Decisión nº 500-06 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAudiencia De Revisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 03 de AGOSTO de 2006

196° y 147°

AUDIENCIA ORAL DE REVISION DE LA SANCION

DE PRIVACION DE LIBERTAD

RESOLUCION No. 500-06 CAUSA 1E-900-05

En el día de hoy, MIERCOLES TRES (03) DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS, siendo las DOS DE LA TARDE, día fijado por este Tribunal para proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 647.e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal presidido por la Juez Profesional DRA. MARÌA CHOURIO DE NUÑEZ, conjuntamente con la Secretaria ABOG. N.B.M., quién procedió a verificar la presencia de las partes constatando que se encuentran presentes la Fiscal Trigésima Séptima 37 (a) del Ministerio Público ABOG. B.Y. RUEDA GONZÀLEZ, la Defensora Pública Especializa.A.. L.M.G.; el Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado de la Casa de Formación Integral Cañada II; el ciudadano NOMBRE y DATO OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), hermano del sancionado NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y la progenitora del adolescente NOMBRE Y DATO OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral y se procede a la Revisión de la sanción de Privación de Libertad aplicada al Adolescente L.A.A.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente el Tribunal impone al Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, así mismo se leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al sancionado de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto y las razones que originan el mismo delante de su Defensora. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al Adolescente de la siguiente manera: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra al Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien expone: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por la defensa, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quién manifestó “me comprometo a ayudar a mi Hermano en todo lo necesario para superar su problema, es todo”. Igualmente se le concedio la palabra a la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien manifiesta; Yo voy a ayudar a mi hijo, yo me comprometo a ayudarlo, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Especializa.A.. L.M.G., quien expone: “, Visto el informe de evolución suscrito por el equipo técnico de la entidad socio educativa Cañada II en los cuales se hace constar que el joven ha alcanzado la consolidación de lazos afectivos con su grupo familiar a través de su progenitora quien además con vista a afianzar estos lazo ha fijado residencia en esta ciudad; e la adolescente se adapto a las normas institucionales, se mostró colaborador y receptivo hacia las actividades programadas en la entidad , participo en talleres de crecimiento personal, tales como comunicación , higiene y salud, valores, etc, participo igualmente en eventos recreativos y deportivos; En el área escolar fue pasado al segundo grupo de alfabetización escolar ante los avances obtenidos en la lecto-escritura y cálculos, se mostró siempre activo en el aula y en el club del lector; en cuanto al abordaje psicológico que es el mas importante visto el delito en que incurrió fue abordado psicológicamente de manera individual focalizandose en el área sexual logrando el adolescente control de impulsos, toma de conciencia y valores y limites; y a pesar de la dificultad para asimilar parte de la información resultado un proceso lento pero en el que s elogro avances al adquirir la información básica específicamente en el área sexual , en virtud de todo lo expuesto que están llenos los extremos para sustituir la medida de Privación de Libertad por una l.a. atendiendo a los presupuestos establecidos en los artículos 622 y 626 de la Ley especial, solicitando la defensa que en las reglas a imponer se le garantice a mi defendido el Abordaje psicológico a través de los servicios auxiliares de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al los fines de consolidar los valores ya iniciados en la entidad Cañada II, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público ABOG. B.Y. RUEDA GONZÀLEZ, quien expone: “Esta representación fiscal una vez revisado el Informe Evolutivo Trimestral del joven de autos, no se OPONE a la sustitución de la sanción de privación de L.d.A. NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), dado que del referido informe se observa que el joven ha mostrado interés en INTERNALIZAR SU ORIENTACION EL AREA SEXUAL , aunado a cuenta con el poyo familiar por cuanto su progenitora se mudo y fijo residencia en esta ciudad , asimismo se muestra colaborador y con buen comportamiento, por lo cual se considera pertinente la sustitución de Privación de Libertad por las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y L.A. es todo”. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución ha hacer las siguientes consideraciones: De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Sentencia No. 44-05 de fecha 05-08-2005 (folios 46 al 55), impuso al Adolescente L.A.A.R., la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por la comisión del delito de VIOLACION FICTA O PRESUNTA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); debiendo dejar constancia que según el cómputo efectuado en fecha 27-10-2005 mediante resolución No.679-05, (Folios. 95 - 97) el adolescente debía cumplir la sanción de Privación de Libertad, hasta el día CATORCE (14) DE MARZO DE DOS MIL OCHO (14-03-08) ; por lo que ha cumplido hasta hoy UN (01) AÑO, y DIECIOCHO (18) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y DOCE (12) DÍAS. POR LO QUE EL ADOLESCENTE NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) CUMPLE SU SANCION EL DÍA CATORCE (14) DE MARZO DE 2.008 De igual modo, este Tribunal debe dejar constancia que se observa en este Adolescente, según sus últimos informes, que el mismo ha tenido una notable evolución ya que se aprecia según la información aportada que el mismo ha logrado adaptación a las normas institucionales, es colaborador y receptivo hacia las actividades programadas dentro de la entidad, asimismo se han consolidado los lazos afectivos del grupo familiar con la presencia de la progenitora a la visita del centro, en el área escolar en el mes de Mayo fue pasado al Segundo grupo de alfabetización inicial debido a los avances obtenidos en Lecto-escritura y calculo, asimismo resalta el informe evolutivo que es menester destacar la dificultad del adolescente para asimilar la información, no obstante se observo avance al adquirir información básica, especialmente en el área sexual, asimismo en el informe inserto a los folios 237 al 241 se participa a este Tribunal que el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) se ha adaptado adecuadamente a la normativa de la entidad cumpliendo en su medida de comprensión con las diferentes actividades que se realizan en la misma, mantiene una actitud de respeto hacia la figura de autoridad y se relaciona satisfactoriamente con sus compañeros, En el Área Social Adaptativa el adolescente se ha adaptado de manera positiva progresivamente desde el momento de su ingreso, su actitud ante las figuras de autoridad es de obediencia y sus relaciones se caracterizan por ser afectivas, su estado emocionalmente predominante es pasivo, asimismo tiene un gran interés especialmente en el futbolito y su comportamiento durante la visita familiar es adecuado y se muestra de forma afectiva con los familiares que lo visitan; De igual manera es importante señalar que rielan en los folios 283-289 la cantidad de siete diplomas en los cuales se certifica que dicho adolescente ha participado. ofreciéndole este Tribunal y dentro de la gama de sanciones que establece la norma (art. 647.e Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en este momento la oportunidad de que este tiempo le sea sustituida su medida privativa de libertad y esperar que este adolescente logré completar su proceso estando en libertad bajo las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y L.A. mas adecuadas al caso que hoy nos ocupa, ya que en el lugar donde se encuentra recluido ha alcanzado las metas debidas, faltándole por afianzar conocimientos y aprendizaje mas que todo del área sexual , conocimientos que puede aprender con la aplicación de otras sanciones y el apoyo familiar ; y ello ha producido que esta medida haya dejado de cumplir con los objetivos para lo que fue impuesta convirtiéndose en contraria al proceso de desarrollo de este adolescente ; así tenemos que del último informe se desprende que el adolescente “…ha evidenciado adaptación a las normas institucionales, es colaborador y receptivo hacia las actividades programadas, ha participado en talleres de crecimiento personal…se consolidan los lazos afectivos del grupo familiar, en el área escolar fue pasado al segundo grupo de alfabetización inicial…se observo avance al adquirir información básica, específicamente del área sexual ; En este mismo orden de ideas este Tribunal se permite compartir con el tratadista J.F.C. en su obra Derecho Penal Liberal de Hoy, cuando este afirma que efectivamente el Derecho Penal Protege de modo preventivo contra el mal de delito con la amenaza (y ulterior ejecución) del mal de la pena o sanción criminal y el ciudadano necesita tutela contra ambos males. Para conseguir ambos objetivos sin sacrificar el uno en aras del otro y sobre todo sin inmolar los derechos de las personas en aras de intereses colectivos, el poder punitivo del estado se limita y controla por medio de las reglas generales y objetivas del derecho penal positivo, en las que se contienen las garantías penales y procesales y se preestablece la estricta legalidad de los delitos y de las penas, los procesos, los jueces, las pruebas y la ejecución penal a la luz de los principios constitucionales e internacionales del Derecho Penal y de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de la persona, esto debe reflejarnos que no es Misión del Derecho Penal la denominada Guerra contra el crimen sino solo el control de la criminalidad como medio racional y razonable de protección de bienes jurídicos, por dos razones principales: Por que el derecho como tal es lo mas opuesto a la guerra, pues representa y encarna el “objeto de la Justicia” (Santo T.d.A.) y el polo siempre opuesto a la arbitrariedad, la violencia o la fuerza bruta; y, por que la criminalidad que sin duda abarca una serie importante de conductas gravemente perturbadoras del orden, la paz y de la justicia sociales, pero que puede contener también mucho perjuicio, es un fenómenos universal que ha existido en toda sociedad organizada y que históricamente puede ser controlado o reducida a limites razonables o tolerables pero de ninguna manera erradicado. La idea de que el derecho penal funciona como una guerra de erradicación del crimen puede conducir y de hecho a conducido en muchas coyunturas históricas a la erradicación de los criminales y esta ultima desemboca en una “guerra sucia” contra los debidos a la caza de brujas o al tratamiento de lo justiciables como objetos. La eliminación radical de personas, o de grupos o tipos de personas, no puede ser el fin de ninguna norma jurídica sencillamente por que no es un medio racional de protección de bienes jurídicos, y, además por que pasa por encima de la dignidad del hombre como persona que lo postula como fin supremo y no mediatizable. A esto se le suma que el calificativo de “criminal” no pertenece al ser de la persona, no es un modo de ser humano ni un tipo antropológico ni social sino una definición normativa operativa de la sociedad, este criminal o delincuente como suelen calificar a personas que han violentado nuestro ordenamiento jurídico, en todo caso también son titulares como cualquiera otra persona de derechos morales y fundamentales que el estado tiene que respetar y garantizar, y para intervenirlos debemos atenernos estrictamente a los marcos legales. De entrada debemos observar que ontológicamente tanto el delito como la pena consisten en males, estos es, en pérdida o disminución dolorosa de bienes o posesiones de importancia para el individuo o para la comunidad. La diferencia entre ambos es axiológica, ya que se estima que el crimen es acción ilegitima de las personas y la pena es reacción legitima y formal de la comunidad organizada contra el crimen. Pero ambos son males que afectan gravemente al individuo y a la sociedad, ambos necesitan ser controlados y, en un estado de derecho, estos controles no pueden ser, sino jurídicos y tener muy por encima de cualquier otro parámetro en el caso de este adolescente es su grave problema de orientación sexual y atacar este ultimo, por que es el nacimiento de sus conflictos y tratar por todos los medios disponibles y con su voluntad de erradicarlo de su vida para siempre; proceso éste que se encuentra iniciado dentro de la entidad donde se encuentra recluido. En consecuencia, este Tribunal de Ejecución debe pronunciar su decisión basándose en sus dichos y en la verdad que emana de estas actas, debiendo, previa a la decisión que deba adoptar en este asunto, los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 23, 26 y 46.2 Constitucionales, por cuanto debe atenerse este Tribunal al pronunciar esta decisión, que estamos en un Estado Democrático Social de Derecho y Justicia, y que este adolescente debe ser alcanzado por esta Justicia si ha logrado con sus esfuerzos, y con su comportamiento, ganarse el que hoy le pueda ser sustituida su sanción privativa de libertad por la sanción de Imposición de Reglas de Conducta y L.A. las cuales lo ayudarán en su problema de orientación sexual, por cuanto las Reglas de Conducta a imponer serán: 1-La Prohibición que tiene el adolescente de salir de su residencia después de las 10 de la noche sin representante legal. 2.- Obligación que tiene el adolescente de Trabajar o estudiar, debiendo consignar al Tribunal la correspondiente constancia.- 3) Incursionar en un área deportiva debiendo consignar la respectiva constancia. 4) Prohibición de cambiar de domicilio, sin la previa autorización del Tribunal.5) No portar arma de Fuego. 6.- No ingerir bebidas Alcohólicas ni consumir sustancias Estupefacientes.- 7.- Asistir a la Iglesia respetando su libre creencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo presentar constancia suscrita por el párroco , pastor o miembro de mayor jerarquía que certifique el cumplimiento de la presente regla de conducta 8) No verse relacionado con nuevos delitos a partir de esta fecha, ESTE JUZGADO DEJA EXPRESA CONSTANCIA DE HABER EXPLICADO E ILUSTRADO SUFICIENTEMENTE AL ADOLESCENTE NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), QUE EL INCUMPLIMIENTO DE LA REGLA DE CONDUCTAS ESTABLECIDAS EN EL NUMERAL 8° ACARREA COMO CONSECUENCIA LA REVOCATORIA INMEDIATA DE ESTA MEDIDA ALTERNATIVA SIN NOTIFICACIÓN Y SE ORDENARA SU INGRESO A LA ENTIDAD SOCIO EDUCATIVA , LAS REGLAS DE CONDUCTA ANTERIORMENTE NOMBRADAS SON IMPUESTA A ESTE ADOLESCENTE CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 647 I Y E DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE POR CUANTO LAS MISMAS HAN SIDO IMPUESTAS PARA REGULAR EL MODO DE VIDA DE EL PRENOMBRADO ADOLESCENTE ASÍ COMO PARA PROMOVER Y ASEGURAR SU FORMACIÓN. Asimismo observadas sus carencias y factores superados y su comportamiento se ha ganado que hoy le sea sustituida su sanción privativa de libertad; la igualdad de este adolescente con otros que también lo han logrado en base al esfuerzo desplegado y al cambio asumido durante la permanencia en su centro de reclusión; la garantía de que si este Tribunal continuara manteniendo la sanción privativa de libertad contraviene los derechos de este adolescente y se haría esta decisión susceptible de mecanismos establecidos en nuestras leyes; garantizando este Tribunal la Tutela Efectiva a la cual tiene derecho este joven por su condición de ser humano venezolano y porque se lo ha ganado habiendo superado su forma de ver la vida, de actuar, reflexionar y enfrentar las situaciones y que el mismo a manifestado su deseo de que lo ayuden a superar su problema de consumo y por cuanto este Tribunal y todos los operadores de justicia comprometidos con esta Jurisdicción Especial, debemos irrestricto y absoluto respeto a la persona detenida o procesada, y finalmente por que este Tribunal debe obediencia a la ley y al Derecho, de conformidad con lo pautado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente obediencia a lo establecido en los artículos 90 y 647 c y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, basándose este Tribunal en el último informe psicológico de evolución, lo que hacen procedente la sustitución de la sanción, y así debe hacerlo este Tribunal en honor a la verdad, la justicia, a la sensatez, al sentido común materializando este tribunal en esta decisión la Tutela efectiva a favor del joven adulto justiciable, enunciada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, y BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial: RESUELVE: PRIMERO: SUSTITUIR la Sanción de Privación de Libertad al Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), plenamente identificado en actas, por las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., previstas en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplidas por el lapso de UN (01) AÑO , SIETE (07) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, DICHAS SANCIONES CULMINARAN EL DÍA CATORCE (14) DE MARZO DEL 2.008, consistiendo dichas reglas de conducta en lo siguiente: 1- La Prohibición que tiene el adolescente de salir de su residencia después de las 10 de la noche sin representante legal. 2.- Obligación que tiene el adolescente de Trabajar o estudiar, debiendo consignar al Tribunal la correspondiente constancia.- 3) Incursionar en un área deportiva debiendo consignar la respectiva constancia. 4) Prohibición de cambiar de domicilio, sin la previa autorización del Tribunal.5) No portar arma de Fuego. 6.- No ingerir bebidas Alcohólicas ni consumir sustancias Estupefacientes.- 7.- Asistir a la Iglesia respetando su libre creencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo presentar constancia suscrita por el párroco , pastor o miembro de mayor jerarquía que certifique el cumplimiento de la presente regla de conducta 8) No verse relacionado con nuevos delitos a partir de esta fecha, 9.- Recibir orientación psicológica ante el departamento de psicología de la oficina de Servicios Auxiliares de lopna; ESTE JUZGADO DEJA EXPRESA CONSTANCIA DE HABER EXPLICADO E ILUSTRADO SUFICIENTEMENTE AL ADOLESCENTE NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), QUE EL INCUMPLIMIENTO DE LA REGLA DE CONDUCTAS ESTABLECIDAS EN EL NUMERAL 8° ACARREA COMO CONSECUENCIA LA REVOCATORIA INMEDIATA DE ESTA MEDIDA ALTERNATIVA SIN NOTIFICACIÓN Y SE ORDENARA SU INGRESO A LA ENTIDAD SOCIO EDUCATIVA , LAS REGLAS DE CONDUCTA ANTERIORMENTE NOMBRADAS SON IMPUESTA A ESTE ADOLESCENTE CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 647 I Y E DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE POR CUANTO LAS MISMAS HAN SIDO IMPUESTAS PARA REGULAR EL MODO DE VIDA DE EL PRENOMBRADO ADOLESCENTE ASÍ COMO PARA PROMOVER Y ASEGURAR SU. En tal sentido, se decreta la Libertad del prenombrado joven, y se acuerda oficiar a la Casa de Formación Integral Cañada II, bajo el No. 3388-06, a los fines de que giren las instrucciones pertinentes para dar cumplimiento a lo aquí acordado, y se haga entrega del mismo a su hermano NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quién se hace responsable ante este Juzgado a contribuir con el proceso educativo y de rehabilitación del Adolescente de autos. Asimismo se ordena oficiar bajo el No. 3389-06 al Departamento de psicología a fin de que el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) sea abordado por ese Departamento, Se ordena oficiar a la Oficina de Trabajo Social bajo el No. 3390-06 con el objeto de que le hagan seguimiento a la sanción de L.A. impuesta al adolescente; SEGUNDO: Fijar audiencia de revisión de medida para el día DIECISEIS (16) DE ENERO DE 2.007 A LAS NUEVE Y MEDIA (9:30) DE LA MAÑANA, con la comparecencia de todas las partes. TERCERO: Se ordena proveer copias simples de la presente acta, conforme al artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Se registró la presente decisión bajo el No. 500-06. ASI SE DECIDE. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:30 minutos de la tarde.-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. M.C.D.N.

LA FISCAL ESPECIALIZADA No. 37 (A) DEL MINISTERIO PUBLICO

ABOG. B.R.G.

LA DEFENSORA PÙBLICA ESPECIALIZADA

ABG. L.M.G.

EL ADOLESCENTE

EL HERMANO DEL SANCIONADO

LA PROGENITORA

LA SECRETARIA

ABOG. N.B.M.

CAUSA No. 1E-900-05

MChdeN/paola

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