Decisión nº SD-35-09 de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 14 de Agosto de 2009

199° y 150°

Sentencia Nº 35-09

Causa No. 7M-113-08.

Juez: Dr. J.E.R.R..

Secretaria: Abg. Keily Cristari Scandela.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: G.M.D., quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo, del Estado Zulia, de 20 años de edad, no recuerda su fecha de nacimiento, manifiesta ser Indocumentado, Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de LEFI DIAZ y G.M. (d), residenciado en El Barrio Brisas del Sur, diagonal al deposito Brisas del Sur, Municipio San F.d.E.Z.

Defensa Pública: ABOG. A.V., Defensor Público Nº 19, adscrito a la Unidad de Defensoría Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Fiscal del Ministerio Público: Abg. C.I., Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Victima: WILIS A.O.C.

DELITO: El Ministerio Público presentó originalmente acusación en contra del acusado de autos, por el delito de Robo de Vehiculo Automotor con Circunstancias Agravantes, como Autor, sin embargo, durante el debate, a pedido de la defensa y del acusado de autos, el ciudadano Fiscal 39 modificó la participación del acusado en el delito, quedando definitivamente su participación como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1,2 y 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en concordancia con el numeral 3 del articulo 84 del Código Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÒN FISCAL Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Durante su primera intervención al iniciarse el juicio, el día miércoles doce (12) de Agosto de 2009, el ciudadano Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público, Abg. C.I., ratificó la acusación original presentada en contra del acusado de autos y que fue admitida por el Juez de Control, exponiendo lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra del acusado G.M.D., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano WILIS A.O.C., ello en virtud de los hechos ocurridos el día 18 de Diciembre de 2007, a las 10:00 de la mañana aproximadamente, cuando se encontraba laborando en su vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE. COLOR VINO TINTO, PLACAS ARO-51X, momento en el cual transitaba por el Puente Pomona hacia el Terminal de Pasajeros, se le atravesaron dos individuos uno de los cuales portaba un arma de fuego, por lo que frena el vehículo para no atropellarlos, siendo el caso que uno de ellos lo apuntó con un arma de fuego y ambos le manifestaron que se trataba de un robo, procediendo a montarse uno de los individuos en la parte delantera y el otro en la parte trasera, despojándolo de su teléfono celular y dinero, posteriormente, a pocos metros, le exigieron que se bajara del vehículo y procedieron a llevarse el mismo, seguidamente, una persona conocida de la victima se trasladaba en su vehículo, por lo que le manifiesta lo ocurrido y proceden a darle seguimiento a su vehículo, siendo que observan una unidad de la Policía Regional, la cual era conducida por el Oficial IRO. A.R., Credencial Nro. 2011, adscrito al Departamento Policial M.D. de la Policía Regional del Estado Zulia, en la esquina del supermercado CADA, ubicado en el sector Sierra Maestra, por lo que la victima procede a continuar el seguimiento de su vehículo junto con el funcionario de la Policía, observándose el vehículo y la persona que lo conducía el cual es uno de los dos individuos que lo despojó del mismo y quien lo conduce el referido automóvil al momento de despojarlo, quedando este identificado como G.M.D.. Ahora bien, con base a las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio y que fueran admitidas en su totalidad por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, que serán evacuadas durante el desarrollo del presente debate, esta Representación Fiscal logrará demostrar la participación del acusado G.M.D., en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y, en consecuencia, su responsabilidad penal, por lo que la sentencia a dictarse deberá ser condenatoria, es todo”

Finalizada la ratificación de la acusación en contra del acusado por parte del ciudadano fiscal, el defensor publico, Abog. A.V., en su carácter de defensor del ciudadano G.M.D., tomó la palabra manifestando lo siguiente: “Buenas tardes ciudadano Juez, una vez escuchado la narración de los hechos explanado por el representante del Ministerio Público, esta defensa debe indicar necesariamente a este Tribunal que mi defendido ha manifestado a esta defensa de manera voluntaria y sin algún tipo de coacción, presión a apremio, reconocer su responsabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, pero no como autor, sino como cómplice no necesario, por lo que solicita la defensa que sea escuchado el mismo en este acto; de manera que no cuestiona mi defendido la calificación jurídica del delito, sino únicamente lo referente al grado de participación de mi defendido en el referido hecho punible, solicitando que pudiera adecuarse a lo previsto en el numeral 3 del artículo 84 de la Ley Penal sustantiva, referido a la COMPLIDICAD NO NECESARIA, en razón de que el delito en cuestión pudo perfectamente consumarse sin la participación de mi defendido, por cuanto la conducta de Robo corresponde a una segunda persona quien, fue el autor material, el que verdaderamente constriñó al ciudadano WILIS OVIEDO, quien es victima en la presente causa, a entregar el vehículo, es todo”

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN CONTRA DEL CIUDADANO G.M.D. Y ADMITIDOS POR EL JUEZ DE CONTROL FUERON LOS SIGUIENTES:

TESTIMONIALES:

  1. - testimonial del Funcionario LCDO. SUB-INSPECTOR J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  2. - Testimonial del funcionario AGENTE V.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  3. - Declaración del funcionario OFICIAL 1RO. A.R., Credencial Nro. 2011, adscrito al Departamento Policial M.D. de la Policía Regional del Estado Zulia.

  4. - Testimonial del ciudadano WILIS A.O., mayor de edad, Portador de la cédula de identidad V-13.202.160.

    DOCUMENTALES:

  5. - Acta Policial de fecha 18DIC07, suscrita por el funcionario OFICIAL 1RO. A.R., Credencial Nro. 2011, adscrito al Departamento Policial M.D. de la Policía Regional del Estado Zulia

  6. - Experticia De Reconocimiento Y Avalúo Real No. 6497-24.O.D. de fecha 19-12-07, suscrita por los funcionarios LCDO. SUB- INSPECTOR J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

    3 - Acta De Inspección Técnica De Sitio de fecha 16 de enero 2008, suscrita por el Funcionario AGENTE V.G., adscrito al Cuerpo de

    Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    EXPOSICION DEL ACUSADO DURANTE EL DEBATE CONFESANDO EL DELITO POR EL CUAL FUE ACUSADO

    El acusado ciudadano G.M.D., quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo, del Estado Zulia, de 20 años de edad, no recuerda su fecha de nacimiento, manifiesta ser Indocumentado, Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de LEFI DIAZ y G.M. (d), residenciado en El Barrio Brisas del Sur, diagonal al deposito Brisas del Sur, Municipio San F.d.E.Z., y quien se encuentra actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, sin juramento, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, manifestó durante el debate del juicio oral y público lo siguiente: “Yo participé en el robo del vehículo de WILIS A.O.C., pero como cómplice no necesario, vigilando la zona y manejando el vehículo, el autor fue otro chamo, que no le se el nombre, lo llamaban “el vale”, el cual ya está muerto, yo sólo lo ayudé. Estoy arrepentido y pido disculpas. No tengo antecedentes penales y pido se me condene, es todo”.

    PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

  7. -En vista de la Confesión del acusado, las partes acordaron prescindir de la evacuación de las pruebas testimoniales, a solicitud de la defensa, ya que aceptan totalmente sus dichos y no los contradicen.

  8. Se recibieron todas las pruebas documentales promovidas, las cuales tampoco fueron contradichas por la defensa

    DEBATE DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO

    La Audiencia del Debate del Juicio Oral y Público se realizó, en fecha doce (12) de agosto de 2009, cuya Acta de Debate textualmente dice lo siguiente:

    “En el día de hoy, Miércoles doce (12) de Agosto del año dos mil Nueve (2009), siendo las seis horas de la tarde (6 p.m.),) previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de todas las partes, día fijado por este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, se trasladó a la Sala de Audiencias de Juicio No. 2, ubicada en la planta baja del edificio sede de los Tribunales Penales de Maracaibo, para la realización del Juicio Oral y Público en la Causa signada bajo el N° 7M-113-08, en contra del acusado: G.M.D., por la presunta comisión, como autor, del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano WILIS A.O.C.. Seguidamente, el Juez, DR. J.E.R., le solicita a la Secretaria que se sirva verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público, ABOG. C.L.I., del acusado G.M.D., previo traslado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, y de la Defensa Publica N° 19 de dicho acusado, ABOG. A.V., quien manifestó que ratificaba su aceptación al nombramiento recaído en su persona por parte del acusado. Constituyéndose de esta manera este Tribunal para conocer de la referida Causa No. 7M-113-08, constituido como Tribunal Unipersonal, en la Sala No. 2, ubicada en la planta baja de la Sede de los Tribunales Penales, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional declaro ABIERTA LA AUDIENCIA y explicó a las partes, que el Tribunal no ha sido provisto en esta Sala por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de algún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio, mediante video grabadora, de que trata el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado, de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, pero que, sin embargo, el Tribunal indicó a las partes que se hará todo lo posible para dejar constancia en la presente Acta de Debate, de todo lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma. Seguidamente, a pesar de no ser procedente por la gravedad del hecho punible que se le imputa al acusado, así como por el momento o fase procesal en que se encuentra el juicio, el Juez procede a informar a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorio, y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolas también acerca del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, para corregir o subsanar cualquier omisión en que hubieran podido incurrir los jueces anteriores, o cualquier duda que tuviera el acusado, concediéndole la palabra al acusado en ese sentido, quien manifestó estar ya debidamente informado por su Defensa y por el Juez de Control en la oportunidad legal correspondiente, en la Audiencia Preliminar, de todas esas instituciones. Acto seguido, procedió el Juez a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 346 ejusdem, que obligara a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate. En este sentido el Tribunal procede a concederle el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 39° del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, ABOG. C.L.I., quien expresa lo siguiente: “No tengo ningún, punto previo que plantear, Es todo”. Seguidamente, se procede a escuchar al Defensor Público ABOG. A.V., quien expuso: “La Defensa tampoco tiene punto previo alguno que plantear, Es todo”. De seguidas, el Juez Presidente advirtió a las partes que deben estar atentos a todos los actos del proceso, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán ser capciosas, sugestivas o impertinentes. Así mismo, el Tribunal advirtió al ciudadano en calidad de acusado, que deberá estar atento a todos los actos del proceso y se le informó del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, que podrá declarar durante la audiencia en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, y que lo haría sin juramento, siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con su defensor en todo momento, para lo cual se le ubica a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Se deja constancia que el acusado manifestó no querer declarar en este momento. De inmediato el Tribunal instó a las partes para que realizaran su exposición, el Ministerio Público para que exponga la acusación y la Defensa sus alegatos iniciales. Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal 39° del Ministerio Público ABOG. C.L.I. a los fines de que presente su discurso de apertura, ratificando o no su acusación, quien expuso lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra del acusado G.M.D., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano WILIS A.O.C., ello en virtud de los hechos ocurridos el día 18 de Diciembre de 2007, a las 10:00 de la mañana aproximadamente, cuando se encontraba laborando en su vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE. COLOR VINO TINTO, PLACAS ARO-51X, momento en el cual transitaba por el Puente Pomona hacia el Terminal de Pasajeros, se le atravesaron dos individuos uno de los cuales portaba un arma de fuego, por lo que frena el vehículo para no atropellarlos, siendo el caso que uno de ellos lo apuntó con un arma de fuego y ambos le manifestaron que se trataba de un robo, procediendo a montarse uno de los individuos en la parte delantera y el otro en la parte trasera, despojándolo de su teléfono celular y dinero, posteriormente, a pocos metros, le exigieron que se bajara del vehículo y procedieron a llevarse el mismo, seguidamente, una persona conocida de la victima se trasladaba en su vehículo, por lo que le manifiesta lo ocurrido y proceden a darle seguimiento a su vehículo, siendo que observan una unidad de la Policía Regional, la cual era conducida por el Oficial IRO. A.R., Credencial Nro. 2011, adscrito al Departamento Policial M.D. de la Policía Regional del Estado Zulia, en la esquina del supermercado CADA, ubicado en el sector Sierra Maestra, por lo que la victima procede a continuar el seguimiento de su vehículo junto con el funcionario de la Policía, observándose el vehículo y la persona que lo conducía el cual es uno de los dos individuos que lo despojó del mismo y quien lo conduce el referido automóvil al momento de despojarlo, quedando este identificado como G.M.D.. Ahora bien, con base a las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio y que fueran admitidas en su totalidad por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, que serán evacuadas durante el desarrollo del presente debate, esta Representación Fiscal logrará demostrar la participación del acusado G.M.D., en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y, en consecuencia, su responsabilidad penal, por lo que la sentencia a dictarse deberá ser condenatoria, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica ABOG. A.V. a los fines de que presente su discurso de apertura quien expuso: “Buenas tardes ciudadano Juez, una vez escuchado la narración de los hechos explanado por el representante del Ministerio Público, esta defensa debe indicar necesariamente a este Tribunal que mi defendido ha manifestado a esta defensa de manera voluntaria y sin algún tipo de coacción, presión a apremio, reconocer su responsabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, pero no como autor, sino como cómplice no necesario, por lo que solicita la defensa que sea escuchado el mismo en este acto; de manera que no cuestiona mi defendido la calificación jurídica del delito, sino únicamente lo referente al grado de participación de mi defendido en el referido hecho punible, solicitando que pudiera adecuarse a lo previsto en el numeral 3 del artículo 84 de la Ley Penal sustantiva, referido a la COMPLIDICAD NO NECESARIA, en razón de que el delito en cuestión pudo perfectamente consumarse sin la participación de mi defendido, por cuanto la conducta de Robo corresponde a una segunda persona quien, fue el autor material, el que verdaderamente constriñó al ciudadano WILIS OVIEDO, quien es victima en la presente causa, a entregar el vehículo, es todo”. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó al acusado G.M.D. que se colocara de pie y se le explicó los hechos que se le atribuyen, con palabras claras y sencillas, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito, contenidas en la Acusación Fiscal, comunicándole al acusado las disposiciones legales que le resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Igualmente, se le impuso al acusado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como de los artículos del 125 al 146 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, que en el caso de que libre y voluntariamente el acusado decidiera declarar, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa, pero que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, así como que el debate continuará aunque no declare. Seguidamente, el acusado manifestó querer declarar y se identificó como G.M.D., quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo, del Estado Zulia, de 20 años de edad, no recuerda su fecha de nacimiento, manifiesta ser Indocumentado, Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de LEFI DIAZ y G.M. (d), residenciado en El Barrio Brisas del Sur, diagonal al deposito Brisas del Sur, Municipio San F.d.E.Z.; y quien, siendo las seis y quince minutos de la tarde (6 p.m.), y sin juramento, libre y voluntariamente expuso lo siguiente: “Yo participé en el robo del vehículo de WILIS A.O.C., pero como cómplice no necesario, vigilando la zona y manejando el vehículo, el autor fue otro chamo, que no le se el nombre, lo llamaban “el vale”, el cual ya está muerto, yo sólo lo ayudé. Estoy arrepentido y pido disculpas. No tengo antecedentes penales y pido se me condene, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público N° 19, ABOG. A.V., quien expuso: “Vista la confesión calificada hecha por mi defendido G.M.D., de los hechos ocurridos el día 18 de Diciembre de 2007, la defensa solicita la estipulación de las pruebas testimoniales por ser ya innecesarias, y solicito al Ministerio Público el cambio en la participación de mi defendido en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por el cual acusó a mi defendido, por cuanto como bien lo dijo hace un momento el acusado, él se encontraba en el sitio de los hechos ayudando al otro acusado, y el verdadero autor material es el ciudadano que el menciona como “El Vale”, y todos los testigos lo corroboran, es decir ciudadano Juez, que la participación de mi defendido no fue necesaria para la perpetración y la consumación del hecho, fue un cómplice no necesario, no esencial, en el cometimiento del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por lo cual le solicito al ciudadano Fiscal que haga el cambio o modificación correspondiente en la participación de mi defendido en el delito, de Autor a cómplice no necesario, y además, considero innecesario recepcionar el resto de las pruebas testimoniales, ya que esta defensa no objeta ninguna de las testimoniales promovidas, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, y con todo respeto le solicito ciudadano Juez, que le aplique la pena con las rebajas correspondientes a mi defendido, quien si acepta haber colaborado como cómplice no necesario en el hecho, es todo”. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Observado el reconocimiento y la confesión del acusado G.M.D., que efectivamente acepta libre y voluntariamente, sin coacción ni apremio, que participó en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano WILIS A.O.C., manifestando que sólo facilitó la perpetración del hecho, prestando asistencia y ayuda para que se realizara durante la ejecución del robo, vigilando la zona y manejando el vehículo, en tal sentido el Ministerio Público que represento en este acto, procede a hacer el cambio en la participación del acusado G.M.D. en el mismo, basándonos en lo manifestado por el acusado, por lo que el Ministerio Público, como parte de buena fe, realiza en este acto el cambio en la participación, de autor en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, a COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1,2 y 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 3, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILIS A.O.C.; esta Representación acepta la estipulación de las pruebas testimoniales propuesta por la Defensa Pública, y pide que se den por reproducidos los dichos de todos los testigos, por cuanto no están siendo objetados por la defensa, en virtud de la participación con respecto al robo Agravado de vehículos y la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, que ha rendido el ciudadano G.M.D., atendiendo a los datos obtenidos en la investigación, solicitando al Juez del mismo modo, que proceda a dictar la sentencia condenatoria en este caso por los delitos antes mencionados, luego del cambio realizado en la participación, ya que se encuentra demostrada plenamente la responsabilidad penal del acusado, como cómplice no necesario en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano WILIS A.O.C., es todo”. Vistas las exposiciones de las partes y el cambio en la participación del acusado G.M.D., en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, realizado por el Ministerio Público, a pedido de la defensa y del acusado, el Juez volvió a explicarles y a advertirles a las partes sobre el contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de que no ha habido un cambio en la calificación jurídica del delito, sino un cambio en la participación del acusado en el mismo, en el sentido de que podían pedir la suspensión del debate para preparar mejor los alegatos de la defensa, ofrecer nuevas pruebas y volver a exponer el acusado, manifestando la Defensa y el acusado que no necesitaban más tiempo, ni ofrecer prueba nueva alguna y que preferían continuar. Acto seguido, por cuanto la Defensa y el acusado manifestaron que se diera por recepcionadas las testimoniales de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, por ser ya innecesarios, al haber confesado el acusado su participación en el hecho, y no contradecir sus dichos, por haber aceptado su responsabilidad penal en el delito por el cual se le está acusando, es decir, como COMPLICE NO NECESARIO en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1,2 y 3, de la Ley sobre el Huerto y Robo de vehículos automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILIS A.O.C.G., y solicitaron que se den por reproducidos los dichos de todos los testigos, funcionarios y expertos, ya que no los estaban controvirtiendo, ni discutiendo, por lo cual pedían que se dieran por reproducidos todos sus testimonios y se reciban todas las documentales ofrecidas por el Ministerio Público, el Tribunal acepta dicha estipulación de las partes y se procede al cierre de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, y se da comienzo a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, tomando la palabra la Vindicta Pública, ratificando las mismas, sin objeción, ni observación alguna de parte de la defensa, recibiéndose, leyéndose y exhibiéndose las mismas, en el orden que fueron promovidos en el escrito acusatorio, dando el ciudadano Fiscal una explicación de en que consiste cada una de ellas, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 18 de Diciembre de 2007, suscrita por el funcionario: oficial primero A.R., adscrito al Departamento Policial M.D. de la Policía Regional del Estado Zulia; 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, Nº 6497-24.O.D, de fecha 19-12-07, suscrita por los funcionarios Ldo. Sub. Inspector J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, de fecha 16/01/2008, suscrita por funcionario Agente V.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Acto seguido, se le preguntó al ciudadano Acusado si deseaba manifestar algo más, manifestando que ratificaba su confesión. De seguidas, el Juez Declaró Cerrada la Recepción de todas las Pruebas, pasando de inmediato a las CONCLUSIONES. Concediéndose en primer lugar la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Con base a todo lo efectuado en el transcurso de la presente audiencia, hemos podido constatar la participación del acusado, como COMPLICE NO NECESARIO, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1,2 y 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILIS A.O.C., hemos logrado desvirtuar el principio de presunción de inocencia, valiéndose esta Representación de la estipulación efectuada sobre las diferentes pruebas testimoniales, que conjuntamente con la confesión calificada hecha por el acusado, de su participación en el delito, y las pruebas documentales, en virtud de las cuales se ha logrado demostrar la perpetración del hecho punible y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado, como quedo demostrado en el presente juicio, es por lo que evacuadas cada unas de las pruebas, el Ministerio Público solicita que la sentencia a dictarse sea condenatoria, es todo”. De seguidas, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABOG. A.V., quien expuso: “Realizado el cambio en la participación de mi defendido en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, aunado a la confesión realizada por el mismo, solicita esta Defensa que al momento de aplicar la pena, se realice la rebaja correspondiente, por su buena conducta predelictual, y se aplique lo que más lo favorezca, es todo”. Así mismo, ambas partes manifestaron que renunciaban a su derecho a replica. Seguidamente, se le preguntó al fiscal del Ministerio Público si la víctima iba a hacer uso al derecho de palabra, manifestando el Representante del Ministerio Público que la víctima no se encontraba en la Sala y que él la está representando, y ya había dicho lo que tenía que decir. Asimismo, se le preguntó al acusado si quería exponer algo más, indicando el mismo que ratificaba su confesión por haber sido cómplice no necesario del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Finalmente, el Juez Declaró CERRADO EL DEBATE, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las seis y cuarenta minutos de la tarde (6:45 p.m.), el Juez pasó a deliberar, en sesión secreta, en la Sala contigua destinada a tal efecto, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Publico, en cualquier momento. Seguidamente, siendo las seis y cincuenta minutos de la tarde (6:50 p.m.), se convocó a las partes, y en su presencia, el Juez Profesional procedió a explicar lo acontecido durante el Debate, en el acta que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, reanudada la Audiencia, el Juez expuso y explicó a las partes, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se leyó únicamente la Parte Dispositiva de la Sentencia, la cual dice así: “ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA “CULPABLE” al ciudadano G.M.D., quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo, del Estado Zulia, de 20 años de edad, no recuerda su fecha de nacimiento, ser Indocumentado, Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de LEFI DIAZ y G.M. (d), residenciado en El Barrio Brisas del Sur, diagonal al deposito Brisas del Sur, Municipio San F.d.E.Z., por su participación, como COMPLICE NO NECESARIO, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1,2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILIS A.O.C., y lo condena a cumplir la pena de: SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO. El cómputo de la pena que se le impone al ciudadano G.M.D., se calculó de la siguiente manera: PRIMERO: El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1,2 y 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena de NUEVE (9) a DIECISIETE (17) Años de Presidio, siendo su término medio TRECE (13) años de Presidio. Ahora bien, en vista que el Defensor ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, las circunstancias atenuantes genéricas previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado es menor de 21 años y no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a rebajar (1) año, por esas circunstancias, quedando así la pena en doce (12) años de Presidio. SEGUNDO: En razón de que la participación del acusado en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, fue como CÓMPLICE NO NECESARIO, y no como AUTOR, como originalmente estaba en la acusación, tal y como lo planteó el propio acusado y su defensor, y lo aceptó el Ministerio Público, este Tribunal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal Venezolano, procede a rebajar la pena en la mitad, quedando así la pena que definitivamente se le impone al ciudadano acusado G.M.D., en SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO. más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por su participación, como Cómplice No Necesario, en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1,2 y 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILIS A.O.C.. TERCERO: Al acusado G.M.D., se le mantendrá la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y permanecerá recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta tanto la Sentencia quede definitivamente firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer por distribución y éste decida lo que considere procedente. El acusado ha estado privado de su libertad desde el día 18 de diciembre de 2007, por lo tanto, hasta el día de hoy, ha permanecido detenido por un lapso de un (1) año, siete (7) meses y veinticinco (25) días, faltándole por cumplir de la pena que se le ha impuesto, 4 años, 4 meses y 5 días, en consecuencia, terminará de cumplir la pena el día 17 de diciembre de 2013. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con todas las normas esenciales del presente acto, destacando que desde el mismo comienzo, este juicio se celebró de manera oral y pública, así como que también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que visto lo avanzado de la hora, la Publicación integra de la Sentencia, se efectuará dentro de los diez (10) hábiles siguientes, y que desde la fecha de la publicación las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de la Secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Manifestando las partes, especialmente el acusado y su abogado defensor, estar absoluta y totalmente conformes con la sentencia condenatoria y muy especialmente con la pena impuesta al acusado, adelantando todas las partes que no van a apelar, ni a ejercer recurso alguno contra esta decisión. Siendo las siete de la noche (7 p.m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público, Terminó, se leyó y conformes firman”.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

    Del Acta de Debate antes transcrita, quedó claramente evidenciado la participación del ciudadano G.M.D., como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1,2 y 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en concordancia con el numeral 3 del articulo 84 del Código Penal, especialmente con la declaración que libre y voluntariamente y sin juramento, sin ningún tipo de coacción, presión y apremio rindió el acusado durante el Debate, que constituye en realidad una confesión calificada, allí expuso lo siguiente:

    “Yo participé en el robo del vehículo de WILIS A.O.C., pero como cómplice no necesario, vigilando la zona y manejando el vehículo, el autor fue otro chamo, que no le se el nombre, lo llamaban “el vale”, el cual ya está muerto, yo sólo lo ayudé. Estoy arrepentido y pido disculpas. No tengo antecedentes penales y pido se me condene, es todo”.

    Por otro lado, durante el Debate y en relación con las pruebas, el Abogado Defensor Publico A.V., expuso lo siguiente: “Vista la confesión calificada hecha por mi defendido G.M.D., de los hechos ocurridos el día 18 de Diciembre de 2007, la defensa solicita la estipulación de las pruebas testimoniales por ser ya innecesarias, y solicito al Ministerio Público el cambio en la participación de mi defendido en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por el cual acusó a mi defendido, por cuanto como bien lo dijo hace un momento el acusado, él se encontraba en el sitio de los hechos ayudando al otro acusado, y el verdadero autor material es el ciudadano que el menciona como “El Vale”, y todos los testigos lo corroboran, es decir ciudadano Juez, que la participación de mi defendido no fue necesaria para la perpetración y la consumación del hecho, fue un cómplice no necesario, no esencial, en el cometimiento del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por lo cual le solicito al ciudadano Fiscal que haga el cambio o modificación correspondiente en la participación de mi defendido en el delito, de Autor a cómplice no necesario, y además, considero innecesario recepcionar el resto de las pruebas testimoniales, ya que esta defensa no objeta ninguna de las testimoniales promovidas, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, y con todo respeto le solicito ciudadano Juez, que le aplique la pena con las rebajas correspondientes a mi defendido, quien si acepta haber colaborado como cómplice no necesario en el hecho, es todo”

    MODIFICACIÓN DE LA ACUSACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN RELACIÓN CON LA PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO EN EL DELITO

    En este sentido, durante el Debate, el Fiscal del Ministerio Público modificó la participación del acusado en el hecho punible, manifestando lo siguiente: “Observado el reconocimiento y la confesión del acusado G.M.D., que efectivamente acepta libre y voluntariamente, sin coacción ni apremio, que participó en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano WILIS A.O.C., manifestando que sólo facilitó la perpetración del hecho, prestando asistencia y ayuda para que se realizara durante la ejecución del robo, vigilando la zona y manejando el vehículo, en tal sentido el Ministerio Público que represento en este acto, procede a hacer el cambio en la participación del acusado G.M.D. en el mismo, basándonos en lo manifestado por el acusado, por lo que el Ministerio Público, como parte de buena fe, realiza en este acto el cambio en la participación, de autor en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, a COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1,2 y 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 3, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILIS A.O.C.; esta Representación acepta la estipulación de las pruebas testimoniales propuesta por la Defensa Pública, y pide que se den por reproducidos los dichos de todos los testigos, por cuanto no están siendo objetados por la defensa, en virtud de la participación con respecto al robo Agravado de vehículos y la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, que ha rendido el ciudadano G.M.D., atendiendo a los datos obtenidos en la investigación, solicitando al Juez del mismo modo, que proceda a dictar la sentencia condenatoria en este caso por los delitos antes mencionados, luego del cambio realizado en la participación, ya que se encuentra demostrada plenamente la responsabilidad penal del acusado, como cómplice no necesario en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano WILIS A.O.C., es todo”.

    Prescindiéndose así de todas las demás pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, que las partes acordaron y estipularon que se dieran por reproducidas, recibiéndose la confesión del acusado, recepcionandose todas las pruebas documentales antes mencionadas.

    RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Este Tribunal recibió durante el Debate de la Audiencia Oral y Pública, celebrada el día 12 de agosto de 2009, los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan, comparan y aprecian:

  9. LA DECLARACIÓN RENDIDA LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE, Y SIN JURAMENTO ALGUNO, POR EL ACUSADO G.M.D. quien, luego de ser impuesto del precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución, así como de las disposiciones contenidas en los artículos del 125 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento, se identificó como G.M.D., quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo, del Estado Zulia, de 20 años de edad, no recuerda su fecha de nacimiento, manifiesta ser Indocumentado, Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de LEFI DIAZ y G.M. (d), residenciado en El Barrio Brisas del Sur, diagonal al deposito Brisas del Sur, Municipio San F.d.E.Z., y siendo las seis y quince minutos de la tarde (6:15 p.m.), sin juramento, libre de todo tipo de presión, coacción o apremio, expuso textualmente: “Yo participé en el robo del vehículo de WILIS A.O.C., pero como cómplice no necesario, vigilando la zona y manejando el vehículo, el autor fue otro chamo, que no le se el nombre, lo llamaban “el vale”, el cual ya está muerto, yo sólo lo ayudé. Estoy arrepentido y pido disculpas. No tengo antecedentes penales y pido se me condene, es todo”.

    Este Tribunal le da todo el valor probatorio a esta declaración rendida libre y voluntariamente, y sin juramento, por el acusado, ya que la misma no es contradictoria, es creíble y verosímil, y además coincide y es conteste con lo establecido en las otras pruebas, por ello, se le aprecia, valora y estima como plena prueba, ya que constituye una confesión calificada al ser rendida por ante el Tribunal y las partes.

    La confesión del acusado al ser analizada, adminiculada y comparada con las pruebas testimoniales y documentales recepcionadas durante el Debate, esto es, con el Acta Policial de fecha 18DIC07, suscrita por el funcionario OFICIAL 1RO. A.R., Credencial Nro. 2011, adscrito al Departamento Policial M.D. de la Policía Regional del Estado Zulia, con la Experticia De Reconocimiento Y Avalúo Real No. 6497-24.O.D. de fecha 19-12-07, suscrita por los funcionarios LCDO. SUB- INSPECTOR J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el Acta De Inspección Técnica De Sitio de fecha 16 de enero 2008, suscrita por el Funcionario AGENTE V.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo cual arroja como resultado que todas son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, luego de la modificación realizada durante la Audiencia del Juicio, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como Cómplice no Necesario y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, en perjuicio del ciudadano WILIS A.O.C.. Y así se decide.

  10. - Acta Policial de fecha 18DIC07, suscrita por el funcionario OFICIAL 1RO. A.R., Credencial Nro. 2011, adscrito al Departamento Policial M.D. de la Policía Regional del Estado Zulia

    El Acta Policial de fecha 18DIC07, suscrita por el funcionario OFICIAL 1RO. A.R., Credencial Nro. 2011, adscrito al Departamento Policial M.D. de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual deja constancia de las condiciones de modo tiempo y lugar en que fuera aprehendido el acusado de autos, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y conteste con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como Cómplice no Necesario y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, en perjuicio del ciudadano WILIS A.O.C., siendo su acto dirigido originalmente a prestar asistencia o auxilio durante la ejecución del delito.

  11. - Experticia De Reconocimiento Y Avalúo Real No. 6497-24.O.D. de fecha 19-12-07, suscrita por los funcionarios LCDO. SUB- INSPECTOR J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

    La Experticia De Reconocimiento Y Avalúo Real No. 6497-24.O.D. de fecha 19-12-07, suscrita por los funcionarios LCDO. SUB- INSPECTOR J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , practicada al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, CLASE AUTOMÓVIL, PLACAS ARO-51X, COLOR VINO TINTO, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, en perjuicio del ciudadano WILIS A.O.C..

  12. - Acta De Inspección Técnica del Sitio, de fecha 16 de enero 2008, suscrita por el Funcionario AGENTE V.G., adscrito al Cuerpo de

    Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    Él Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 16 de enero 2008, suscrita por el Funcionario AGENTE V.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual deja constancia de las características físicas presentes en el lugar en que ocurrieron los hechos, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, en perjuicio del ciudadano WILIS A.O.C..

    CONCLUSIONES EXPUESTAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    Con base a todo lo efectuado en el transcurso de la presente audiencia, hemos podido constatar la participación del acusado, como COMPLICE NO NECESARIO, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1,2 y 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILIS A.O.C., hemos logrado desvirtuar el principio de presunción de inocencia, valiéndose esta Representación de la estipulación efectuada sobre las diferentes pruebas testimoniales, que conjuntamente con la confesión calificada hecha por el acusado, de su participación en el delito, y las pruebas documentales, en virtud de las cuales se ha logrado demostrar la perpetración del hecho punible y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado, como quedo demostrado en el presente juicio, es por lo que evacuadas cada unas de las pruebas, el Ministerio Público solicita que la sentencia a dictarse sea condenatoria, es todo

    CONCLUSIONES EXPUESTAS POR LA DEFENSA

    Realizado el cambio en la participación de mi defendido en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, aunado a la confesión realizada por el mismo, solicita esta Defensa que al momento de aplicar la pena, se realice la rebaja correspondiente, por su buena conducta predelictual, y se aplique lo que más lo favorezca, es todo

    .”

    MOTIVACIÓN DE ESTA SENTENCIA

    Como se ha evidenciado con el minucioso y detallado análisis, examen y comparación de todas las pruebas recepcionadas hecho por este Tribunal, Durante el Debate del juicio oral y público, quedó plenamente demostrado el llamado thema probandum, es decir, la materia que fue objeto de la actividad probatoria, esto es, los hechos sobre los cuales versó el debate o cuestión planteada. Comprobando el Tribunal el fundamento de las afirmaciones del Ministerio Público, en el sentido que en fecha 18 de Diciembre de 2007, el ciudadano acusado G.M.D., participó como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tal y como lo prevé el articulo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1,2 y 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en concordancia con el numeral 3 del articulo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILIS A.O.C.

    De conformidad con reiterada, pacífica y continua jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en las sentencias debida y adecuadamente motivadas no debe faltar: “1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. (Sent. No. 186 de la Sala de Casación Penal de fecha 04-05-06)

    Con ese objetivo, todos los alegatos y argumentaciones planteados por las partes durante el debate, fueron atendidos, escuchados y resueltos por el Juez, quedando todas las partes conformes con las decisiones tomadas, tal y como se evidencia de las respectivas Actas de Debate.

    EXPOSICIÓN DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

    En el proceso penal tienen un papel protagónico, tanto el principio de la presunción de inocencia del imputado o acusado, como el llamado “in dubio pro reo”. De acuerdo al principio de la presunción de inocencia, se considera al imputado o acusado inocente durante todo el proceso, y como tal debe ser tratado, manteniendo esta condición de inocente hasta tanto no se dicte en su contra la sentencia condenatoria correspondiente y ésta quede definitivamente firme. Esto es así, en razón de que la carga de la prueba, tanto en relación a la comprobación de que se perpetró un hecho punible, como de la participación del imputado o acusado en dicho hecho, le corresponde exclusivamente al Estado, a través del Ministerio Público, ya que no puede exigírsele al acusado actividad probatoria alguna.

    Por otro lado, en el caso de que el juzgador no quede convencido plenamente de la participación, responsabilidad penal y culpabilidad del acusado en el hecho punible, y, por lo tanto, tenga alguna duda razonable en ese sentido, la sentencia debe ser absolutoria, por prevalecer la aplicación del principio de presunción de inocencia y del principio contenido en la máxima “in dubio pro reo”, ya que, ante la duda, debe resultar favorecido el acusado, resolviéndose el caso a su favor, en vista de que se considera preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente. En la presente Causa, este Tribunal Unipersonal no tiene la más mínima duda de la participación, de la responsabilidad penal y de la culpabilidad del acusado G.M.D., como COMPLICE NO NECESARIO en la perpetración del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1,2 y 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILIS A.O.C., con las pruebas que ya fueron analizadas, examinadas y recepcionadas durante el Debate.

    La decisión judicial en esta Causa se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el juicio por la Fiscalía, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos aportados por el abogado defensor del acusado, y muy especialmente, de la confesión calificada realizada por el acusado, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídica y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.

    El contenido de cada una de las pruebas recibidas y evacuadas durante el juicio fue debidamente examinado, analizado y comparado entre sí, en todo cuanto pudo suministrar elementos de convicción, y luego, según la sana crítica, se establecieron los hechos derivados de dichas pruebas, para apreciar unas y desechar otras, después de un examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios.

    Sobre la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que es al Juez de Juicio a quien “le corresponde apreciar y valorar los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos” (Sent. No. 62 de la Sala de Casación Penal de fecha 14-03-06), lo cual hace el Juez de Juicio a través de los principios de la inmediación y de la oralidad. En este sentido, nuestro m.T. también ha indicado que la oralidad “es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad” (Criterio de la Sala de Casación Penal expresado en la Sent. No. 407 del 23-11-04 y ratificado mediante Sent. No. 294 del 29-06-06).

    CUMPLIMIENTO DE LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY PENAL ADJETIVA

    En la Audiencia del juicio se respetaron y acataron todos los principios procesales establecidos en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente, los principios de: la necesidad de las pruebas, de la prohibición de aplicar el conocimiento privado de los jueces sobre los hechos, de la eficacia jurídica y legal de las pruebas, del conjunto probatorio del juicio, de la comunidad de las pruebas, del interés público, de la veracidad de las pruebas, de la contradicción, de la igualdad de oportunidades, de la publicidad de las pruebas, de la formalidad y legitimidad de las pruebas, de la inmediación, de la imparcialidad del Juez, de la evaluación de las pruebas y de la licitud de las mismas, entre otros principios.

    Durante la Audiencia y el Debate del Juicio oral y público no se aceptó ni valoró ninguna prueba ilícita, ilegalmente obtenida, ni prohibida. Todas las pruebas recibidas, recepcionadas, valoradas y apreciadas fueron legítimas y legales, por lo cual en el juicio se le respetaron al acusado todas y cada una de las garantías constitucionales, procesales y legales consagradas y existentes en nuestra legislación.

    El Tribunal utilizó el principio de la libre valoración de las pruebas, a través de la aplicación del sistema de la sana crítica, el cual se haya fundado en las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia, tal y como lo ordena y dispone expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, el debido proceso fue respetado y garantizado plenamente durante el juicio oral y público celebrado en esta Causa, ya que las partes, especialmente el acusado y su defensor, fueron debidamente oídos e informados de forma adecuada y oportuna del hecho punible que se le imputó, así como del procedimiento correspondiente, otorgándoseles el tiempo y los medios adecuados para acceder al procedimiento y para poder ejercer sus respectivas defensas, garantizando así su participación y el ejercicio pleno de sus derechos, y de la tutela judicial efectiva, en un juicio justo, idóneo y equitativo, ya que se les permitió realizar todas las actividades probatorias promovidas por ellos, asegurando así todos sus derechos y garantías fundamentales, obteniendo las partes del Tribunal la resolución de todas las incidencias que fueron planteadas en la presente Causa durante el juicio, culminando y concluyendo la solución del caso a través del dictado de esta Sentencia, por lo cual se hizo una correcta y sana administración de la justicia.

    En relación con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en el juicio se “efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido durante el desarrollo del juicio oral y público”, Se deja constancia que se realizó registro mediante videograbadora, del juicio, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia ya ha aclarado que esta “es una facultad de la cual dispone de poder hacer uso del recurso de video-grabación o cualquier otro medio de reproducción similar si lo estimare necesario. Pero tal registro, no sustituye en ningún momento la facultad que tienen los jueces sentenciadores de apreciar las pruebas incorporadas directamente a través de sus sentidos conforme a los principios de inmediación y oralidad”. (Sala de Casación Penal, Sent. No. 105 del 23-03-06).

    CONCLUSIÓN A LA QUE LLEGÓ EL TRIBUNAL, LUEGO DE EXAMINAR, ANALIZAR y COMPARAR TODAS y CADA UNA DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS DURANTE EL JUICIO

    En relación a la responsabilidad penal del acusado, existe en el integrante de este Tribunal constituido en forma Unipersonal, el convencimiento, la convicción y la absoluta certeza, acerca de la culpabilidad de este acusado, producto de los elementos probatorios que fueron presentados, recepcionados y evacuados durante el Debate del juicio oral y público, con los cuales quedó claramente demostrada la participación, la responsabilidad penal y la culpabilidad de dicho acusado en el hecho punible que el Ministerio Público le imputó y modificó posteriormente, esto es, como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, que se encuentra previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1,2 y 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en concordancia con el numeral 3 del articulo 84 del Código Penal vigente para esa fecha, cometido en perjuicio del ciudadano WILIS A.O.C., especialmente en razón de la confesión calificada realizada libre y voluntariamente por el acusado.

    El Tribunal en la deliberación llegó a esa conclusión, luego de haber realizado en forma totalmente libre y autónoma, una secuencia razonada y normal de la correspondencia entre las pruebas producidas y los hechos motivo de análisis. Las diversas y múltiples pruebas que conformaron el conjunto probatorio fueron debida y minuciosamente examinadas, discutidas, apreciadas y confrontadas por el Tribunal, puntualizando sus concordancias y discordancias, concluyendo el Tribunal en la decisión dictada en el fallo, tal y como se evidencia a todo lo largo de esta Sentencia.

    Se tomó en cuenta para dictar la decisión todo lo alegado y probado en autos por las partes, lo cual se haya contenido en el Acta de Debate del juicio oral y público. Las pruebas fueron examinadas y a.u.p.u.e. forma individual, y luego fueron comparadas entre sí, señalando cuales se estimaron y cuales no, indicando las razones por las cuales fueron apreciadas o desestimadas.

    Este Tribunal ha determinado la culpabilidad del acusado, realizando una motivación fáctica sobre las bases probatorias, utilizando las leyes de la lógica y de la sana crítica y actuando en forma imparcial, equilibrada, justa, idónea, equitativa, autónoma e independiente, sin recibir ningún tipo de influencia de persona o institución alguna.

    De tal manera, que esta Sentencia no es ni mucho menos, una decisión arbitraria, caprichosa o sin fundamento, sino que es producto de un razonamiento lógico, que ha llevado a este Tribunal a valorar y estimar unas pruebas y a desechar y desestimar otras, por merecerle fe unas y no merecerle fe las otras. Por ello, esta sentencia es consistente y coherente con los hechos narrados por el acusado durante el juicio, y las pruebas documentales y, en consecuencia, mantiene una relación armoniosa con dichos hechos.

    Las razones y motivos que sirven de sustento a esta decisión judicial están claramente expresados y explicados en este fallo, existiendo así una total congruencia entre lo que fue alegado por el Ministerio Público y lo que resultó finalmente probado durante el Debate del juicio. Por lo cual, este fallo expresa clara y terminantemente los hechos que resultaron probados, ya que constituye el punto culminante de este proceso penal, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso. De manera que puede afirmarse que se ha impartido justicia con estricta sujeción a la Ley.

    APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Con respecto a la apreciación de los testimonios rendidos durante un juicio oral y público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del reconocido autor H.D.E., en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 121 de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual afirma que:

    …el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…

    En ese mismo sentido, dicha Sentencia 121 de nuestra Sala Constitucional, también señala que “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. Sobre la apreciación de las pruebas por parte de los Juzgados de Juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado congruente y acertado el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal en fecha 09-11-04, donde se estableció lo siguiente: “…la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las C.d.A. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en v.d.P.d.I., y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”. (Sent. No. 122 de la Sala Constitucional, de fecha 28-03-06).

    RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO G.M.D., como COMPLICE NO NECESARIO en la perpetración del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tal y como se encuentra previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1,2 y 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en concordancia con el numeral 3 del articulo 84 del Código Penal, vigente para esa fecha, cometido en perjuicio del ciudadano WILIS A.O.C.

    Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la participación del acusado G.M.D., como cómplice no necesario en la perpetración del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tal y como se encuentra previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1,2 y 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en concordancia con el numeral 3 del articulo 84 del Código Penal. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con el acusado y la confesión calificada que éste hizo, por ello, esta Decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó al acusado, así como de su culpabilidad y participación en ese hecho, sin que quede duda razonable alguna al respecto. Y así se Decide.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA “CULPABLE” al ciudadano G.M.D., quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo, del Estado Zulia, de 20 años de edad, no recuerda su fecha de nacimiento, ser Indocumentado, Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de LEFI DIAZ y G.M. (d), residenciado en El Barrio Brisas del Sur, diagonal al deposito Brisas del Sur, Municipio San F.d.E.Z., por su participación, como COMPLICE NO NECESARIO, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1,2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el numeral 3 del articulo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILIS A.O.C., y lo condena a cumplir la pena de: SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO. El cómputo de la pena que se le impone al ciudadano G.M.D., se calculó de la siguiente manera: PRIMERO: El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1,2 y 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena de NUEVE (9) a DIECISIETE (17) Años de Presidio, siendo su término medio TRECE (13) años de Presidio. Ahora bien, en vista que el Defensor ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, las circunstancias atenuantes genéricas previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado es menor de 21 años y no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a rebajar (1) año, por esas circunstancias, quedando así la pena en doce (12) años de Presidio. SEGUNDO: En razón de que la participación del acusado en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, fue como CÓMPLICE NO NECESARIO, y no como AUTOR, como originalmente estaba en la acusación, tal y como lo planteó el propio acusado y su defensor, y lo aceptó el Ministerio Público, este Tribunal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal Venezolano, procede a rebajar la pena en la mitad, quedando así la pena que definitivamente se le impone al ciudadano acusado G.M.D., en SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO. más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por su participación, como Cómplice No Necesario, en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1,2 y 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILIS A.O.C.. TERCERO: Al acusado G.M.D., se le mantendrá la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y permanecerá recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta tanto la Sentencia quede definitivamente firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer por distribución y éste decida lo que considere procedente. El acusado ha estado privado de su libertad desde el día 18 de diciembre de 2007, por lo tanto, hasta el día de hoy, ha permanecido detenido por un lapso de un (1) año, siete (7) meses y veinticinco (25) días, faltándole por cumplir de la pena que se le ha impuesto, 4 años, 4 meses y 5 días, en consecuencia, terminará de cumplir la pena el día 17 de diciembre de 2013. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, valió como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del acto, destacando que, desde el mismo comienzo el juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que la Publicación integra de la Sentencia, se efectuó dentro de los diez (10) hábiles siguientes a que se leyó la parte dispositiva, y que desde el día siguiente a la publicación integra de esta sentencia las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de la Secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta Sentencia, por parte del Juez y de la Secretaria

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido en forma Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA “CULPABLE” al ciudadano G.M.D., quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo, del Estado Zulia, de 20 años de edad, no recuerda su fecha de nacimiento, manifiesta ser Indocumentado, Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de LEFI DIAZ y G.M. (d), residenciado en El Barrio Brisas del Sur, diagonal al deposito Brisas del Sur, Municipio San F.d.E.Z., por su participación, como COMPLICE NO NECESARIO, en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1,2 y 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en concordancia con el numeral 3 del articulo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILIS A.O.C., en consecuencia, la sentencia es CONDENATORIA, por lo que deberá cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal. El acusado G.M.D. será recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución y éste decidirá lo que considere procedente, Así mismo se condena al acusado al pago de las costas procesales, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    La parte dispositiva de esta sentencia fue leída el día Miércoles doce (12) de Agosto del año dos mil nueve (2009), en la Sala de Audiencias No. 2 del Palacio de Justicia de esta ciudad, por lo cual la sentencia integra ha sido dictada dentro del termino establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dada sellada y firmada en Maracaibo a los CATORCE (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la federación. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia Condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. CUMPLASE.

    El Juez Séptimo de Juicio,

    DR. J.E.R.R..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. KEILY SACADELA

    En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No. 35-09 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

    LA SECRETARIA,

    ABOG. KEILY SACADELA

    JER/mila.-

    Causa 7M-113-08.-

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