Decisión nº 202-07 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteGuadalupe Sánchez Caridad
ProcedimientoAudiencia Imponiendo Medida Sust. Menos Gravosa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 12 de abril 2.007

196° y 148°

ACTA DE REVISION DE MEDIDA

DE PRIVACION DE LIBERTAD

RESOLUCION N° 202 -07 CAUSA N° 1E-516-06

En el día de hoy, JUEVES DOCE (12) DE ABRIL DOS MIL SIETE (2007), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11.30 a.m.), día fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 647.e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentes en la sala de este Tribunal presidido por la DRA. G.S.C., en su carácter de Juez del Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con el Secretario ABOG. A.E.U., quién al verificar la presencia de las partes constató que se encuentran presentes la Fiscal Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público, ABOG. B.Y.R.; el Defensor Público Especializado Abogado J.G.; E.H., portadora de la cédula de identidad N° 5.164.120, y el joven sancionado (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo. De seguida, se da inicio a la Audiencia Oral y se procede a la Revisión de la Sanción de Privación de Libertad aplicada al joven adulto (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, confrontando la finalidad de la medida, el Plan Individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Acto seguido, la Juez profesional, procedió a imponer al joven adulto de autos de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al adolescente de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensora las razones que originan este acto. De inmediato, el Juez procedió a solicitar las referencias de identificación del adolescente sancionado, quién declaro sus datos de identificación así: (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), Venezolano, de 18 años de edad, nacido el día 09-06-88, hijo de E.H. y P.A.D.V., domiciliado en la calle “F” 18 de Octubre, N° 06-132 en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado. Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor Público Abogado J.G., a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “ analizadas las actas procesales se desprende del Informe social inserto al folio 668 rendido por la Oficina de Trabajo Social, que señala como conclusiones que el inmueble que ocupa propiedad de la progenitora, presenta condiciones de habitabilidad cónsona con el grupo familiar, que su progenitora reside en el sector por más de 20 años, y comparte el inmueble con sus hijos, asimismo, indica que la progenitora manifiesta de manera firme su intención de comprometerse en brindarle apoyo a su hijo P.A.D. y responder a las exigencias que el Tribunal imponga con la ayuda del tío materno y hermano .- Asimismo, tenemos que el Informe del Departamento de Trabajo Social de la Cárcel Nacional de Maracaibo, inserta al folio 674 nos indica la percepción social del mismo, por lo que se requiere un reforzamiento en cuanto al crecimiento personal, valores y normas, así como orientación familiar, situación ésta que puede ser abordaje por el Departamento de L.A., a través de una programación que se le realice al joven adulto, en el mismo orden de ideas al folio 676 aparece inserto informe psicológico que nos indica que debe continuar en orientaciones psicológicas, a fin de disminuir sus niveles de agresividad, evaluar su apoyo familiar, y asistir al talleres de control de patrones de consumo; recomendaciones éstas que pueden ser tratadas estando el joven en libertad; estimando que las anteriores sugerencias aportadas por los informes técnicos pueden ser abordadas por el Departamento de L.A., por el Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y por ante la Institución de J.F.R. de manera ambulatoria.- De igual forma, aparecen consignados varios certificados otorgados por diferentes centros en los cuales ha participado el joven, es importante destacar que el joven adulto (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA ) ingreso a los centros de arresto de adolescente a la edad de 15 años, y en la actualidad ha alcanzado su mayoría de edad, queriendo decir con esto que aunado al cumplimiento de la sanción impuesta también ha sido afectado en cuanto al disfrute normal de todo adolescente, hasta el día de hoy el joven lleva privado de libertad 3 años, 3 meses y 20 días, faltándole por cumplir la sanción de 1 año y 8 meses y 10 días, es decir que el mismo ha cumplido más de la mitad de la sanción, ya que la sanción impuesta al mismo fue de cinco (05) años, por lo que considera la defensa que el joven es merecedor de una sustitución de medida, por todo lo antes indicado, y en atención a la finalidad de la sanción que es fundamentalmente educativa, y se complementa con el apoyo de la familia y el equipo multidisciplinario, tal como lo indica los Artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, máxime si tomamos como norte que la libertad es la regla y la privación es la excepción, es importante destacar lo indicado en el Art. 37, literal “c” de de la Convención Sobre los Derechos del Niño y del Adolescente, el cual nos indica entre otras cosas que los adolescentes deberán permanecer en el menor tiempo posible privados de libertad, siguiendo el mismo orden de ideas, nuestra Ley especial tiene una gran gama de medidas que pueden ser aplicadas al adolescente, que se encuentran consagradas en el artículo 620 de la Ley Especial, como serían la L.A., Imposición de Reglas de Conducta. Servicios a la Comunidad, la Semi-Libertad, por otras razones la Defensa solicita al Tribunal decrete en este acto el cede de la privación de libertad y sustituya la misma por una medida menos gravosa que la Privación de Libertad, y en el caso que nos ocupa la Defensa propone que la Privación sea sustituida por las medidas de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta o las que el tribunal considere pertinente, todo con el objeto de evitar que el adolescente permanezca más tiempo dentro del dentro de reclusión de adolescente, y sus avances sean afectados por la misma situación interna que se vive en dicho dentro de trabajo, dando cumplimiento de esta manera a los Principios del Interés Superior del adolescente y al Debido Proceso, solicitando por las razones esgrimidas se sirva apartar el Tribunal de la pretensión fiscal, y por último solicito copia simple de la presente acta, es todo.”. Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al joven sancionado (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 80 Y 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien delante de su defensora, libre de coacción y apremio, expuso: “ Estoy de acuerdo con el pedimento de mi defensa ”..- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, a cargo del ABOG. B.Y.R., quien expuso: “ Vistos los últimos informes evolutivos relacionados con el joven adulto (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), se puede observar del informe suscrito por la Lic. Zulaima Parra, que luego de las evaluaciones practicadas al joven en referencia, se percata que el joven posee control de impulso moderado y actitud agresiva pasiva, lo que nos pudiera indicar que el joven no tiene todo el control de sus impulsos y que de suscitarse algún hecho el joven puede exteriorizar su personalidad agresiva, aunado a la percepción de su entorno familiar como poco contentivo y normativo, aunado a la no participación de la familia a las reuniones del programa, lo que resulta perjudicial para la evolución del joven puesto que no cuenta con el debido apoyo y contención familiar, de igual manera dicha especialista señala que el joven adulto presenta planes de vida poco concretos e inmadurez en sus actitudes y comportamiento, requiriendo un reforzamiento en cuanto a crecimiento personal, valores y normas, así como orientación familiar, por otro lado se observa informe evolutivo del mes de Abril de 2007, suscrito por las Psicólogas A.R. y Marianli Diaz, que luego de las evaluaciones practicadas evidenciaron en el joven que al inicio de la evaluación mantuvo una actitud poco colaboradora pero posteriormente logra fluir con más comunicación, sin embargo en la actualidad evade algunos temas o miente sobre ellos, de igual manera su perfil Psicológico refleja marcados rasgos de agresividad que podrían ser contraproducentes a la hora de reinsertarse a la sociedad, presenta además metas difusas pues refiere querer trabajar pero al mismo tiempo no sabe en qué, es una persona evasiva de las figuras de autoridad, ya que a la hora de las entrevistas y que se le mencionaban temas del cual no quería hablar , todas estas razones y consideraciones aportadas por el equipo técnico permiten razonar que el joven adulto (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) no está en capacidad de afrontar en la actualidad otro tipo de sanción que no sea la privación de libertad, ya que de reinsertarlo dentro de los parámetros sobre los cuales se encuentra el joven a nivel psicológico y social lo más probable es que estemos frente a un joven reincidente que no ha concienciado debidamente su situación y no cuenta con el entorno debido para ser reinsertado, por lo que esta Representación Fiscal se opone a la sustitución propuesta por la Defensa Especializada en esta audiencia de revisión por no haberse superado las carencias que fueron indicadas para el joven al momento de la realización de su plan individual, es todo”. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución ha realizar las siguientes consideraciones: Se deja constancia que en las fechas 19-08-2003 y 22-06-2004, el adolescente sancionado fue condenado en primer lugar por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescente de éste Circuito Judicial, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, y en la segunda fecha señalada resulto condenado por el Juzgado Primero de Control de la sección de Adolescente de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la sanción de Privación de Libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRSTRACION. De igual modo, se observa resolución signada con la N° 324 a través de la cual se acordó la acumulación de las causas seguida en su contra, y a la actualización de computo de las medidas de Privación de Libertad aplicada, de cuyo contenido se observa que se procedió a la Unificación de las sanciones de Privación de Libertas, estableciendo definitivamente que el lapso del cumplimiento de la Privación de Libertad sería de cinco (05) años de edad, indicándose en la respectiva decisión que el joven quedo detenido en fecha 12-07-03, evadiéndose del centro de internamiento en fecha 23-02-04, siendo recapturado el día 12-03-04, permaneciendo evadiendo el cumplimiento de la medida 16 días (folios 340 AL 342 de la causa), asimismo, se observa del folio 432 corre inserta decisión signada con la N° 331-05 de fecha 06 de mayo de 2005, donde se señala que el día 05-05-05 se evadió del centro de internamiento, logrando su captura el día 06-07-2005, permaneciendo evadido dos (02) meses y un (01) día; en tal sentido, se deja constancia que hasta el día de hoy lleva detenido 03 AÑOS, 05 MESES y 27 DÍAS, faltándole por cumplir 01 AÑO, 06 MESES Y 3 DÍAS, debiendo cumplir la sanción el día 15-10-08 . De igual modo, este Tribunal deja constancia que al folio 667 AL 672 de la causa se encuentra inserto INFORME SOCIAL de fecha 30-03-07 correspondiente al joven sancionado, del cual se observa el en las CONCLUSIONES el siguiente resultado: “ ….(sic) La progenitora manifiesta de manera firme su intención en comprometerse en brindarle apoyo a su hijo P.A. y responder a las exigencias que el tribunal imponga con la ayuda del tío materno y hermano…”.- Asimismo, en el mismo Informe Técnico de carácter social practicado por el Departamento Social de la Cárcel Nacional de Maracaibo, se aprecia en el ítem alusivo a la PERCEPCION SOCIAL lo siguiente: “ Por todo lo antes expuesto se puede inferir que el joven adulto……(sic) presenta características que permiten evidenciar proceso de progresividad en periodo de ascenso por cuanto se observa mejoría aparente de conducta, planes de vida poco concreto e inmadures en sus actitudes y comportamiento.- Por lo que requiere un reforzamiento en cuanto a merecimiento personal, valores y normas, así como orientación familiar…”.- Continuando con el análisis de los Informes Técnicos se aprecia de los folios 676 al 678 Informe Psicológico practicado al referido joven sancionado por el Equipo de profesionales de la Cárcel Nacional de Maracaibo, del cual se desprende entre las recomendaciones lo siguiente: “Continuar en orientación psicológica a fin de disminuir sus niveles de agresividad, evaluar su apoyo familiar a fin de medir su consistencia en el caso, asistir a talleres de control de patrones de consumo…” Finalmente, corre inserto al folio 681 de la causa Oferta de Trabajo propuesta por la empresa SERVICIOS y CONTRUCCIONES W.H. correspondiente al joven sancionado”.- Así tenemos que del estudio realizado a los Informes Técnicos de abordaje rendido por el Equipo Técnico de la Cárcel Nacional de Maracaibo, aprecia esta Juzgadora que la superación de las carencias y el logro efectivo de una evolución se aprecia en forma sostenida ( al apreciarse del informe social cursante a los folios 673 al 674 que el proceso de progresividad se encuentra en periodo de ascenso, al observarse mejoría aparente de conducta, requiriendo reforzar crecimiento personal, valores y normas, así como orientación familiar), solo con ciertas debilidades que pueden ser corregidas a través de su inclusión en un programa idóneo especializado supervisado por institución o persona, circunstancia que hacen presumir con fundamento serio que se trata de una situación irreversible. El primer intento serio y plausible del adolescente de someterse al Plan Individual no es suficiente para proceder a la sustitución de la sanción, ello procede solo si el progreso se determina SOSTENIBLE bajo un régimen de menor intervención.- Asimismo, se evidencia en las conclusiones o recomendaciones del Informe psicológico que el mismo requiere de orientación de esa índole, exigencia ésta que a juicio de ésta juzgadora pueden ser canalizadas y satisfechas mediante la intervención del joven a programas de manera ambulatoria bajo régimen abierto, que le permitan contrarrestar esa debilidades en cuanto a sus niveles de agresividad, observadas en el mismo por el equipo técnico, siendo que el caso de marras se observa ciertamente que el joven ha mostrado una evolución satisfactoria durante su proceso de rehabilitación en el cumplimiento de la sanción de privación de Libertad, superando de manera progresiva aquellas carencias y debilidades que inicialmente se encontraban presentes en él, lo que incidió a obtener resultados positivos y satisfactorio dentro de su proceso de abordaje, logrando con su comportamiento intracentro que la medida de privación de libertad cumpliera con sus objetivos socioeducativos que prevé mediante el desarrollo de sus capacidades intelectuales y su adecuada reinserción en la sociedad- A criterio de esta Juzgadora hemos arribado al momento oportuno y propicio para proceder a la sustitución de la sanción que ha cumplido hasta la fecha, como lo es la Privación de Libertad, pudiendo en consecuencia sustituirla por otras medidas menos gravosas, que le permita insertar al joven adulto de manera progresiva a la sociedad y a su entorno social, para lograr en definitiva la verdadera función de las sanciones socioeducativas prevista en la Ley Penal juvenil, cual es lograr en el adolescente sancionado su formación integral y su reinserción a su entorno social y familiar, pero a base de su inclusión en programas abiertos especializados, con la finalidad de culminar en libertad su proceso de rehabilitación, además de considerar la oferta de servicio de trabajo que corre inserta en los autos. Es por lo que esta Juzgadora considera idóneo la sustitución de la sanción de Privación de Libertad por otras menos gravosas, declarando CON LUGAR el pedimento de la Defensa Especializada, y atención a lo alegado por la representante del Ministerio Público, estimando que lo procedente en derecho es la sustitución de la medida de Privación de Libertad por las medidas de SEMI-LIBERTAD y L.A., para ser cumplida de manera sucesiva de la siguiente manera: por el lapso de seis (06) meses para la medida de Semi-libertad, la cual iniciará su cumplimiento a partir de la presente fecha, finalizando la misma hasta el día 12-10-07, y una vez que culmine la misma deberá iniciara el cumplimiento de la medida de L.A. hasta el día 15-10-08, que es la fecha estipulada para finalizar la medida de Privación de Libertad.- En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD aplicada al joven (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) por otras menos gravosas, relativas a las medidas de SEMI-LIBERTAD y L.A., previstas en los artículos 627 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberá cumplir de manera sucesiva de la siguiente manera: por el lapso de seis (06) meses para la medida de Semi-libertad, la cual iniciará su cumplimiento a partir de la presente fecha, finalizando la misma hasta el día 12-10-07, y una vez que culmine la misma deberá iniciara el cumplimiento de la medida de L.A. hasta el día 15-10-08, que es la fecha estipulada para finalizar la medida de Privación de Libertad.- Como quiera que la medida de semi-libertad por exigencia del Artículo 627 de la Ley Especial, debe cumplirse en centro especializado durante en tiempo libre de que disponga el joven durante el transcurso de la semana, SE ACUERDA designar para el cumplimiento de la medida al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Manuel Matos Romero”, ubicado en esta ciudad, haciendo del conocimiento al joven adulto que deberá presentarse por ante ese instituto el dia de mañana para iniciar en el cumplimiento de la medida de Semi-Libertad, para lo cual se ordena oficiarles para participarle sobre la obligación de vigilar y supervisar el programa conforme al cual deberán someter al joven adulto en la ejecución del cumplimiento de la referida sanción.- SEGUNDO: Fijar audiencia de Revisión de Medida para el día JUEVES ONCE (11) DE OCTUBRE DE 2007, A LAS 9:30 DE LA MAÑANA, con la comparecencia de todas las partes. TERCERO: Se ordena oficiar a la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO con el objeto de hacer de su conocimiento del contenido de la presente decisión, ordenado el traslado del joven en el dia de hoy a dicho Establecimiento Penitenciario de donde se hará efectivo su libertad, comisionado para los efectos del traslado al Departamento Policial Bolívar y S.L.d. de la Policía Regional del Estado Zulia.- ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Se registró la presente decisión bajo el No. 202-07, y se oficio bajos los Nos 1096, 1097 Y 1098 . Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce y treinta minutos de la mañana de la tarde.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. G.S.C.

LA FISCAL No. 37 DEL MINISTERIO PÙBLICO

ABOG. B.Y.R.

LA DEFENSORA PÚBLICA

ABOG. J.G.,

EL JOVEN SANCIONADOY SU REPRESENTANTE

(NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA ),

E.H.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.E.U.,

CAUSA No. 1E-516-03

GSC/andrés.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR