Decisión nº 285-06 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAudiencia De Revisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Maracaibo, 10 de MAYO de 2.006

196° y 147°

ACTA DE REVISION DE MEDIDA

DE PRIVACION DE LIBERTAD

RESOLUCION N° 285-06 CAUSA N° 1E-810-05

En el día de hoy, MIÉRCOLES DIEZ DE M.D.D.M.S., siendo las TRES DE LA TARDE, día fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 647.e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentes en la sala de este Tribunal presidido por la DRA. M.C.D.N., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria ABOG. N.B.M., quién al verificar la presencia de las partes constató que se encuentran presentes la Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público, ABOG. B.Y. RUEDA GONZÀLEZ; la Defensora Pública Especializa.N.. 05 para la Fase de Ejecución Abogado L.M.G.; el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), previo traslado de la Entidad Socio Educativa Cañada II, y sus representantes legales ciudadanos NOMBRES Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA). De seguida, se da inicio a la Audiencia Oral para resolver la incidencia en relación a la sustitución o no de la sanción impuesta al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), y en tal sentido, en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción del prenombrado joven adulto, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Acto seguido, la Juez profesional, procedió a imponer al joven de autos de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al joven adulto de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensora las razones que originan este acto. De inmediato, el Juez procedió a solicitar las referencias de identificación al hoy joven adulto, quién declaro sus datos de identificación así: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA). Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública No. 05 para la fase de Ejecución abogado L.M.G., a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “La defensa atendiendo al Informe Trimestral de Evaluación practicada a mi representado, comparado con el anterior informe evolutivo, solicita la sustitución de la medida privativa de libertad impuesta, considerando que han sido alcanzadas las metas propuestas en cada una de las áreas entre las que destacan: 1.1.- Educativa; se encuentra el proyecto educativo-cultural venezolano, junto a otros adolescente; 1.2.- Área social: adquisición de herramientas para continuar diseñando un proyecto de vida para introyección de normar y adquisición de conocimientos en relaciones familiares; 1.3.- Salud: adquisición de herramientas que le permiten mantener alejado del consumo de sustancias. Aunado al hecho de que las metas propuestas en el plan terminan en un lapso de consecución de tres meses como máximo, que además pueden ser logradas en el entorno familiar, por lo que atendiendo a la excepcionalidad de la privación, permite en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo a las máximas establecidas en los artículos 622, 628 y 647 de la misma Ley, la defensa solicita la sustitución de la medida por una L.A., atendiendo además a que lleva más de un año detenido; solicito copia de la presente acta”. Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), quien expuso: “Yo quiero decirle a la señora Juez que me de una oportunidad ya que yo estoy cumpliendo con todo lo que me dicen en el centro, y que me comprometo a cumplir con lo que ella diga, y no fallarle”. Posteriormente, se le concede el Derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público (a) ABOG. B.Y. RUEDA GONZÀLEZ, quien expuso: “Visto el informe evolutivo relacionado con el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) se puede evidenciar que estamos en presencia de un joven que no ha superado las carencias que le fueron abordadas al inicio de su proceso de ejecución, dado que se trata de un adolescente que es reincidente, es decir, cometió dos delitos distintos y de igual gravedad en un mismo año, siendo sancionado en dos oportunidades, faltándole por cumplir un tiempo considerable de su sanción, por lo tanto, de plantearse una sustitución de la sanción debe tenerse la certeza del afianzamiento y consolidación de una conducta apropiada en el joven, sin embargo, se observa con satisfacción que el joven mantenga una buena actitud ante las orientaciones brindadas por el equipo técnico lo cual hace pensar que es un joven que puede ser prontamente reinsertado a la sociedad, sólo si verdaderamente se consolida su comportamiento y demás metas alcanzadas, todo ello siempre contando con el debido apoyo familiar, apoyo éste que hasta el momento se ha observado en los padres del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), por lo tanto, la solicitud propuesta por la Defensa en este acto no se considera procedente, de tal manera que se propone se mantenga la sanción antes indicada, hasta la espera de una nueva revisión”. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución ha realizar las siguientes consideraciones: Se deja constancia que en fecha 02-05-2005, según sentencia No. 29-05 el adolescente fue declarado responsable por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 y 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos G.G., Z.J. y EL ESTADO VENEZOLANO, procediendo a imponer la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, con un lapso de cumplimiento de 02 AÑOS Y 08 MESES. Se deja constancia que en fecha 13-07-2005, según resolución No. 487-05, el Tribunal procedió a realizar el cómputo de la sanción aplicada, la cual debía cumplir hasta el 07-12-2007, sin embargo, al observar este Juzgado que el adolescente se encontraba incumpliendo con las sanciones de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, por haber cometido un nuevo delito de igual entidad y se acordó la revocatoria de las mismas y decretó la sanción de privación de libertad por incumplimiento por el lapso de 06 MESES, por lo cual al realizar la acumulación de las sanciones, el Tribunal deja constancia que el joven de autos deberá cumplir su sanción hasta el día 07-06-2008, faltándole por cumplir 2 años de sanción. Se deja constancia del contenido del folio No. 03 donde consta denuncia rendida por la ciudadana M.B.M.V., por ante el Departamento Policial R.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, “Yo venía del centro comercial galerías, con dos de mis primas NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), eran como las 08:30 de la noche, cuando vi que venían dos muchachos en una moto de las pequeñas negras, y uno de ellos el más bajito que tenía una franela roja y rayas oscuras, y moreno, de pelo negro corto, me apuntó con una pistola pequeña, y me dijo maldita dame el celular (palabras propias del denunciante)”. Se deja constancia del contenido del folio No. 99 de la causa, donde se evidencia exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en la cual presenta ante el Juzgado de Control al hoy joven adulto J.P.C., basándose en las actuaciones policiales, y de la cual se desprende “… y visualizó varias personas, el cual uno de ellos le hacía señas con las manos y el resto de las personas le daban golpes de puño a un sujeto y había otro que se encontraba capturado, por lo que procedió a resguardar la integridad física de los dos sujetos y luego le preguntó a las personas que acontecía, en ese momento se acercó un adolescente identificándose como NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), informando que se encontraba acompañado de su hermana de nombre NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), cuando los referidos sujetos le despojaron de un bolso contentivo de ropa y dinero bajo amenaza de muerte con armas de fuego…”. Igualmente se deja constancia que al comparar su plan individual (F220) y su ultimo informe (F257) encuentra este Tribunal que aun se señalan metas por cumplir (F280 y 281). Se deja constancia del contenido del folio No. 223. Siendo determinante en esta Revisión el hecho de que este joven cuando le fue otorgada la Medida de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta en el mes de Febrero 2005, casi inmediatamente comete igual tipo penal grave muy grave por la violencia con que se ejecutó, siéndole infiel a su primer proceso. Es importante señalar que la opinan del distinguido equipo Técnico representa un parámetro importante, mas no es vinculante con la decisión que deba producir este Tribunal, con relación al apoyo incondicional de su familia, es lógico, natural y legalmente aceptado, puesto que así lo impone o determina el artículo 5 de la Lopna. El que este joven sepa tolerar las presiones de grupos negativos, esta actitud es un “deber ser” esto es un favor en obsequio a su proyecto de vida, es un regalo para el mismo, y que debe ser practicada esta actitud para siempre en su proyecto de vida por que así se lo impone el contenido del artículo 93 de la LOPNA. En relación a que en Opinión del equipo Técnico que de continuar este joven privado de su libertad dentro del Centro donde el quipo presta sus labores, ocasionaría una involución en el mismo en su p.S.E., debe exponer este tribunal que en primer lugar no existe otro lugar diferente para cumplir la sanción que le fuera impuesta en ocasión de transgredir este joven la norma penal, y que de suceder lo que el equipo pretende instituir, esto refleja según su equipo técnico con poca confianza en lo plasmado en actas, que la consolidación de los valores de este joven son débiles, contradiciendo el contenido del informe con este tipo de aseveración, recomendándole a los miembros del equipo disciplinario que el cumplimiento de su deber (art. 670 LOPNA) es aceptado por este Tribunal y que su labor representa un parámetro no vinculante en las decisiones a producir ya que así lo impone a quien hoy le corresponde decidir el presente asunto los artículos 646, 647 de la LOPNA y 4 del COPP; por cuanto al adoptar esta decisión se obedece a la Ley y al Derecho. En consecuencia, considerando que se le impone al Juzgado de Ejecución, lo pautado en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, disposición ésta dirigida a vigilar que se cumpla la sanción aplicada conforme con lo ordenado en la Sentencia mediante la cual se decretó la misma, lo cual se observa de las actas que se ha cumplido; estableciendo además la norma en comento, que el Tribunal de Ejecución debe controlar que la sanción aplicada no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la Sentencia Condenatoria, además de ello este Tribunal tiene la responsabilidad de velar que el plan individual este acorde con los objetivos fijados en la Ley Especial, y que el mismo sea elaborado por un Equipo Disciplinario, lo cual se desprende de los Informes correspondiente al joven de autos, que le han informado a este Tribunal, según su condición de especialistas apoyando a este Tribunal en estos conocimientos, que este joven fue abordado, por el Equipo Técnico del centro donde se encontraba recluido, en áreas donde se encontraron sus carencias, debilidades y factores que llevaron a este hoy joven adulto a transgredir las normas penales y a desplegar esta conducta reprochable por la sociedad que hoy lo mantienen privado de su libertad. Considerando igualmente que velara este Tribunal por que no se vulneren los derechos de este joven durante el cumplimiento de las medidas especialmente en el caso de las privativas de libertad, lo cual este Tribunal da como verificado puesto que este joven este siendo juzgado por su Jueces Naturales y en el cumplimiento de su sanción se ha verificado que sus derechos no sean vulnerados y se dispone este Tribunal en el día de hoy y dentro del tiempo hábil impuesto por nuestra Ley especial en el artículo in comento (Art. 647.e) a la realización del acto de su Revisión de medida impuesta a fin de vigilar de que cumpla con el objetivo para lo cual fue impuesta y vigilar que no sea contraria al proceso de desarrollo de este joven y habiendo quedado demostrada la culpabilidad del autor de estos delitos y la identificación de la victima de los mismos, siendo así las cosas, por que así emanan de estas actas tenemos que con vista al contenido de los artículos 131 y 132 Constitucional las restricciones establecidas para optar a la sustitución de esta medida privativa de libertad, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, mas aun en los casos que como este el bien jurídico es la integridad física y los bienes de ciudadanos venezolanos; tiene la certeza este Tribunal que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los sancionados en la sociedad, aplicando la privación de libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual, cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo de equilibrio ante el binomio severidad – justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. En el caso que hoy nos ocupa, de considerar este Tribunal la posibilidad de sustitución de esta privación de libertad en este momento, se le estaría dando un reconocimiento, ello por el solo hecho de que, si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no solo a proteger a todo imputado o sancionado reconociendo sus derechos y brindándoles las debidas garantías tal como lo ha hecho este Tribunal de Ejecución con este y con todos los adolescentes y/o jóvenes adultos bajo el manto de esta Jurisdicción, también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social. Es de hacer notar que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales, dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo, criterio este que ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-10-05, y que hoy comparte este Tribunal de Ejecución, porque aun cuando no este plenamente presente en este joven al momento de la comisión de este hecho, la capacidad de entender y de obrar conforme a esa comprensión, existía ya un proceso de maduración en el que permite reprocharle el daño social que cause, imponiéndole una sanción que constituye una medida privativa de libertad con la finalidad educativa, y es la que este Tribunal de Ejecución tiene el deber de continuar ejecutando a fin de que sea mantenida en el tiempo, hasta el total cumplimiento de su sanción,; no pudiendo este Tribunal de Ejecución materializar y por los fundamentos antes expuestos la sustitución de medida solicitada por la Honorable Defensa Pública; debiendo invocar de igual forma este Tribunal, dentro de este acto pues sus postulados así lo imponen, los artículos 2 (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia), 3 (fines del Estado) y 7 Supremacía Constitucional), todos de nuestra Constitución; además de ello los artículos 2 (Ejercicio de la Jurisdicción), 4 (Autonomía e independencia de los Jueces),13 (Finalidad del Proceso) y 19 (Control Jurisdiccional) estos últimos del Código Orgánico Procesal Penal y con vista igualmente al contenido del artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (garantías de la Victima, pues constituye objetivo del proceso) pues son de estricto cumplimiento para toda decisión dictada por un Tribunal Constitucional de esta Republica; aunado a que se encuentra establecido en actas que este joven desaprovecho la oportunidad que el estado le brindó cuando comete nuevo delito estando bajo la medida de l.a. e imposición de reglas de conducta, quebrantando las mismas y la confianza depositada en el por el estado Venezolano, no debe este Tribunal gratificar una reincidencia porque este hoy joven adulto debe haber comprendido lo benevolente que ha sido la respuesta del Estado por su conducta, ya que primero, comete un delito, luego se vuelve reincidente porque comete otro delito inmediatamente que le es otorgada su libertad, considerando esta Juzgadora que deberá cumplir su sanción hasta que este Tribunal considere que se encuentra apto para cumplir una medida diferente a la privativa de libertad porque la Ley penal Juvenil debe sentar precedentes a aquellos adolescentes y/o jóvenes adultos que luego de cometer delitos, continúan con actitud rebelde cometiendo delitos y poco reflexiva ante lo que significa el Imperio de esa Ley que violentó, siendo las víctimas inocentes venezolanos que esperan sanciones ejemplarizantes a esa conductas reiterativas; quién aquí decide, ordena que el joven continúe siendo abordado por su equipo técnico hasta lograr una consolidación sostenida en el tiempo de las metas alanzadas y que aun le faltan por alcanzar lo cual NO hace procedente en este momento esta sustitución de medida, y así debe hacerlo este Tribunal, en obsequio a la Justicia, a la Verdad, a la razón, a la sensatez y al sentido común. En consecuencia BAJO LA PROTECCION DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: MANTENER LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), debiendo permanecer recluido en la Entidad Socio Educativa Cañada I, a la orden de este Juzgado. SEGUNDO: Fijar audiencia de Revisión de Medida para el día MIERCOLES PRIMERO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS, A LAS DIEZ (10:00) DE LA MAÑANA, con la comparecencia de todas las partes. TERCERO: Se ordena el reingreso del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) a la Entidad Socio Educativa Cañada I, a la orden de este Juzgado, comisionando al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z., para hacer efectivo el traslado del joven adulto, con todas las seguridades del caso, desde la sede de este Juzgado, hasta la sede del mencionado centro de internamiento, quedando igualmente comisionados para trasladar al joven hasta este Juzgado, el día y hora fijados para la audiencia de revisión de la sanción impuesta. Se ordena oficiar bajo el No. 1954-06, a la Entidad Socio Educativa Cañada I, a los fines de remitirle copia simple de la presente acta, a los fines que sea debatida en reunión de Equipo Técnico y se le de estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que sea comprendido lo que allí se establece y que ese informe no es vinculante con la decisión que deba producir este Tribunal en un caso determinado, pues el Juez a partir de ese informe debe tomar en consideración otras circunstancias que rodean cada caso en particular, partiendo de la sentencia impuesta. Así mismo, se acuerda oficiar bajo el No. 1955-06 a, Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z., a los fines de participarles de la comisión que les fue conferida. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Se registró la presente decisión bajo el No. 285-06. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. M.C.D.N.

LA FISCAL No. 37 (A) DEL MINSITERIO PÚBLICO

ABOG. B.Y. RUEDA GONZÀLEZ

LA DEFENSORA PÚBLICA

ABOG. L.M.G.

EL JOVEN ADULTO

LOS REPRESENTANTES LEGALES

LA SECRETARIA

ABOG. N.B.M.

MCdeN/gaby

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR