Decisión nº 473-08 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoSobresimiento Provisional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 24 de Septiembre de 2008

198° y 149°

CAUSA No. 1C-2171-07 DESICIÓN No. 473-08

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, presentada por la Fiscal Auxiliar Especializa.T.S.d.M.P. ABG. B.Y.R., para el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, sin perjuicio de la reapertura del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS EPELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS

Siendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche, cuando se encontraban en labores de patrullaje militares adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la Parroquia San J.M.D.. J.E.L.d.E.Z., específicamente por la carretera que conduce al sector de Cuatro Vías, hacia el Municipio Mara, observan dos (02) vehículos los cuales transitaban hacia la referida dirección, el primero Marca Ford, Modelo: Galaxia, Color: Blanco, Placas: AB798T, el cual era conducido por el ciudadano M.F., el segundo Marca: Ford, Modelo: LTD, Color: Blanco, Placas: AEJ-800, el cual era conducido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien viajaba en compañía del ciudadano J.G.Á.B., los funcionarios proceden acercarse y a su vez indicarles a sus conductores que se estacionaran a orillas de la carretera para efectuarles una inspección interna a los vehículos en cuestión con la finalidad de verificar su estado y lo que transportaban, observando que ambos vehículos poseían tanques adaptados para combustible en la parte posterior de los asientos traseros, específicamente en los maleteros, alterando de esta manera la estructura original de sus tanques con la finalidad de transportar mayor cantidad de combustible de tipo Gasolina, para ser trasladados presuntamente hasta los límites de Colombia, por tal motivo los funcionarios procedieron a trasladar los vehículos y sus ocupantes en cuestión hasta el Comando de la Cuarta Compañía del DF-36 con sede en la Concepción, una vez en la sede del comando, el ciudadano J.G.Á.B., le ofreció al Distinguido Cañizales Cabrera Ricardo, la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (360.000Bs), en efectivo los cuales le entregaría por la liberación de las personas y los vehículos detenidos, seguidamente los funcionarios solicitaron la presencia de los ciudadanos A.S.U. y F.S.G., quienes transitaban por las inmediaciones del comando para que fungieran como testigos de la actualidad policial, quienes presenciaron la entrega del dinero por parte del ciudadano J.G.Á.B. al Distinguido Cañizalez Cabrera Ricardo, una vez entregado el dinero al efectivo se procedió a la retención preventiva del dinero, los cuales presentan las siguientes características; Dieciocho (18) billetes en papel moneda nacional de la denominación de Veinte Mil Bolívares (20.000), para un total de Trescientos sesenta mil Bolívares (360.000Bs), en efectivo. Posteriormente el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue trasladado al comando de la Guardia Nacional Bolivariana.-

Ahora bien en el presente caso se observa que la investigación se inicio al tener conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible como es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS EPELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, donde se encuentra como presunto imputado el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pero es el caso que de las actas que conforman la presente investigación, no existen actualmente elementos suficientes para ejercer responsablemente la acción penal en contra del adolescente imputado, por cuanto solo se cuenta con el testimonio de los efectivos militares actuantes, y los testimonios de los dos testigos presénciales que fueron mencionados en el acta policial se refieren solo al momento que se conformaba la presunta comisión del delito EXTORSIÓN, por el cual correspondió conocer a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, pues los mismos se limitan a exponer que observan cuando un ciudadano le estaba entregando un dinero a un funcionario en uno de los pasillos de ese Comando, más nada aportan en relación a la presunta sustancia peligrosa (gasolina) que trasportaban en dichos vehículos, aunado al hecho que no se ha podido recabar el resultado de las experticias químicas ordenadas practicar a las sustancia que transportaban los vehículos como evidencia del delito imputado, por cuanto hasta la presente fecha no se ha podido determinar la naturaleza de la sustancia incautada, ya que según información aportada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, los vehículos involucrados fueron entregados por parte del Estacionamiento Paraíso a sus propietarios, cumpliendo instrucciones por parte de la Fiscalía 25° del Ministerio Público, y que a dichos vehículos no les fueron desincorporados los tanques que se solicitaban, no encontrándose en la actualidad en el estacionamiento, motivo por el cual fue imposible la realización de dicha Inspección Técnica a precipitada evidencia, según consta en acta policial No. CR3-DF-36-4TA.CIA-SIP:991 de fecha 27de agosto de 2008, Por tal motivo9 se puede observar que de las actuaciones que conforman la presente investigación no surgen suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento del adolescente imputado, es por lo que tomando en consideración todo lo antes expuesto se solicita muy respetuosamente a este Juzgado de control, decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el literal “e” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS EPELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Es por lo que tomando en consideración todo lo antes expuesto solicita este representación Fiscal muy respetuosamente a este Juzgado de Control decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS EPELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el literal “e” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de su apertura tal como lo prevé el articulo 562 Ejusdem.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referido al fin de la investigación establece en su Literal “e”:

‘‘Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”.

Definición del Sobreseimiento Provisional: “Constituye una resolución o auto razonado dictado en la fase de investigación por el Juzgado de Control, a solicitud del Ministerio público ante la insuficiencia de elementos, que le permita ejercer la acción penal y solicitar el enjuiciamiento del imputado, siendo el efecto de tal decisión el otorgamiento al órgano investigador, del plazo de un año para requerir del órgano jurisdiccional, una vez obtenidos los elementos faltantes, la reapertura del procedimiento, de lo contrario, trascurrido que dicho lapso, se decretará de oficio o a solicitud de parte el sobreseimiento Definitivo de la causa.” (NELLY MATA) Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley pena.-Libro. Temas actuales de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica A.B.. Caracas, 2.003.-

En la presente causa, la Representación Fiscal, solicita a este Tribunal Especializado decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida en contra del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; observando esta Juzgadora que en la investigación realizada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra del adolescente ya identificado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS EPELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto se considera que esta ajustada a derecho la solicitud Fiscal, y no surgieron suficiente elementos para solicitar el enjuiciamiento del adolescente imputado. Esta Sala de Control DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, seguida al Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA seguida al Adolescente Imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; observando esta Juzgadora que en la investigación realizada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra del adolescente ya identificado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS EPELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin Perjuicio de su apertura tal y como lo prevé el articulo 562 de la mencionada Ley Especial. Igualmente se acuerda librar Boleta de Notificación a la Fiscal 37° del Ministerio Público, a la Defensa Publica No. 09, y al imputado de auto, a través del Departamento de Alguacilazgo, a los fines de participarles la presente decisión. ASI SE DECLARA.

LA JUEZA PROFESIONAL,

DRA. M.C.D.N.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.M.

Se registró la presente decisión bajo el No. 473-08, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones a las partes con oficio Nro. 2719-08.-

LA SECRETARIA

ABG. N.B.M.

MCHDN/alix

CAUSA 1C-2171-07

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