Decisión nº 127-2007 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMirelis Manzano Rojas
ProcedimientoSobreseimiento Por Extinción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 06 de julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000142

ASUNTO : VP11-D-2007-000142

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a la investigación seguida al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de trece (13) años para el momento de los hechos, actualmente de dieciocho (18) años, natural de Cabimas, nacido en fecha 29-11-1988, estudiante, soltero, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), residenciado en (SE OMITE), municipio autónomo Cabimas, estado Zulia

DELITO: ACTO CARNAL

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA

DEFENSA: YRAIDA ISBELIA FEBRES LÓPEZ

VÍCTIMA: IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

JUEZA: M.D.M.R.

SECRETARIA: YALETZA C.Á.H.

Corresponde a este órgano jurisdiccional, en atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la última parte de su encabezamiento, emitir el pronunciamiento respectivo a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, oída como ha sido la víctima del presente asunto, y en consecuencia:

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007), el Despacho Fiscal presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito recibido en éste en fecha 28-06-2007, en el cual solicita se decrete el SOBRESIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, al encontrarse PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, dado que la investigación se inicio en fecha 18-03-2002, fundamentando dicho pedimento en lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo al contenido del literal “d” del artículo 561, ejusdem, (folios 01 al 25).

En atención a la figura del sobreseimiento, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

….Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobarlo no sea necesario el debate…

(subrayado y negrita nuestra)

En tal sentido, considera quien juzga innecesaria la convocatoria a la audiencia oral contenida en el artículo arriba transcrito dado el fundamento de la solicitud realizada por el Ministerio Público, y en consecuencia, siendo la prescripción de orden público, prevista en textos normativos, se observa que en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, también se determina lo relativo a la prescripción de la acción penal, al consagrar lo siguiente:

Artículo 615.- Prescripción de la Acción: “…La acción prescribirá a los cinco años en cuanto a los hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de los delitos a instancia privada o de faltas.

… Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal...”

Ahora bien, en cuanto al cómputo del término establecido en el artículo 615 arriba transcrito, el legislador previó que éste se efectuara conforme al Código Penal Venezolano, y en consecuencia, el artículo 109, dispone:

… Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…

Se observa del caso de autos que la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, fundamenta su solicitud alegando que la investigación realizada al joven, para ese momento adolescente, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto en el artículo ACTO CARNAL, previsto para la fecha de su comisión en el artículo 379 del Código penal Venezolano, vigente para el año 2002, cometido en perjuicio de la también adolescente para la indicada oportunidad IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se aperturó en fecha DIECIOCHO (18) DE MARZO DE DOS MIL DOS (2002), en tal sentido de la revisión de las actuaciones se observa que desde la fecha OCTUBRE DE DOS MIL TRES (2003), hasta el presente año DOS MIL SIETE (2007), no hubo actividad procesal alguna por parte del ente fiscal que impulsara el ejercicio de la acción penal en el presente caso, contra el imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, y siendo que la prescripción debe calcularse desde la fecha en la cual ocurren los hechos consumados, tal como lo prevé el artículo 109 del Código Penal Venezolano Vigente, atendiendo a lo acontecido en el presente proceso, se debe observar el contenido del artículo 110 en cuanto a las actuaciones procesales que interrumpen la prescripción y en este orden se tiene que en fecha 03-11-2003, el imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, rindió declaración ante la representación del Ministerio Público, por lo que a partir de la indicada fecha considera quien juzga en el caso de autos debe calcularse el lapso de prescripción de la acción penal, siendo ésta el día TRES (03) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRES (2003), Y NO, ONCE (11) DE MARZO DE DOS MIL DOS (2002), como erróneamente fue observado por el ente fiscal en la solicitud presentada, por lo cual, el cálculo realizado por el Ministerio Público para el momento de su decisión no se encuentra ajustado a la ley, dado que para la fecha de presentación de su solicitud (27-06-2007), habían transcurrido TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, Y NO CINCO (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, Y ASÍ SE DECLARA

En este orden, se desprende así mismo que el delito en el cual se encuadran los hechos ocurridos no tiene privación de libertad, en atención al artículo 628, Parágrafo Primero, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo el Estado Venezolano el lapso de tres (03) años para ejercer la correspondiente acción penal, en tal sentido, desde la fecha 03-11-2003 hasta la fecha en la cual se presenta el acto conclusivo (27-06-2007), habían transcurrido TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, lapso que supera el indicado para los delitos que no merecen privación de libertad en la jurisdicción especializada, que es de TRES (03) AÑOS, lo que trae como consecuencia la prescripción de la acción penal en la presente causa, haciendo imposible la continuación del proceso, por cuanto al Estado Venezolano le ha precluído el lapso legal para ejercer dicha acción, Y ASÍ SE ESTABLECE

Cabe destacar que la prescripción de la acción penal surge como uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

…3. La acción penal se ha extinguido …”

Siendo así, se tiene, como causa de extinción de la acción penal, según lo dispuesto en el artículo 48 del texto normativo indicado, la prescripción de la misma, lo que determina, que aún cuando el Estado Venezolano, en delitos de acción pública como el que nos ocupa, es el titular de la acción penal, tiene lapso de duración para ejercer la misma, no pudiendo permanecer por tiempo indefinido, con una investigación contra determinado ciudadano individualizado sin presentar acto conclusivo alguno, ello como límites que se le imponen al Estado en ejercicio de su poder punitivo, salvo en algunos delitos, en los cuales la acción que tiene el Estado para perseguirlos no prescribe dado el extremado daño que ocasionan a la sociedad, es el caso de los delitos de lesa humanidad.

Se observa así mismo, con la finalidad de resguardar los derechos tanto legales, como procesales y constitucionales, que le asisten a las partes y sujetos procesales, en la condición que ocupan en el proceso, han sido revisadas las actuaciones realizadas por el ente fiscal, observando quien juzga que no hubo diligencia de investigación que hubiese menoscabado derecho o garantía alguna, que pudiera vulnerase el debido proceso, existiendo solo en actas, la denuncia formal de la joven, adolescente para año 2002, IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, víctima de los hechos, interpuesta en fecha 13-03-2002, ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SECCIONAL DE CABIMAS, quien denuncia a su primo de trece (13) años (SE OMITE), porque ella fue hasta su casa en horas de la tarde del día lunes 11-03-2002 para prestarle un libro y la obligó a sostener relaciones sexuales siendo ésta virgen para ese momento; así mismo cursa orden de inicio de investigación de fecha 18-03-2002, resultado de reconocimiento médico legal practicado a la víctima de los hechos, de fecho 15-03-2002, que tuvo como conclusión “… HIMEN COMPLACIENTE QUE PERMITE LAS RELACIONES SEXUALES SIN ROMPERSE…”, entrevistas a la víctima en fecha 27-10-2003, y declaración del imputado ante el MINISTERIO PÚBLICO, asistido de su defensora, en fecha 03-11-2003, por lo que no existe vicio alguno dentro de la misma, que pudiera llevar a quien juzga a dictar otra decisión que no sea la prescripción de la acción penal pública, Y ASÍ SE DECLARA

En consecuencia, por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al cumplir con los extremos legales respectivos, y en consecuencia, SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de trece (13) años para el momento de los hechos, actualmente de dieciocho (18) años, natural de Cabimas, nacido en fecha 29-11-1988, estudiante, soltero, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), residenciado en (SE OMITE), municipio autónomo Cabimas, estado Zulia, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto para la fecha de su comisión en el artículo 379 del Código Penal Venezolano vigente para el año 2002, cometido en perjuicio de la joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3°, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48, ordinal 8° ejusdem, en virtud de la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción, dado el transcurso de mas de TRES (03) AÑOS de la comisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 109 y 110 del Código Penal Venezolano vigente; SEGUNDO: NOTIFICAR al joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, a sus progenitores, a la abogada YRAIDA ISBELIA FEBRES LÓPEZ, DEFENSORA PRIVADA del imputado de autos, a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y a la joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su condición de VÍCTIMA DE LOS HECHOS, y a su progenitora, a fin de imponerles de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE

REMITANSE las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal pertinente.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese Copia Certificada en los archivos del Tribunal, CÚMPLASE

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

M.D.M.R.

LA SECRETARIA,

YALETZA C.Á.H.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el número 127-07, se certificó la copia y se archivó

LA SECRETARIA,

YALETZA C.Á.H.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR