Decisión nº 511-05 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Julio de 2005

Fecha de Resolución25 de Julio de 2005
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoRevisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 25 de Julio de 2005

194° y 145°

RESOLUCION Nº 511-05 CAUSA 1E-334-02

AUDIENCIA ORAL DE REVISION DE LA SANCION

DE PRIVACION DE LIBERTAD

En el día de hoy, veinticinco (25) de Julio del año dos mil cinco (2005), siendo la fecha fijada por este Tribunal, se procede de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentes en la sala de este Despacho la Juez Dra. M.C.D.N., la Secretaria (S) Abg. KEILY SCANDELA, el Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. O.C., previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, el joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, asistido de la Defensa Pública Especializa.A.. DIAMILIS LUGO, conjuntamente con su progenitor ciudadano SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral y se procede a la Revisión de la Sanción de Privación de Libertad aplicada al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es menester señalar que el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes en fecha 03-09-2002, impuso el joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE la sanciòn de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el termino de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Seguidamente del Acta de Lectura de Computo de fecha 22-10-2002, se evidencia que la sanción de Privaciòn de Libertad deberá cumplirla hasta el día TRECE (13) DE SEPTIEMBRE DE 2005. Seguidamente el Tribunal impone al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, así mismo se leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al sancionado de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto y las razones que originan el mismo delante de su Defensora. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, es todo”. Seguidamente la Defensa Pública Abg. DIAMILIS LUGO quien expone: “Analizado como ha sido el Informe Psicológico de Evaluación, donde se evidencia de las sugerencias de que el joven debe continuar tratamiento psicoterapéutico fuera del régimen cerrado en base a un plan individual de tratamiento, asimismo solicito a este d.T. le sustituya la medida de privación de Libertad por la de Reglas de Conducta por el tiempo de un mes y dieciocho días que le falta por cumplir la sanción a fin de que sea orientado por el Psicólogo Tratante del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo con el fin de reinsertar al joven a la sociedad y cumplir el propósito esencialmente educativo de la Ley especial, así mismo consigno en este acto copia simple de la c.d.P.d.M., es todo”. Acto seguido, expone el Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público Abg. O.C.: “Visto el contenido del Informe de Evolución que se agrega hoy, así como el emitido por Trabajo Social y Departamento Psicológico, considera quien acá expone que no se evidencia el cumplimiento de los objetivos del Plan Individual, a la vez que no existe apoyo familiar suficiente que garantice proseguir el Plan Individual con una sanción distinta a la Privación de Libertad. Convendría reforzar el Plan Individual Psiquiátrico sugerido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, ya que no existen garantías de que se cumpla en libertad, por lo que considero debe permanecerse el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad hasta que existan consideraciones adecuadas para la sustitución de la sanción y se evidencien sus objetivos consolidados, es todo”. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecuciòn hacer las siguientes consideraciones: Con vista al folio 178 y 179 de la presente causa donde contiene el Computo correspondiente a SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE donde se observa que su sanción de privación de Libertad la cumplirá el día 13-09-2005, con vista a la asistencia de los familiares del joven adulto quienes quedan identificados en la presente acta y quienes se comprometen a apoyar al joven adulto en su asistencia al grupo de orientación familiar de la fundación J.F.R., observando este Tribunal igualmente que se ha recibido de manos de su familia una cita en el Hospital psiquiátrico de Maracaibo para el día 03-08-2005, a las 9:00 horas de la mañana, a nombre de SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, verificando de esta manera el Tribunal que se da cumplimiento a la sugerencias hechas por el especialista en lo relativo a evaluación neurológica, compromiso con familiares; igualmente se observa que la especialista Psicólogo S.C. adscrita al lugar de reclusión, en su informe de fecha 25-07-05 como recomendación y sugerencias con el joven que debe continuar con tratamiento fuera del régimen cerrado; asimismo se observa al folio 523 se observa sugerencias y recomendaciones por parte de dos especialistas en relación a este joven donde dice que debe recibir tratamiento Psiquiátrico y Psicológico, también habla del compromiso familiar y que el joven sea tratado en una institución especializada y su familia en este acto da cumplimiento a esta recomendación consignando ante este Tribunal la cita para el adolescente en una institución especializada. Se deja constancia que al folio Nº 514 de la presente causa se encuentra la recomendación del especialista Psicol. M.M., donde dice que el joven padece de retardo mental moderado y recomienda proseguir con medida de Privación de Libertad hasta tanto se establezca compromiso por parte de la familia en cuanto a tratamiento del joven, observando este Tribunal que esta recomendación se encuentra absolutamente cumplida por cuanto en el día de hoy la familia queda comprometida con su presencia en esta sede y habiendo consignado la cita para el joven en el Hospital Psiquiátrico, comprometiéndose igualmente la familia a consignar ante este Tribunal en los meses de Agosto y Septiembre las sucesivas consultas del joven adulto en esa Institución Psiquiátrica, dentro de esas mismas recomendaciones, se observa que se sugiere revisiòn de la medida, pues el ambiente carcelario no le permite al joven el aprendizaje necesario porque no pueden ser cubiertas a través del tratamiento impartido en la Cárcel nacional de Maracaibo; finalmente este Tribunal observa al folio 507 de esta causa la evolución del Plan Individual del joven donde contiene las metas logradas, las estrategias utilizadas y acatadas por el joven y el tiempo en que las logro, haciéndose de esta manera en el protagonista de su propio destino, en consecuencia, este Tribunal luego del análisis y haber escuchado al joven debe en consecuencia, BAJO LA PROTECCION DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: SUSTITUIR LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE por la sanciòn de IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA. SEGUNDO: Se impone la siguiente Regla: 1) Continuar con Tratamiento Psicológico en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo y consignar al Tribunal el tratamiento asignado por la Psicólogo Tratante y el Control de Citas. 2) Los familiares del joven adulto sancionado: progenitor ciudadano SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE quedan en este acto comprometidos a prestarle apoyo al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. TERCERO: Se acuerda convocar a una Audiencia Oral y Reservada para el día QUINCE (15) DE SEPTIEMBRE DE 2005, a las 9:00 horas de la mañana, a los fines de valorar el cumplimiento de la sanciòn de Imposición de Reglas de Conductas y posible cese. Quedando la presente decisión registrada bajo el Nº 511-05, la cual fue leída en esta Audiencia y quedando debidamente notificadas las partes presente. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

DRA. M.C.D.N.

FISCAL (A) No. 31º DEL M. P.

ABG. O.C.

JOVEN ADULTO

SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPRESENTANTES LEGALES

SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DEFENSA PÚBLICA

ABG. DIAMILIS LUGO

LA SECRETARIA (S),

ABG. KEILY SCANDELA

CAUSA 1E-334-02

MCHde/N/mc

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