Decisión nº 122-11 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 19 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000704

ASUNTO : VP02-R-2011-000704

DECISIÓN: N° 122-11

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA M.D.H..

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado L.A.P.G., actuando con el carácter de Fiscal (E) Trigésimo Quinto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esgrimida en el Acta de Presentación de Imputado por Mandato Judicial de Orden de Aprehensión realizado en fecha 02 de septiembre de 2011, bajo el Asunto Principal distinguido bajo el Nº VP02-2010-07766. En dicha decisión, cuya copia fotostática cursa inserta en el Cuaderno de Apelación, se observa que el Tribunal A Quo declaró Con Lugar la Aprehensión del ciudadano E.D.U.V., por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal primero en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). De igual forma la Juzgadora decretó de conformidad con lo establecido en el articulo que la causa sería ventilada según el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem y acordó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo previsto en los numerales tercero y octavo de la precitada norma, y decretó Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ordenando en consecuencia el ingreso del imputado de autos al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en el Área del bunker a los fines de reguardar y salvaguardar su integridad física, hasta tanto fuese efectivamente constituida la fianza que otorgó el Tribunal.

Recibida la causa en fecha 16 de Septiembre de 2011, se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Dra. Hizallana M.D.H., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:

…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

De tal manera, esta Sala entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:

…a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

.

Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se estableció:

…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...

…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.

Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.

La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…

(Negrillas de esta Sala).

En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio, el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

  1. En cuanto a la legitimación, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado L.A.P.G., actuando en el carácter de Fiscal (E) Trigésimo Quinto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos, tal y como se observa de las actas que conforman la presente causa; cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem..

  2. En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue interpuesto en fecha 07 de Septiembre de 2011 (folios 01 al 10 del cuaderno de apelación), pudiendo verificarse en la Certificación de los Días de Despacho (folio 52) emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, suscrita por el Secretario del Juzgado, que la apelación fue presentada al tercer día hábil siguiente a la celebración de la Audiencia de Presentación con ocasión a la Resolución N ° 01518-11 de fecha 2 de Septiembre de 2011, observándose así que la misma fue interpuesta en el lapso legalmente dispuesto.

  3. En lo concerniente a la decisión impugnada, se observa que la misma se corresponde a la Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esgrimida en el Acta de Presentación de Imputado por Mandato Judicial de Orden de Aprehensión realizado en fecha 02 de septiembre de 2011, bajo el asunto principal distinguido bajo el Nº VP02-2010-07766.

  4. Se evidencia que quien recurre invoca como precepto legal, la causal prevista en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma aplicable al presente caso, toda vez que, el Tribunal A Quo impuso una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, por lo que es recurrible en derecho. Se evidencia que el Ministerio Público no promovió pruebas de lo expuesto.

  5. Se deja constancia que el ciudadano J.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.726, con domicilio procesal en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contestó en cualidad de Defensor de E.D.U.V., la misma es admitida por haber sido interpuesta en el lapso legal correspondiente, conforme lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Promoviendo como pruebas, la Defensa Técnica, la causa contenida en el asunto VP02-P-2010-07766, el cual se lleva por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en contra del ciudadano E.D.U.V. por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal primero, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y la Investigación que es llevada en contra del mismo ciudadano por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del estado Zulia, identificada con el número 24-F35-0425-10, las cuales requiere a ésta Corte Superior que solicite.

    Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso, es: (

  6. Admitir el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado L.A.P.G., actuando con el carácter de Fiscal (E) Trigésimo Quinto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esgrimida en el Acta de Presentación de Imputado por Mandato Judicial de Orden de Aprehensión realizado en fecha 02 de septiembre de 2011, bajo el asunto principal distinguido bajo el Nº VP02-2010-07766. En dicha decisión, cuya copia fotostática promoviere la parte, se observa que el Tribunal A Quo declaró Con Lugar la Aprehensión del ciudadano E.D.U.V. por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal primero en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). De igual forma la Juzgadora decretó que la causa sería ventilada según el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley de Violencia Sobre la Mujer y acordó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo previsto en los numerales tercero y octavo de la precitada norma, y decretó las Medidas De Protección y Seguridad, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., ordenando en consecuencia el ingreso del imputado de autos al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en el Área del bunker a los fines de reguardar y salvaguardar su integridad física, hasta tanto fuese efectivamente constituida la fianza que le otorgó el Tribunal, (b) admitir la contestación efectuada el14 de septiembre de 2011 por el Abogado J.A., asimismo se admiten las pruebas promovidas por la Defensa Privada consistentes en la causa contenida en el asunto VP02-P-2010-07766, el cual se lleva en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en contra del ciudadano E.D.U.V. por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal primero en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y la Investigación que es llevada en contra del mismo ciudadano por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del estado Zulia, identificada con el número 24-F35-0425-10, ordenando se oficie para que las mismas sean remitidas a ésta Alzada a efectum videndi. Así se Decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Z.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE ADMITE recurso de apelación, interpuesto por Abogado L.A.P.G., actuando con el carácter de Fiscal (E) Trigésimo Quinto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esgrimida en el Acta de Presentación de Imputado por Mandato Judicial de Orden de Aprehensión realizado en fecha 02 de septiembre de 2011, bajo el asunto principal distinguido bajo el Nº VP02-2010-07766. En dicha decisión, cuya copia fotostática promoviere la parte, se observa que el Tribunal A Quo declaró Con Lugar la Aprehensión del ciudadano E.D.U.V. por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal primero en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). De igual forma la Juzgadora decretó que la causa sería ventilada según el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem y acordó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo previsto en los numerales tercero y octavo de la precitada norma, y decretó las Medidas De Protección y Seguridad, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., ordenando en consecuencia el ingreso del imputado de autos al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en el Área del bunker a los fines de reguardar y salvaguardar su integridad física, hasta tanto fuese efectivamente constituida la fianza que le otorgó el Tribunal.

SEGUNDO

SE ADMITE la contestación planteada por el ciudadano J.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.726, con domicilio procesal en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la Defensa Privada consistentes en causa contenida en el asunto VP02-P-2010-07766, el cual se lleva por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en contra del ciudadano E.D.U.V. por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal primero en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la Investigación que es llevada en contra del mismo ciudadano por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del estado Zulia, identificada con el número 24-F35-0425-10, ordenando se oficie para que las mismas sean remitidas a ésta Alzada a efectum videndi. Así se Decide.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y cítese a las partes para la audiencia oral.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. HIZALLANA M.D.H.

Ponente

LA SECRETARIA,

ABG. AMARILYS CUBILLÁN

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 122-11 en el libro de decisiones correspondientes.

LA SECRETARIA,

ABOG. AMARILYS CUBILLÁN

ASUNTO: VP02-R-2011-000704

HMdH/acbv

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR