Decisión nº 676-06 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAudiencia De Revisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 14 de NOVIEMBRE de 2006

196° y 147°

AUDIENCIA ORAL DE REVISION DE LA SANCION

DE PRIVACION DE LIBERTAD

RESOLUCION No. 676-06 CAUSA 1E-874-05

En el día de hoy, MARTES 14 DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS, siendo las 03:00 de la tarde, siendo la fecha fijada por este Tribunal, a los fines de proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 647.e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, constituido como se encuentra este Tribunal presidido por la Juez Dra. M.C.D.N., conjuntamente con la Secretaria ABOG. N.B.M., quién procedió a verificar la presencia de las partes constatando que se encuentran presentes la Fiscal Trigésima Séptima (a) del Ministerio Público ABOG. B.Y.R. GONZÀLEZ, la Defensora Pública Especializa.N.. 05 para la Fase de Ejecución Abog. L.M.G., actuando con el carácter de defensora del joven adulto de autos; el joven adulto (NOMBRE OMITIDO POR GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), previo traslado de la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO; y la ciudadana (NOMBRE y DATOS OMITIDOS POR GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), representante legal del joven (NOMBRE OMITIDO POR GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA). Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral y se procede a la Revisión de la sanción de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicada al joven adulto (NOMBRE OMITIDO POR GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA); y se procede a imponer al joven adulto de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, así mismo se leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podían callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al sancionado de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto y las razones que originan el mismo delante de su Defensora. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al sancionado, de la siguiente manera: (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS POR GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA). Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra al joven adulto (NOMBRE OMITIDO POR GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 85, 86, 87, 89 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 19, 20, 21, 25, 26 y 46.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quién delante de su defensora, expone: “Solicito al Tribunal me de una oportunidad para salir del centro, que yo voy a cumplir con todas las obligaciones que me fueron impuestas, y voy a estudiar y trabajar para superarme con el apoyo de mi familia, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Especializa.N.. 05 para la Fase de Ejecución Abog. L.M.G., actuando con el carácter de defensora del joven adulto (NOMBRE OMITIDO POR GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), quien expone: “La defensa solicita visto el informe psicológico de evolución, en concreto en el Área Emocional-social en la cual se plasma que el joven es conciente de sus errores del pasado, asume la responsabilidad del hecho punible por el cual está privado de su libertad. Se muestra como un sujeto centrado, alerta, capaz de aprender de la experiencia, lo que le permite redireccionar su conducta positivamente, a esto se suma que cuenta con adecuados recursos intelectuales que le permiten su adaptación. Este informe aunado a las recomendaciones que son la de su participación en cursos y talleres formativos; continuar su formación académica, y que su grupo familiar continúe asistiendo a los grupos de orientación, metas todas que pueden ser alcanzadas fuera de la institución carcelaria; observándose del último informe que el joven muestra confianza en sí mismo, y en que es capaz de salir a culminar sus estudios y trabajar para ahora si ayudar a su familia como el piensa que debería ser; es por lo que se solita la sustitución de la sanción privativa de libertad por una l.a. conforme a lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicho pedimento descansa además en el hecho de que riela inserto al folio 495 al 501 Informe social practicado por la Trabajadora Social Janasky Vilchez, que ayudan a la Juez de este Tribunal a formarse criterio a cerca de la dinámica social que rodea al joven adulto y las perspectivas de éste fuera de la institución carcelaria. En el informe se recoge que es su progenitora muestra interés en su hijo y está comprometida a velar por el buen comportamiento de su hijo y que cumpla con las exigencias del Tribunal. Aunado a todo lo expuesto, el joven ha permanecido privado de libertad por un lapso de 01 AÑO Y 05 MESES. Por último solicito copia simple de la presente acta. Consigno control de pago como constancia de encontrarse inscrito para iniciar sus estudios, c.d.t. y certificado de asistencia a talleres realizados en Cañada II. Es todo”. Se ordena agregar a las actas lo consignado por la defensa pública. Acto seguido, se le concede la palabra a la Fiscal Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público DRA. B.Y.R., quien expone: “Vistos los informes evolutivos relacionados con el joven (NOMBRE OMITIDO POR GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) se puede constatar que el mismo ha evidenciado un buen nivel de superación de los objetivos propuestos en su plan individual, a criterio de los especialistas que han abordado tanto a la familia del joven como a él mismo, son contestes en manifestar que muestra progreso en sus actividades intramuros, que cuenta con apoyo familiar, preocupados por brindarle un ambiente sano al ser reinsertado a la sociedad, proporcionándole un proyecto de vida sano que incluye estudios y trabajo a futuro, además del compromiso familiar mediante el cual la familia asumirá el compromiso de la no reincidencia y buen comportamiento, así mismo, se desprende que es capaz de contactar emociones y expresar lo que piensa, logrando manejar su ansiedad, es conciente de sus errores del pasado, y asume la responsabilidad del hecho punible por el cual fue privado de libertad, de igual manera se observa que al ser evaluado psicológicamente demostró reflexión acerca de su comportamiento, y confianza en sí mismo, por todas estas razones se considera viable lo propuesto por la Defensa Especializada respecto a una sustitución de la sanción que actualmente cumple el referido joven adulto, por otra sanción que el mismo pueda cumplir en libertad, tales como la L.A. y la Imposición de Reglas de Conducta por el tiempo que le resta por cumplir, siempre con el debido control y supervisión por parte de este Tribunal, es todo.” Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución ha exponer las siguientes consideraciones: Se deja constancia que el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes mediante Sentencia No. 35-05 de fecha 13-06-2005, impuso al joven adulto (NOMBRE OMITIDO POR GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de 02 AÑOS Y 08 MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio de los ciudadanos WEI MIN CHEN CHANG y YANCHANG L.D.C.. Se deja constancia que según el acta (F.144 al 148) contentiva de la lectura del cómputo realizado en fecha 10-10-2005, según decisión No. 627-05, el joven adulto (NOMBRE OMITIDO POR GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), debe cumplir su sanción hasta el día DIECINUEVE DE ENERO DE DOS MIL OCHO; por lo que lleva detenido 01 AÑO, 05 MESES y 25 DÍAS, por lo que le falta por cumplir 01 AÑO, 02 MESES y 05 DÍAS. En consecuencia, este Tribunal de Ejecución debe pronunciar su decisión basándose en sus dichos y en la verdad que emana de estas actas, debiendo, previa a la decisión que deba adoptar en este asunto, los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 23, 26 y 46.2 Constitucionales, por cuanto debe atenerse este Tribunal al pronunciar esta decisión, que estamos en un Estado Democrático Social de Derecho y Justicia, y que este joven debe ser alcanzado por esta Justicia si ha logrado con sus esfuerzos, y con su comportamiento, ganarse el que hoy le pueda ser sustituida su sanción privativa de libertad; que ese estado tiene como fines la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad… y la garantía del cumplimiento de los principios, deberes y derechos reconocidos y consagrados en esta Constitución, y que la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines, ya que fue consignado en esta misma fecha Control de Pago donde se evidencia que el joven se encuentra inscrito en el período 2006-2007 en la Unidad Educativa R.B.B.; y c.d.t. de fecha 06-11-2006, suscrita por el ciudadano J.J., administrador de la Empresa Extinfire, C.A., donde el joven prestará sus servicios como Ayudante de taller. Observándose igualmente al folio 478 de la causa, Informe Psiquiátrico de fecha 02-10-2006, emanado del Servicio Médico de la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, donde se evidencia que el joven “…muestra progreso en sus actividades intramuros…”. Se deja c.d.I.S. inserto a las actas, suscrito por la Lic. Janasky Vílchez, Trabajadora Social adscrita a la Oficina de Trabajo Social de este Circuito, donde se observa específicamente al folio 500, que “…La ciudadana (NOMBRE OMITIDO POR GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) muestra interés en que el Juez le conceda la libertad a su hijo (NOMBRE OMITIDO POR GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), comprometiéndose a velar por el comportamiento de su hijo y que cumpla con todas las exigencias del Tribunal. El grupo familiar se muestra deseoso de que a Gabriel se le conceda el beneficio de Libertad a los fines de que el mismo reciba una oportunidad de retornar al seno familiar, e iniciarse en el campo escolar y laboral…”. Así mismo, se observa Informe Psicológico de fecha 26-10-2006, suscrito por la Psicólogo S.C., del cual se desprende específicamente a los folios 504 y 505 de la causa, que el joven “…cuenta con el apoyo familiar y afectivo de su madre y hermana menor, (NOMBRE OMITIDO POR GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) de 16 años de edad, quiénes lo visitan con frecuencia. Tiene una novia de 15 años de edad quién ahora no lo visita porque la madre de esta adolescente y sus hermanos cuando se enteraron la castigaron. Gabriel cometa que su hermana, su madre y su novia son su única familia porque son las únicas a quién le importa…En cuanto a su patrón de consumo, refiere que nunca había consumido drogas hasta que entró en la Cárcel Nacional de Maracaibo, comenta que su primera vez fue en un grupo y le dio solo dos jalones de marihuana, se mareo, no le gustó y refiere que nunca más lo ha probado. Toma licor ocasionalmente y no fuma cigarrillo, por lo que no muestra dependencia a ningún tipo de sustancias. De esta manera, asiste solo a los grupos de prevención en drogas, no teniendo el perfil para asistir al grupo de contención que ofrece el programa Joven de la Fundación J.F.R. dentro de la Cárcel…” En el “AREA INTELECTUAL: evidencia un funcionamiento intelectual promedio o dentro de lo esperado para su sexo y edad, lo que significa que en las tareas de reflexión logra discernir apropiadamente, siendo capaz de reconocer sus errores, maneja situaciones hipotéticas y sugiere posibilidades; entiende la relación si-entonces y reconoce que es posible tener más de un punto de vista. Puede juzgar los actos por su intención más que por las consecuencias sabe que el control de la conducta es interno, ya que conoce que de él depende la decisión de actuar. Intelectualmente es capaz de usar sus recursos de adaptación al medio. Con capacidad para la lectura y la escritura, más muestra errores en su ortografía…”. En el “AREA EMCIONAL-SOCIAL: Las pruebas sugieren dependencia a nivel emocional, egocentrismo y vanidad, lo cual está asociado al período evolutivo de la adolescencia y suele superarse con la madurez, encontrándose en este momento Gabriel en un período de mayor madurez psicológica. Es capaz de contactar emociones y expresar lo que piensa y siente de manera adecuada. Logra manejar su ansiedad, pero su visión de futuro o nivel de aspiraciones es limitado por lo que no tiene un claro proyecto de vida, siendo necesario profundizar estos aspectos en la terapia. Así mismo, se aprecian a nivel clínico importantes indicadores de depresión, ante la situación de privación de libertad, que se han visto intensificaciones durante este período porque tuvo una situación problema con uno de los custodios del área donde se encuentra recluido, por lo cual fue sancionado junto a otros tres internos en el área de calabozo durante tres días. Ha evidenciado comportamiento disocial durante la adolescencia, dado por conductas que violan los derechos de otros, lo cual impresiona estar relacionado con crisis en la etapa evolutiva de la adolescencia, necesidad de vivir experiencias en forma rápida, ausencia de controles externos como figuras de autoridad contentivas, asociación a grupos de pares inadecuados, flexibilidad a la norma, facilismo e inmadurez emocional. En el presente NOMBRE OMITIDO es conciente de sus errores del pasado, asume la responsabilidad del hecho punible por el cual está privado de su libertad. SE muestra como un sujeto centrado, alerta, capaz de aprender de la experiencia, lo que le permite redireccionar su conducta positivamente, a esto se suma que cuenta con adecuados recursos intelectuales que le permiten su adaptación…”. Debe señalarse igualmente el contenido de los folios 538 y 539 de la causa, contentivo de Informe Psicológico de fecha 14-11-2006, suscrito por la Psicóloga A.R. adscrita a la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, donde se observa que el joven (NOMBRE OMITIDO POR GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), es un joven “…orientado en tiempo, espacio y persona, lucido, sin mostrar rastros de alteraciones sensoperceptivas, con un lenguaje coherente y de tono adecuado, estos indicadores no son signos de patología presente…”, manifestando que Gabriel es un joven que “…refiere sentirse mal por el hecho de estar en presidio, siente que ha perdido muchas cosas a lo largo del tiempo en el cual se ha encontrado en esta situación, refiere pensar mucho en su hogar, cuando estaba en libertad y estaba con su familia, el tiempo intramuros lo ha llevado a reflexionar acerca del comportamiento que tenía anteriormente, se ha notado el trabajo de Gabriel durante los talleres realizados en la institución, ahora hay un poco más de colaboración por parte de él mismo. Refiere no tener problemas para relacionarse con las demás personas, lo cual se muestra observando la relación que tiene con sus compañeros. En las pruebas aplicadas (NOMBRE OMITIDO POR GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) muestra un poco de inmadurez e infantilismo al igual que muestra rasgos de timidez, corroborando estos resultados a lo largo de las distintas entrevistas, muestra también rasgos de personalidad dependientes. Refleja un marcado intento recomunicación social; NOMBRE OMITIDO muestra una confianza en sí mismo y en que es capaz de salir a culminar sus estudios y trabajar para ahora si ayudar a su familia como el piensa que debería ser…”; manifestando dentro de las recomendaciones: Seguir tratamiento terapéutico; entrenamiento en habilidades sociales; continuidad educativa y laboral; y asistencia familiar a fin de fortalecer vínculos”; así mismo, debe este Tribunal resaltar que el joven de autos, posee apoyo familiar, lo cual se comprueba con la Carta de Trabajo y Control de Pago que demuestra estar inscrito para iniciar sus estudios, que fueron consignadas en el día de hoy a las actas que conforman la causa, lo cual garantiza que la familia tiene la firme intención de coadyuvar con el proceso de reinserción del joven a la sociedad. También debe decir este Tribunal que las Normas Constitucionales son Supremas; que la Garantía de los Derechos Humanos que este Tribunal tiene el deber de garantizarle a este joven, que con sus carencias y factores superados y su comportamiento se ha ganado que hoy le sea sustituida su sanción privativa de libertad; la igualdad de este joven con otros que también lo han logrado en base al esfuerzo desplegado y al cambio asumido durante la permanencia en su centro de reclusión; la garantía de que si este Tribunal continuara manteniendo la sanción privativa de libertad contraviene los derechos de este adolescente y se haría esta decisión susceptible de mecanismos establecidos en nuestras leyes; garantizando este Tribunal la Tutela Efectiva a la cual tiene derecho este joven por su condición de ser humano venezolano y porque se lo ha ganado habiendo superado su forma de ver la vida, de actuar, reflexionar y enfrentar las situaciones; y por cuanto este Tribunal y todos los operadores de justicia comprometidos con esta Jurisdicción Especial, debemos irrestricto y absoluto respeto a la persona detenida o procesada, y finalmente por que este Tribunal debe obediencia a la ley y al Derecho, de conformidad con lo pautado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente obediencia a lo establecido en los artículos 90 y 647 c y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y habiendo este Tribunal comparado el Informe Integral Evaluación correspondiente al joven adulto (NOMBRE OMITIDO POR GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), con los demás Informes Evolutivos, y observadas las metas fijadas, tales como “Participar en el taller de comunicación, para que haya más confianza entre nosotros; tomar conciencia de mis acciones; mejorar mi estado de ánimo, no estar mal de humor, ser más positivo; ser más comunicativo, más sociable; asistir a consulta médica periódica; cumplimiento estricto de las indicaciones médicas; cumplimiento de esquemas, jornadas, despistajes, desparasitación, etcétera”, se verificó que este joven adulto ha logrado las metas fijadas en ese plan individual o informe integral, lo que puede verificarse de lo antes expuesto, y las cuales este joven HA MANTENIDO EN EL TIEMPO; todo lo cual hace procedente la sustitución de la sanción, y así debe hacerlo este Tribunal en honor a la verdad, la justicia, a la sensatez, al sentido común materializando este tribunal en esta decisión la Tutela efectiva a favor del joven adulto justiciable, enunciada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, y BAJO LA PROTECCION DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial: RESUELVE: PRIMERO: SUSTITUIR la Sanción de Privación de Libertad al joven adulto (NOMBRE OMITIDO POR GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), plenamente identificado en actas, por las sanciones de L.A. e IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplidas DE MANERA SIMULTÁNEA, por el lapso de 01 AÑO, 02 MESES y 05 DÍAS, hasta el día 19-01-2008; consistiendo dichas reglas de conducta en lo siguiente: 1.- Continuar sus estudios, debiendo consignar MENSUALMENTE ante este Tribunal la C.d.E. y Buena Conducta actualizada; 2.- Incursionar en el área laboral, consignando ante este Tribunal la correspondiente C.d.T. actualizada; 3.- No portar ningún tipo de arma de fuego; 4.- No salir después de las 10 de la noche sin su representante legal; 5.-Asistir a la iglesia respetando su libre creer y parecer de modo que contribuya su desarrollo integral, teniendo como base este Tribunal para imponer esta regla de conducta, el artículo 35 y 36 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 6.- No consumir ningún tipo de bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 7.- NO CAMBIAR DE DOMICILIO SIN ANTES COMUNICARLO AL TRIBUNAL; 8.- Prohibición de comunicarse con la victima ni sus familiares ni por si ni por interpuestas personas; 9.- Acudir a los actos del Tribunal cada vez que sea requerido; 10.- Se designa la Oficina de Trabajo Social para que supervisen las sanciones impuestas al joven de autos; 11.- Obligación del joven y sus representantes de Recibir orientación psicológica ante el departamento de psicología de la oficina de Servicios Auxiliares de lopna; 12.- Practicar Deporte, debiendo consignar ante el Tribunal la correspondiente constancia; y 13.- NO VERSE RELACIONADO CON NUEVOS DELITOS A PARTIR DE ESTA FECHA de ser así sin notificación alguna se le Revocara esta medida Alternativa; y 14.- Quedan comprometidos los progenitores del joven con este Tribunal a velar por el comportamiento del joven y colaborar con el Tribunal para que cumpla con todas las obligaciones impuestas. ESTE JUZGADO DEJA EXPRESA CONSTANCIA DE HABER EXPLICADO E ILUSTRADO SUFICIENTEMENTE AL JOVEN ADULTO GABRIEL VEGA QUE EL INCUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS DE CONDUCTA ESTABLECIDAS ANTERIORMENTE, ESPECIALMENTE LAS CONTENIDAS EN LOS LITERALES 7 y 13, ACARREAN COMO CONSECUENCIA LA REVOCATORIA INMEDIATA DE ESTA MEDIDA ALTERNATIVA SIN NOTIFICACIÓN Y SE ORDENARA SU INGRESO A LA CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO. DICHAS OBLIGACIONES SON IMPUESTAS CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 647 I y E, DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, POR CUANTO LAS MISMAS HAN SIDO IMPUESTAS PARA CAMBIAR EL MODO DE V.D.J.A.C. RÍOS, ASÍ COMO PARA PROMOVER Y ASEGURAR SU FORMACIÓN. En tal sentido, se decreta la Libertad del prenombrado joven, y se acuerda oficiar a la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, bajo el No. 4572-06, a los fines de que giren las instrucciones pertinentes para dar cumplimiento a lo aquí acordado. SEGUNDO: Fijar audiencia de revisión de medida para el día JUEVES 03 DE MAYO DE 2007 A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, con la comparecencia de todas las partes. TERCERO: Se ordena proveer copias simples de la presente acta, conforme al artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se acuerda oficiar al Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a la Oficina de Trabajo Social, bajo los Nos. 4576-06 y 4577-06, a los fines de participarles lo aquí acordado. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Se registró la presente decisión bajo el No. 676-06. ASI SE DECIDE. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:00 minutos de la tarde.-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. M.C.D.N.

LA FISCAL ESPECIALIZADA No. 37 (A) DEL MINISTERIO PUBLICO

ABOG. B.Y.R. GONZÀLEZ

LA DEFENSORA PÙBLICA ESPECIALIZADA

ABOG. L.M.G.

EL JOVEN ADULTO

G.V.C.

LA REPRESENTANTE LEGAL

M.C.

LA SECRETARIA

ABOG. N.B.M.

CAUSA No. 1E-874-05

MChdeN/gaby

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