresiona estar relacionado con pobre estimulación cognitiva, privación sociocultural y deserción escolar… proyecta baja autoestima, retraimiento y represión de sus emociones…presenta bajo nivel de energía… sujeto de buen pronostico lo cual refleja que este joven pudiera en futuro pues el termino pronostico nos ubica en el futuro de que este joven adulto en el presente reúne bases que debe continuar cultivando mas que todo educativas y sociales para poder alcanzar ese grado de logro de metas, … habla también este informe de que el joven adulto reúne los requisitos mínimos conductuales para funcionar adecuadamente en la sociedad… pero este Tribunal de Ejecución debe velar por que este joven funcione en sociedad con los requisitos conductuales no mínimos (F524 al 527) sino máximos; por que bajo esos requisitos conductuales mínimos comete el gravísimo delito por el cual hoy se encuentra privado de libertad, que son requisititos mínimos conductuales: …los padres presentan dificultades para establecer correctivos adecuados, en presencia de fallas o faltas cometidas por su hijo, debido a sus caracteres flexibles, dificultad del plano afectivo ejercicio como figuras de autoridad relevantes para el joven. A nivel de personalidad, presenta características de inmadurez emocional, baja tolerancia a la frustración y timidez, lo cual dificulta establecer relaciones interpersonales con facilidad… fuerte reacción a la critica y a la opinión social… manifiesta dificultad para establecer relaciones interpersonales, lo cual esta asociado a su baja autoestima, falta de espontaneidad, exceso de autocrítica y tendencia a replegarse en si mismo… (VER F414….) lo que refleja que desde que se práctica este informe inicial 16-10-05, estas posiciones se mantienen en el joven las cuales están presentes en su personalidad al momento de cometer el delito que hoy lo priva de su libertad como una respuesta del Estado Venezolano a su conducta inapropiada. Se observa también en este informe inicial que este joven adulto presenta la necesidad de destacarse a través del cumplimiento de pautas sociales base para alcanzar sus metas, lo cual puede definirse como una actitud de fachada donde los afectos han sido relegados a un segundo lugar…, y he aquí la respuesta a su responsabilidad de asistir a todas las actividades propuestas en forma asidua y puntual, destacándose en este sentido del resto de sus compañero que no es una actitud mala pero que debe mantenerse en el tiempo…, este Tribunal considera basado en todo lo antes explanado y explicado que nace del recorrido obligado y realizado que no existe en este momento otra sanción diferente para este joven adulto que no sea la privación de libertad por que para que este joven se haga elegible a una sanción diferente debe continuar firme demostrando, cultivándose que su cambio es sincero y no una fachada por que conoce que si no asume esa actitud de dejarse guiar no logrará el objetivo que se ha propuesto, hasta tanta este Tribunal no tenga la certeza de este cambio esta sanción no será sustituida y dentro de esta revisión y en virtud del estudio realizado a todos sus informes no existe convicción de firmes cambios, y además de ello al F 551 colocan como estrategia y actividades por realizar con este joven adulto: Promover la participación del joven en las diferentes actividades a través de entrevistas y charlas de inducción. Incentivar la participación del joven en los diferentes talleres y trabajo en grupo para su crecimiento y desarrollo personal. Fomentar e involucrar a la familia en el proceso de recuperación del joven y se realizan recomendación y sugerencia; debiendo dejar constancia que la recomendación no es la mas adecuada por cuanto se considera como una ingerencia o intervención en las funciones de este Tribunal que es autónomo e independiente y que solo debe obediencia a la Ley y a Derecho, según la facultad conferida en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal de lo cual se ordena remitir a la Coordinadora de los Jóvenes Adultos Copia a fin de que en próximos informes evolutivos correspondientes a los jóvenes justiciables recluidos, se abstenga el equipo técnico de realizar sugerencias inadecuadas y que se encuentran fuera de la esfera de sus funciones, por involucrarse dentro de la decisión que es función única y exclusiva de este Tribunal. Igualmente debe este Tribunal manifestar que la familia del joven debe igualmente internalizar que el joven cometió conducta delictiva y el estado respondió sancionándolo por el delito cometido, el que este joven haya mantenido un comportamiento ajustado a las normas respetando a figuras de autoridad, es un “deber ser” esto es un favor en obsequio a su proyecto de vida, es un regalo para el mismo, y que debe ser practicada esta actitud para siempre en su proyecto de vida por que así se lo impone el contenido del artículo 93 de la LOPNA. Debiendo comprender este joven que lo que hoy sucede con su vida ha sido producto de voluntad propia al resquebrajar con su conducta inadecuada y reprochable por la sociedad y haber violentado la esfera de derechos ajenos, activando la respuesta del Estado Venezolano hacia su conducta resultando como respuesta la privación de libertad que el Estado le ha impuesto. Este Tribunal no debe obviar estas situaciones que han sido explicadas por que las mismas reflejan la conducta, el control de los impulsos y la forma de actuar de este joven, quien debe internalizar que la paz social es uno de los postulados y fines de estado, y que esa paz depende en gran parte de la conducta de los ciudadanos en sociedad, lo que quiere decir que si M.F. no ha sabido mantener esa actitud de lealtad en una población reducida en comparación a lo que significa compartir con la sociedad venezolana, quiere decir que necesita continuar con abordaje terapéutico que lo haga internalizar, por supuesto mediando la voluntad, por lo que no existe en este momento sanción diferente para el que no sea la privativa de libertad; que estudia, que ha aprendido un oficio, que respete las figura de autoridad, todo eso es un deber de este joven con honor a el, es un regalo de el a el mismo, es su deber, pero que pasa con su comportamiento su manera de actuar (HA INTENTADO MANIPULAR AL Tribunal sin lograrlo) por que así lo dice su ultimo informe del mes de noviembre y este Tribunal debe lograr a través de la educación y el trabajo internalice este joven que su proyecto de vida sea completo, en respuesta a esta oportunidad del estado de que estando detenido este joven adulto ha incursionado en las actividades deportivas, laborales y educativas lo que no logró estando en libertad, por que? quizás no tenia apoyo familiar, quien asegura que ahora lo tenga en forma firme y decidida, que signifique una contención para este joven quien le garantiza eso a este Tribunal en este momento esa contención que no funcionó, no debe en este momento gozar este joven de este privilegio que significaría la aplicación de una sanción diferente a la privación de libertad, mas aun cuando ha quedando demostrado en actas haber participado en este gravísimo delito y no haber alcanzado todas las metas fijadas en su plan individual o plan inicial lo cual ha sido suficientemente explicado en este acto; debe generarse en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas, ya que la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no solo a proteger a todo imputado o sancionado reconociendo sus derechos y brindándole las debidas garantías tal como lo ha hecho este Tribunal de Ejecución con este joven adulto y con todos los sometido a esta Jurisdicción Penal Juvenil, también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social, y que de lograr este joven adulto reflexión, madurez, firmes avances, firmes metas propuestas, será el protagonista de su propio cambio reconociendo y reflexionando sobre las carencias que incidieron en su gravísima conducta con la finalidad de superarlas total y absolutamente para poder pensar en la posibilidad de ser elegible a una sustitución de esta sanción privativa de libertad y que hoy el equipo técnico continúe con el abordaje en áreas importantes donde haya debilidades y las fortalezca y pueda este Tribunal devolverlo a la sociedad pero firmemente preparado, para ello, humanizado con el objetivo que no vuelva a incurrir en el graves delitos que hoy lo mantiene privado de y demostrar a este Tribunal de que cual será su nueva, responsable, cierta, digna y segura conducta y el logro de esas metas aunado al inicio de una firme conducta ciudadana y que este Tribunal considerara con ponderación y prudencia, serán las que den como resultado la sustitución de su medida privativa de libertad, sustitución que en este momento no podrá ser materializada por este Tribunal de ejecución invocando este Tribunal, dentro de este acto pues sus postulados así lo imponen, los artículos 2 (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia), 3 (fines del Estado) y 7 Supremacía Constitucional), todos de nuestra Constitución; además de ello los artículos 2 (Ejercicio de la Jurisdicción), 4 (Autonomía e independencia de los Jueces),13 (Finalidad del Proceso) y 19 (Control Jurisdiccional) estos últimos del Código Orgánico Procesal Penal y con vista igualmente al contenido del artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (garantías de la Victima, pues constituye objetivo del proceso) pues son de estricto cumplimiento para toda decisión dictada por un Tribunal Constitucional de esta Republica, siendo impretermitible que el Tribunal concluya por fuerza de Ley que es nuestra obligación velar por que los objetivos y metas que deben continuar siendo abordados previo a una sustitución de medida, y por que el deber ser contenido en los artículos 646 y 647.a.b.c.d.e.f. de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo impone, se cometió una conducta grave delictiva, se volvió a cometer, el estado se activo respondió con una sanción educativa, y este Tribunal vigila que tal sanción se cumpla tal como fue ordenada; hacer lo contrario en este momento se reflejaría contradictorio y seria lesivo contra el joven adulto quien se encuentra dentro de su proceso educativo y para el colectivo que espera que los adolescentes y adultos detenidos por conductas que han violentado normas penales sean devueltos a la sociedad, hombres mujeres dignos recuperados socialmente que les ofrezcan garantías de paz social, es el propósito el espíritu y razón de ser de la Sanción Educativa dictada por el órgano jurisdiccional, que aun no se ha cumplido con este objetivo, debiendo lograr una consolidación sostenida en el tiempo, por lo que NO hacen procedente esta sustitución de medida, y así debe hacerlo este Tribunal, en obsequio a la Justicia, a la Verdad, a la razón, a la sensatez y al sentido común en consecuencia BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: MANTENER LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), debiendo permanecer recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la orden de este Juzgado, y separado de la población adulta. SEGUNDO: Fijar audiencia de Revisión de Medida para el día MIERCOLES 30 DE MAYO DE DOS MIL SIETE, A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30) DE LA MAÑANA, con la comparecencia de todas las partes. TERCERO: Se ordena el reingreso del JOVEN ADULTO NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), a la orden de este Juzgado, Se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo bajo el No. 5023-06, a los fines de participarles lo aquí acordado y solicitarles giren las instrucciones necesarias a fin de que este joven sea trasladado con todas las seguridades del caso hasta la sede de este Despacho, el día fijado para la audiencia de Revisión de la sanción. ASÍ SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Culmino la audiencia siendo las 03:30 DE LA TARDE. Se registró la presente decisión bajo el No. 745-06. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. M.C.D.N.

LA FISCAL No. 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO (A)

ABOG. B.Y. RUEDA GONZÀLEZ

LA DEFENSORA PÚBLICA

DRA. L.M.G.

EL JOVEN ADULTO

LOS REPRESENTANTES LEGALES

LA SECRETARIA

ABOG. N.B.M.

CAUSA No. 1E-863-05

MChdeN/gaby

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