Decisión nº 035-09 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Enero de 2009

Fecha de Resolución24 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteGuadalupe Sánchez Caridad
ProcedimientoAudiencia Imponiendo Medida Sust. Menos Gravosa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.

Maracaibo, 24 de Enero de 2009

198º Y 149°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-2716-09. DECISION Nº 035-09.

JUEZA: DRA. G.S.C..

FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. B.Y.R..

IMPUTADOS: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

DEFENSA PRIVADA: ABG. YEANNE HERNANDEZ.

SECRETARIA: ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.

En el día de hoy, Sábado 24 de Enero de 2009, siendo las (3:25 PM) horas de la tarde, fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. B.Y.R., en su condición de Fiscal (A) Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES). Constituido el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, presidido por la ciudadana Jueza DRA. G.S.C., y la Secretaria (S) ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia a la ciudadana ABG. B.Y.R., en su condición de Fiscal 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y a quien se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. B.Y.R., en su condición de Fiscal 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial , quien expuso: “Presento en esta audiencia a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (sólo para J.S.), previsto y sancionado en el articulo 7 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de L.M. Y EL ESTADO VENEZOLANO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Departamento Policial de asuntos comunitarios de las Parroquias D.F., M.H., J.D.R. y los Cortijos de la Policía Regional, el día de ayer 23 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, quienes encontrándose en labores de patrullaje por el Barrio 24 de Julio, avenida 49E, con calle 171, específicamente frente al restaurante “El AZÓN DEL Menú” cuando observaron a varias personas que les hacían señas con las manos para que se detuvieran, los mismos les informaron que dos ciudadanos de los cuales aportaron las características físicas habían intentado despojar a un señor de una moto bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, pero como no pudieron lograr quitarle la moto al señor salieron en veloz carrera con dirección al Depósito de licores el Boconó procediendo a realizar un patrullaje por la zona y cuando se desplazaban por la avenida 49D con calle 173 del mismo Barrio lograron visualizar a dos adolescentes con las mismas características aportadas logrando su aprehensión e incautarle al adolescente (N0mbre Omitido) en el bolsillo derecho del pantalón un revolver calibre 38 con tres (03) cartuchos calibre 38 en su estado original, y al adolescente (Nombre Omitido) le incautan un celular modelo ZTE, considera esta representación que se hace necesaria continuar la investigación sobre la participación del adolescente en el robo de la mencionada moto, por lo que se hace una precalificación jurídica inicial mencionada anteriormente. Ahora bien, vista la precalificación dada a los hechos y como quiera que es necesario asegurar la comparecencia de los adolescentes a los actos sucesivos y a los efectos de garantizar las resultas del proceso, solicito al Tribunal la imposición de las medidas cautelares establecida en los literales “B” y “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de adelantar la investigación correspondiente, confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y si dichos adolescentes concurrieron en su perpetración, y me expida copias simples del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza impone del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: 1.- (Nombre Omitido) Seguidamente la Juez le pregunto al adolescente si deseaba declarar a lo cual contesto que si deseba declarar y expuso: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente en este acto la ciudadana R.M.M.C.d.I. N° V-7.974.963, Representante Legal del adolescente imputado. Así mismo ser y llamarse como queda escrito 2.(Nombre Omitido), Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 23/06/93, titular de la Cédula de Identidad No. 25.047.439, trabaja como Salserin, hijo de A.U., residenciado en el Barrio M^ Vieja, por la Plaza del Padre Vilchez por la Comisana, avenida 24 A con calle 10, casa Nº 24-60, en la Esquina queda los Abastos los Camargos, teléfono 0261-7695170, Municipio San Francisco, Estado Zulia, y quien presenta las siguientes características fisonómicas: Piel: trigueña, Contextura: Delgada, Cabello: castaño oscuro, Ojos: marrones, nariz pequeña, labios finos pequeños, orejas medianas y abiertas, de 1,68 centímetros de estatura aproximados, presenta una cicatriz a la altura de la ceja izquierda, tiene un tatuaje en la pierna izquierda de forma de culebra, se deja constancia que su vestimenta es un jens azul prelavado y un suéter a.c.. Seguidamente la Juez le pregunto al adolescente si deseaba declarar a lo cual contesto que si deseba declarar y expuso: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”. Evidenciándose que los adolescentes de autos se acogieron al Precepto Constitucional. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente en este acto el ciudadano C.E.S., Cedula de Identidad N° V-15.194.162, Representante Legal del adolescente imputado. Acto seguido, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. YEANNE HERNANDEZ, debidamente juramentada antes de este acto, quien expuso: “Vista las actas procesales, y escuchada la imputación del Fiscal del Ministerio Público, esta Defensa se adhiere a la solicitud fiscal, en relación a las medidas solicitadas, solicitando a su vez el cese de la aprehensión policial y la inmediata entrega en este acto a sus representantes legales presentes en este Despacho, además solicito copias simples de todas las actas, es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público imputada a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (sólo para (Nombre Omitido), previsto y sancionado en el articulo 7 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de L.M. Y EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por los adolescentes se subsume a los tipos penales establecidos anteriormente. TERCERO: Este Tribunal Acoge la solicitud fiscal a la cual no se opuso la Defensa y en consecuencia se le impone a los adolescente el siguiente régimen cautelar establecido en el articulo 582 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñs Niñas y Adolescente, consistiendo en el sometimiento y orientación y vigilancia de sus progenitores y presentaciones cada mes por ante la Oficina de Presentaciones del Palacio de Justicia cada treinta dias comenzando su primera presentación el día lunes 26 de enero de 2009; en consecuencia partiendo del hecho que toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (fumus comissi delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (periculum in mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se atribuye (proporcionalidad) y que de la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción, en las presentes actuaciones el fumus comissi delicti o fumus boni iuris está dado primeramente tanto en las actas de investigación policial que rielan al expediente que sin incurrir en un estudio detallado y profundo de las mismas dan cuenta que el día 23 de enero de 2009 los adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Departamento Policial de asuntos comunitarios de las Parroquias D.F., M.H., J.D.R. y los Cortijos de la Policía Regional, el día de ayer 23 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, quienes encontrándose en labores de patrullaje por el Barrio 24 de Julio, avenida 49E, con calle 171, específicamente frente al restaurante “El AZÓN DEL Menú” cuando observaron a varias personas que les hacían señas con las manos para que se detuvieran, los mismos les informaron que dos ciudadanos de los cuales aportaron las características físicas habían intentado despojar a un señor de una moto bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, pero como no pudieron lograr quitarle la moto al señor salieron en veloz carrera con dirección al Depósito de licores el Boconó procediendo a realizar un patrullaje por la zona y cuando se desplazaban por la avenida 49D con calle 173 del mismo Barrio lograron visualizar a dos adolescentes con las mismas características aportadas logrando su aprehensión e incautarle al adolescente (Nombre Omitido) en el bolsillo derecho del pantalón un revolver calibre 38 con tres (03) cartuchos calibre 38 en su estado original, y al adolescente (Nombre Omitido) le incautan un celular modelo ZTE. Por lo cual tales circunstancias relatan la comisión de un hecho punible que requiere de una investigación exhaustiva para aclarar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión. En cuanto al riesgo de evasión por parte del imputado; en el caso de marras, encontrándose los adolescente civilmente identificado, lo cual tiene especial relevancia en materia de adolescentes y particularmente aquellos que se encuentren en conflicto con la ley penal; dado que son sujetos en desarrollo y que por tanto las orientaciones familiares tienen vital importancia en su comportamiento; entonces las medidas cautelares impuestas es considerada por quien decide como suficiente e idónea para asegurar la comparecencia de los adolescente a los actos que deban ser fijados en el curso del proceso; por lo demás las mismas también resultan proporcionales con la entidad del delito; el cual no comporta como sanción definitiva la imposición de la sanción de privación de Libertad. Conviene además informarle a los adolescentes que el incumplimiento de las mismas podrá dar lugar a su revocatoria y posible imposición de otra medida cautelar de mayor gravosidad, a tenor de lo previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO. Se deja constancia que a los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativo que obliga al Tribunal a informar a los imputados en forma clara y precisa el contenido y las razones éticos legales de las decisiones que se produzcan (artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los adolescentes se le informaron de manera detallada los aspectos valorados por este Tribunal para tomar su decisión. QUINTO: Se ordena el EGRESO de los adolescentes del Cuerpo Policial Aprehensor y por vía de consecuencia la entrega a sus representantes legales presentes en este Despacho. SEXTO: Se insta al Ministerio Público recabar todas las investigaciones pertinentes en la presente causa para el esclarecimiento de los hechos. Se deja constancia que las partes presentes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se registro la presente decisión bajo el Nº 035-09. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las (3:40 PM) horas de la tarde y se libraron los respectivos oficios. Terminó, se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZA DE CONTROL,

DRA. G.S.C..

LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. B.Y.R..

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. YEANNE HERNANDEZ.

LOS IMPUTADOS ADOLESCENTES,

.(Nombre Omitidos)

LAS REPRESENTANTES LEGALES,

R.M.M.. C.E.S.

LA SECRETARIA (S),

ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.

GSC/yvan.

CAUSA 2C-2716-09.

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