Decisión nº 28-09 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoRevision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracaibo, 21 de julio de 2.009

199º y 150º

CAUSA N° 2M-322-09

Visto el escrito interpuesto por la profesional del derecho Abg. FRANCYS G.P.M., Defensora Pública Octava (E) para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en representación del adolescente (NOMBRE OMITIDO, GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), mediante el cual solicita la sustitución de la Medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por una medida menos gravosa, contemplada en el artículo 582 literales “G” Ejusdem. Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 28 de Mayo del presente año, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación de Detenidos por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.S.A., de conformidad con las previsiones del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 y entre otras cosas se acordó decretar en contra del adolescente de autos (a quien se le sigue causa conjunta con el adolescente (NOMBRE OMITIDO, GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA),la prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Especial, por considerar que la calificación provisional acogida por el Tribunal es susceptible de Privación de Libertad.

En fecha 08 de Junio de 2009, el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.S.A., ordenó remitir el presente asunto al Juzgado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Z.S.A. que por distribución le correspondiere conocer de la causa.

En fecha 10 de junio de 2009, se recibió en el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Z.S.A., proveniente del Departamento de Alguacilazgo, la presente causa constante de una (1) pieza y cuarenta y tres (43) folios útiles fijándose en esa oportunidad la celebración del juicio Oral y Reservado para el 17 de junio del año 2009.

En fecha 17 de junio de 2009, se acordó diferir la celebración del juicio oral y reservado, por cuanto no compareció la víctima de la causa, siendo fijada la fecha del debate oral para el 30 de junio del mismo año.

En fecha 30 de junio hogaño, antes de dar inicio al debate oral y reservado, la Defensa Pública y la Defensa Publica le manifestaron al tribunal que sus auspiciados no admitirían los hechos, razón por la que el Juez exhortó al Ministerio Público a que presentara la Acusación Fiscal en ese acto para así pronunciarse sobre su admisibilidad o no, así como los medios de pruebas, siendo que la Representación Fiscal, presentó la Acusación y los soportes probatorios, ADMITIENDO el Tribunal tanto la Acusación como las pruebas en su totalidad, procediendo en ese acto a imponer a los adolescentes del precepto constitucional, y del procedimiento especial de admisión de hechos previsto y consagrado en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA), siendo que, cada uno por separado, le indicaron al Tribunal que no admitirían los hechos, procediendo a fijarse parra el día 01 de julio el sorteo ordinario de Escabinos correspondiente en el asunto, para el 09 de julio del mismo año, la Constitución de Tribunal Mixto y el juicio oral y reservado para el día 27 de julio del mismo año.

En fecha 01 de julio de 2009, se llevó a cabo el sorteo ordinario correspondiente al asunto de marras.

En fecha 09 de julio de 2009, oportunidad fijada para la depuración de Escabinos y Constitución de Tribunal Mixto, la misma se difiere para el 22 de julio de 2009.

En fecha 16 de julio de 2009, se recibió del Departamento de Alguacilazgo, escrito contentivo de tres (03) folios útiles, por parte de la Defensa Pública, específicamente, escrito de revisión de Medida y sustitución de la misma por la Medida Cautelar de Fianza, prevista en el artículo 582 Literal “G”, solicitada a favor de su representado (NOMBRE OMITIDO, GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA),, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en la Ley Especial.

Este decisor pasa a realizar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en su defecto observa que de la revisión exhaustiva de la causa, se puede evidenciar que las circunstancias que motivaron el decreto de la prisión preventiva prevista en nuestra Ley especial, no han variado hasta la presente fecha, pues estamos ante un delito que reviste gran peligrosidad, ya que el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en nuestra Ley Especial, es un delito que atenta contra la Propiedad y Contra la integridad física, aunado que la Defensa Pública Técnica no le brinda a éste órgano jurisdiccional garantía suficiente de que el adolescente no evadirá el proceso, toda vez que hace el requerimiento de la cautelaridad antes advertida, pero no acompaña con la misma algún elemento de interés que avale lo pretendido por la defensa, es decir, los recaudos que identifique y acredite a quienes eventualmente hubieren sido los fiadores.

Es por ello que, el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento debe tomar en consideración que el delito en cuestión es de los contemplados en el artículo 628 de la Ley Especial y el principio de proporcionalidad. En éste sentido, considerando que la decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes fue ajustada a derecho y de igual manera observando que es procedente lo solicitado por la defensa pública que sea revisada la medida impuesta y se tomen en cuenta sus planteamientos antes señalados, por ser éste un derecho inminente que le concierne al adolescente, este decisor procede a revisar la medida antes referida y observa que de la anterior fundamentación legal se desprende, que el Juez debe tomar en cuenta para el decreto de la medida el “fomus bonis iuris, el periculum in mora y el principio de proporcionalidad”. El primero se refiere al buen derecho que emana de los elementos indiciarios que presenta el Ministerio Público y que le indican al juez que existe presunción razonable acerca de la comisión de un hecho tipificado como delito y que existen serios indicios que apuntan presumiblemente la participación del adolescente en el hecho. En relación al segundo supuesto relativo el periculum in mora, debe extraerlo el Juez de la circunstancia particular del adolescente, indicador de que pueda evadir su responsabilidad, por la magnitud del daño causado y el tercero que la medida a imponer sea racional al hecho cometido, siendo que al respecto constata este juzgador que los elementos anteriormente vertidos se encuentran llenos en el asunto que nos ocupa y por consecuencia verifica entonces que las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la prisión preventiva dictada por el Tribunal de Control competente, se mantienen intactas y por tanto colige en que siendo ello así, la medida debe mantenerse y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, se acuerda MANTENER LA REFERIDA MEDIDA, TODA VEZ QUE NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON SU DECRETO, POR LA FUNDAMENTACIÓN ANTES INDICADA, todo ello en atención a las previsiones establecidas en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, garantísta del debido proceso y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley; RESUELVE: PRIMERO: REVISA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA, impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO, GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), prevista en el artículo 581 de la Ley Especial, por ser ajustada a derecho. SEGUNDO: NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Defensa Publica a favor del adolescente antes mencionado, por las Medidas Cautelares establecidas en los literales “G” del artículo 582 de la Ley Especial. TERCERO: Cómo consecuencia de ello MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 581 de la Ley Especial, impuesta al adolescente de autos, todo ello con fundamento en las pautas establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda notificar al Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público y a la Defensa Publica de lo aquí expresado, debiendo devolver las resultas de la comisión conferida.

EL JUEZ PROFESIONAL

Dr. J.C. TORREALBA E.

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

La presente decisión quedó registrada bajo el N° 28-09.

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

JCTE/aracely

Causa N° 2M-322-09.

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