Decisión nº 317-05 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMassiel Parra García
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 03 DE JUNIO DE 2005

195° y 146°

DECISIÒN No. 317-05. CAUSA: 1C-1636-05

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decidir sobre el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el Artículo 258 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS

En fecha 03 de Septiembre de 2004, el Licenciado Humberto Angulo, Director (e) de la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, remitió oficio No. 0459, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de informar sobre los hechos ocurridos en la referida institución en fecha 02-09-2004, aproximadamente a las 05:00, cuando se encontraban, los jóvenes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), realizando labores de limpieza en el área del comedor; el guía de Centro I, J.S., se encontraba en la sección con la cantidad de 33 adolescentes presentes; y el Supervisor de guardia A.P., en la parte externa de la entidad recibiendo los alimentos por parte de sus representantes; y en el momento en que el Supervisor, ya identificado, se dispone a llevar los alimentos, se presenta un señor en un vehículo e informa que dos (02) jóvenes se encontraba saltándose la cerca; posteriormente se realiza la inspección de la Entidad observándose que la sección “c” se encontraba abierta con el candado cerrado, pero fuera de la ranura del asador, situación que origina la realización del conteo de los jóvenes donde se notó que faltaban los adolescentes arriba mencionados.

En fecha 20 de Septiembre de 2004, se dio orden de inicio a la investigación por parte de la Fiscalía Especializa.N.. 37 del Ministerio Público, quién comisionó al Departamento Policial L.H.H. y M.D. de la Policía Regional del Estado Zulia, para que practicara las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Corre inserta al folio seis (06) y siete (07) de la causa, Acta de Entrevista levantada en la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, rendida en fecha 30-09-2004, por el Oficial 2do. (PR) L.T., ante un funcionario del Departamento Policial L.H.H. y M.D. de la Policía Regional del Estado Zulia, donde manifiesta que “Siendo aproximadamente las 5:20 horas de la tarde del día 02 de septiembre del presente año, me encontraba de servicio en compañía del Oficial 1ero S.G., credencial No. 1876 cuando de repente fueron informados por un ciudadano transeúnte indicándole que al parecer había observado a un ciudadano saltar el bahareque o pared de la parte trasera del recinto del albergue de menores ubicado en la avenida Principal de Sabaneta, dirigiéndose inmediatamente hasta la parte trasera del recinto para realizar un recorrido a todos sus alrededores no observando nada anormal de dicha información y posteriormente después de haber transcurrido veinte minutos aproximadamente fueron informados por el maestro guía de nombre J.S. que efectivamente se habían evadido dos adolescentes, reportaron inmediatamente al supervisor de patrullaje, ordenando una búsqueda exhaustiva por los alrededores siendo negativa su captura. Posteriormente fueron comisionados por su Jefe de Departamento en vehículo particular hacia la Parroquia V.P. donde presuntamente podían ser localizados los adolescentes, pidiéndole la colaboración a una unidad PDM-065 de la Policía Municipal de Maracaibo, conducida por el Oficial K.M., trasladándose hasta el barrio J.F.R., donde presuntamente reside el adolescente C.F., siendo negativa la captura regresando a las 09:00 horas de la noche, es todo lo que informo al respecto, Es Todo”.

Así mismo, riela al folio Ocho (08) de la causa, Acta de Entrevista levantada en la sede de la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, rendida en fecha 30-09-2004, por la ciudadana J.R.L., ante un funcionario del Departamento Policial L.H.H. y M.D. de la Policía Regional del Estado Zulia, donde manifiesta que “Siendo las 5:15 horas de la tarde, me encontraba en la parte delantera del recinto haciendo espera de un efectivo en dinero en cambio de cesta tickets y en ese momento se encontraban dos (02) funcionarios policiales que se encontraban de servicio, y un maestro guía recibiendo las comidas, y de repente un ciudadano que iba pasando por la avenida principal le indica en voz alto que al parecer había observado a un sujeto saltando la cerca en la parte de atrás, inmediatamente los funcionarios emprendieron veloz carrera para verificar lo que el señor les había informado, Es Todo”.

Al folio Nueve (09) de la causa, se encuentra Acta de Entrevista levantada en la sede de la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, rendida en fecha 28-09-2004, por el ciudadano H.A., Director Encargado de la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, y realizada ante un funcionario del Departamento Policial L.H.H. y M.D. de la Policía Regional del Estado Zulia, donde manifiesta que “Encontrándome en mi residencia recibí una llamada telefónica como a las 05:30 horas aproximadamente donde me manifiestan que se han evadido dos (02) adolescentes de nombre C.F. y R.M., inmediatamente me trasladé al recinto (E.A.S.E.) Entidad Atención Socio Educativa, para confirmar los hechos y al llegar me encuentro con una comisión policial, donde los maestros guías habían manifestado de la situación, y ellos de inmediato hicieron el recorrido por los alrededores de la misma, luego me dirigí hacia la parte interna para constatar el sitio por donde se evadieron, notando que el candado estaba cerrado fuera de la ranura del pasador, alcanzando la cancha y subiendo por los postes para alcanzar el techo de la cancha, y luego procedí a cambiar de inmediato el candado por uno nuevo para evitar otro hecho; al mismo tiempo un informe por escrito para notificar a los tribunales competentes, Es Todo”.

Se observa al folio Diez (10) de la causa, Acta de Entrevista levantada en la sede de la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, rendida en fecha28-09-2004, por el ciudadano J.E.S., Guía de Centro I de la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, y realizada ante un funcionario del Departamento Policial L.H.H. y M.D. de la Policía Regional del Estado Zulia, donde manifiesta que “Siendo las 5:00 de la tarde aproximadamente del día 02-09-04, se encontraban dos jóvenes C.F. y R.M. realizando comisiones de limpieza en el área del comedor, mientras yo me encontraba en la sección con la cantidad de 33 adolescentes presentes y el supervisor de guardia A.P., se encontraba en la parte externa del centro, recibiendo los alimentos de parte de sus representantes, llegó el supervisor con los alimentos que diariamente recibe y me notifica que un ciudadano desconocido les notificó que dos jóvenes se estaban saltando la cerca por la parte de atrás y procedimos a hacer el conteo de los jóvenes y la inspección del área interna, efectivamente faltaban dos (02) jóvenes antes mencionados arriba, supuestamente se evaden por la parte que da acceso a la cancha múltiple ya que la puerta se encontraba abierta con el candado cerrado fuera de la ranura del pasador, Es Todo”.

De igual modo, corre inserta al folio Once (11) de la causa, Acta de Entrevista levantada en la sede de la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, rendida en fecha 28-09-2004, por el ciudadano A.J.P.D., Supervisor de Guardia de la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, y realizada ante un funcionario del Departamento Policial L.H.H. y M.D. de la Policía Regional del Estado Zulia, donde manifiesta que “Yo, A.P., supervisor de la guardia de la tarde, me encontraba en la parte externa a la hora 5pm recibiendo los alimentos que diariamente los representantes de los jóvenes traen para ellos, al momento me disponía a llevarlos cuando de pronto un vehículo desconocido hace su parada y el ciudadano de quién desconocemos el nombre nos informa a los agentes policiales de guardia y a mi persona que habían dos jóvenes saltándose la cerca de la pared de la otra parte de la institución. Hago mi entrada rápidamente y le notifico al Guía I Jesús que se encontraba con 33 jóvenes de la sección, rápidamente realizamos la inspección y nos damos cuenta que los 02 jóvenes que realizaban las comisiones de limpieza en el área del comedor no se encontraban allí y se observó que la puerta de la cancha múltiple se encontraba abierta con el candado cerrado pero fuera de la ranura del pasador. De inmediato le informe vía telefónica al Director Angulo Humberto lo sucedido en el centro, Es Todo”.

Por último, riela al folio Doce (12) y Trece (13) de la causa, Acta de Entrevista levantada en la sede de la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, rendida en fecha 30-09-2004, por el Oficial 1ero. 1879 S.G.F., ante un funcionario del Departamento Policial L.H.H. y M.D. de la Policía Regional del Estado Zulia, donde manifiesta que “ Siendo las 05:20 horas de la tarde aproximadamente del día 2 de septiembre del presente año, me encontraba de servicio en compañía del oficial 1ero. 2280, L.T., cuando de repente fuimos informados por un ciudadano transeúnte indicando que al parecer había observado a un ciudadano saltar el bahareque ó la pared de la parte trasera del recinto del albergue de menores ubicado en la avenida principal de Sabaneta, dirigiéndonos inmediatamente hacia la parte trasera del recinto para realizar un recorrido en todos sus alrededores, no observando nada anormal de dicha información y posteriormente después de haber transcurrido veinte minutos aproximadamente nos informa el maestro guía, J.S., que efectivamente se habían evadido dos adolescentes; inmediatamente reportamos al supervisor de patrullaje ordenando una búsqueda exhaustiva por los alrededores siendo negativa su captura. Posteriormente fuimos comisionados por el Jefe del Departamento en un vehículo particular hacia la Parroquia V.P., donde presuntamente podrían ser localizados los adolescentes pidiéndole la colaboración a una unidad PDM-065 de la Policía Municipal de Maracaibo, conducida por el oficial Kerwin Morales, trasladándonos hasta el barrio J.F.R., donde presuntamente reside el adolescente C.F., siendo negativa la captura, regresándonos a las 09:00 horas de la noche, Es Todo”.

En fecha 30-05-2005, es recibida por ante este Tribunal, Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, suscrita por la Fiscalía Especializada 37 del Ministerio Público, en relación a la presente causa seguida a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cual corre inserta desde el folio Uno (01) al Cinco (05) de la presente causa, ambos folios inclusive; dicha solicitud está fundamentada en el Artículo 561 en su literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 en su Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que falta una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto el hecho imputado no es típico.

Advierte esta Sala que del análisis realizado a la presente causa y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se hace necesaria la convocatoria de audiencia a la que hace alusión el prenombrado artículo, por considerar que la víctima en la presente causa es el Estado Venezolano, y el mismo está representado por la representante de la vindicta pública, quién fue la persona que solicitó el Sobreseimiento Definitivo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Artículo 56l de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido al fin de la investigación establece:

Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

... d. Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción

.

El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2° establece:

El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que no estamos en presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el Artículo 258 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que para que se configure el tipo penal de fuga de detenidos es necesario el uso de la violencia, y en el caso de autos, los adolescentes al momento de evadirse de la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, no hicieron uso de medios violentos contra personas o contra el centro de internamiento, razón por la cual la Representación Fiscal solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, por cuanto manifiesta que no surgen suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de los adolescentes, aunado a que falta una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto el hecho imputado no es típico, es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho la Solicitud interpuesta por la Fiscalía Especializa.N.. 37 del Ministerio Público, y en tal sentido acuerda decretar: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITVO en la causa seguida a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la Causa, seguida a los adolescentes NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el Artículo 258 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes que conforman la presente causa, comisionando al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la finalidad de que se sirvan practicar las mismas, debiendo devolver las resultas de la comisión que le fue conferida. Líbrese Boletas y Ofíciese en tal sentido. ASI SE DECLARA.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. M.P.D.L.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.A.

La anterior Decisión quedó registrada y publicada bajo el N° 317-05.

En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación, y se ofició bajo el Nro. 1704-05.-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.A.

MPdeL/gaby

CAUSA N° 1C-1636-05.

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