Decisión nº 518-05 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Julio de 2005

Fecha de Resolución26 de Julio de 2005
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoRevisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 26 de Julio de 2005

194° y 145°

RESOLUCION Nº 518-05 CAUSA 1E-125-00

AUDIENCIA ORAL DE REVISION DE LA SANCION

DE PRIVACION DE LIBERTAD

En el día de hoy, veintiséis (26) de Julio del año dos mil cinco (2005), siendo la fecha fijada por este Tribunal, se procede de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentes en la sala de este Despacho la Juez Dra. M.C.D.N., la Secretaria (S) Abg. KEILY SCANDELA, el Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. O.C., previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, el joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, asistido de la Defensa Pública Especializa.A.. J.G., conjuntamente con su progenitora SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral y se procede a la Revisión de la Sanción de Privación de Libertad aplicada al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es menester señalar que el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes mediante Sentencia Nº 11-04 de fecha 25-02-2004, impuso al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE la sanciòn de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (2) AÑOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el Artículo 407 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Seguidamente del Acta de Lectura de Computo de fecha 05-04-2004, se evidencia que luego de las ACUMULACIONES DE CAUSAS, fueron UNIFICADAS LAS SANCIONES quedando la sanción de Privaciòn de Libertad por el termino de CINCO (5) AÑOS la cual deberá ser cumplirla hasta el día SEIS (6) DE FEBRERO DE 2007. Seguidamente el Tribunal impone al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, así mismo se leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al sancionado de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto y las razones que originan el mismo delante de su Defensora. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien expone: “Pido que me de la libertad, es todo”. Seguidamente la Defensa Pública Abg. J.G. quien expone: “Analizadas las actas que conforman la presente causa, se puede observar que el joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE fue sancionado a cumplir una pena de cinco años por acumulación de causas, cumpliendo hasta el día de hoy el tiempo de tres (3) años, cinco (5) meses y diecinueve (19) días, faltándole por cumplir Un (1) año, seis (6) meses y once (11) días, tiempo este suficiente para que al mencionado joven adulto le sea sustituida la sanción de Privación de Libertad por una medida de L.A. ante la oficina de Trabajo Social e Imposición de Reglas de Conductas como la de recibir orientación del Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ubicada en la sede de este Poder Judicial, considerando a su vez la posibilidad de que el joven adulto asista a tratamientos ambulatorios en la Fundación J.F.R. todas de conformidad a lo establecido en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 622 en su parágrafo primero el cual nos dice entre otras cosas que “El Tribunal podrá aplicar las medidas simultaneas, sucesivas y alternativas, sin exceder el plazo fijado en la sentencias para su cumplimiento … “ asimismo al folio 276 al 280 de la causa, se encuentra informe Psicológico de Evolución correspondiente al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y específicamente los dos últimos folios aparece las recomendaciones y sugerencias indicadas por la Psicólogo S.C., la cual sugiere entre otras cosas continuar con tratamiento Psicoterapéutico FUERA DEL RECINTO CERRADO, ahora bien tomando como norte que la libertad es la regla y la privación es la excepción, tenemos que tomar en cuenta que uno de los valores fundamentales del hombre es la libertad tal como lo establece el articulo 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo nos indica el Artículo 37 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, el principio de la libertad igualmente en el Artículo 37 literal c de la convención sobre los derechos del niño entre otras cosas nos dice “… deberán permanecer privados de libertad el menor tiempo posible … “, y teniendo una gran gama de sanciòn tal como lo indica el Artículo 620 Ejusdem, es que solicito al Tribunal decrete en este acto el cese inmediato de la Privación de Libertad del joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y haga entrega inmediata a su representante legal que se encuentra presente en este acto, ya que la finalidad de la sanción es primordialmente prescrita en el Artículo 621 Idem dando cumplimiento de esta manera al debido proceso y al interés superior del adolescente, es todo”. Acto seguido, expone el Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público Abg. O.C.: “Considera esta representación fiscal una vez impuesto del contenido del Informe que riela al folio 277 de la causa, que no es viable la sustitución de la Medida de Privación de Libertad, en primer lugar por no cumplirse ni parcialmente los objetivos del plan individual y en segundo lugar por no existir apoyo familiar suficiente que garantice la contención necesaria para que pueda dar cumplimiento a una sanción distinta a la actual,. Se evidencia una falta de control de impulso, un diagnostico de trastorno de personalidad antisocial, se describe una relación familiar que evoluciona pero no indica consolidación. Es por ello que debe mantenerse la privación de Libertad, es todo”. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecuciòn a hacer las siguientes consideraciones: Con vista a los folio 990 al 994 de la presente causa donde contiene el Computo correspondiente al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE donde se observa que el joven se encuentra sancionado con una (1) medida de L.A. y con tres (3) medidas de Privación de Libertad, es por lo que este Tribunal considero necesario unificar las sanciones de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 628 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente el cual establece: “…. En caso de adolescente que tenga catorce años o más su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años, lo que al sumar las sanciones queda en definitiva en CINCO (5) AÑOS debiendo ser cumplida esta sanción de Privación de Libertad hasta el día SIEIS (6) DE FEBRERO DE 2007 y hasta la presente fecha lleva detenido TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, faltándole por cumplir UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y ONCE (11) DIAS. Con vista a los folios 225 al 228 de la causa se observa el INFORME EVOLUTIVO PSICOLOGICO correspondiente al joven SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE emanado del Departamento de Psicología Área de Tratamiento de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde se observa de las Recomendaciones que debe continuar con la sanción de Privación de Libertad a ser revisada en tres meses y para considerar ser cambiada a Fundación J.F.R., y extenderle atención especifica para consumo compulsivo de Marihuana , donde se recomienda modalidad de internamiento, apoyo familiar, motivar su participación en cursos y talleres formativos, se recomienda evaluación Siquiátrica y Neurológica. Con vista a los folios 273 al 275 de la causa, se observa del Informe presentado y suscrito por los funcionarios J.Q. y L.G.R., Jefes de Régimen de las Áreas Penal, con relación al hecho suscrito el día 05-07-2005, donde se encontraba bebiendo guarapitá (bebida fermentada), y tenia en su poder chopo, celulares y chuzos, y vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios presentes amenazando de muerte y alegando tener el número de teléfono de la Juez.. Con vista a los folios 276 al 280 de la presente causa, se observa el Informe Psicológico de Evaluación de fecha 26-07- 2005, correspondiente a los meses Junio-Julio 2005, donde la evaluadora Psicólogo S.C. sugiere que el joven continué tratamiento Psicoterapéutico fuera del régimen cerrado lógico, en base a su plan individual de tratamiento, para ello sugiere que el joven asista a tratamiento ambulatorio en la Fundación J.F.R., de manera que se haga seguimiento a su problema de consumo, así mismo comprometer a sus familiares a asistir a grupo de orientación familiar en la Fundación J.F.R. para preparase con relación al manejo las normas y los limites adecuados con el joven y puedan apoyarlo eficientemente. Recordemos que en aras de la formación ciudadana, se exige que el joven adulto responda por sus actos cuando incumpla sus deberes máxime cuando ese incumplimiento quebranta la Ley y viola los derechos de los demás cuando comete delitos produciendo victimas. Asimismo este Tribunal luego de un estudio objetivo y minucioso de las presentes actas, encuentra que la progresividad de este joven adulto ha sido lenta y pausada, se desprende de actas que el mismo comienza su consumo presuntamente de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Cárcel Nacional de Maracaibo, demostrando con esta actitud que la medida impuesta no ha logrado el pleno desarrollo de las capacidades del mismo, atentando con su propia vida al haber asumido la actitud negativa la cual se evidencia mantiene por que así lo narran los diferentes informes a los que ha sido sometido por el equipo de especialistas que lo atienden; este Tribunal bien consiente de que este joven adulto puede haber logrado asumiendo otra conducta tomando conciencia de su problemática solicitando ayuda al Equipo Técnico a la defensa pública, a quien hoy le corresponde decidir si mantiene o sustituye su medida de Privación de Libertad y no haber tomado el camino que estando en la calle no asumió y hoy cuando se encuentra privado de su libertad en vez de enmendar, reflexionar, de asumir que se equivoco de retomar un nuevo camino, de demostrarse asimismo y a su familia que su vida debía y debe tener un nuevo rumbo; se lanza por propia voluntad al nefasto camino de las drogas dentro de un centro de reclusión, cuando las experiencias con otros joven, nos señala que si puede superarse dentro de un centro de reclusión ese nefasto habito del consumo voluntario de las drogas; porque muchos lo han logrado, no entiende este Tribunal porque este joven adulto se dejo y se deja seducir por este vicio que le dará como resultado que la medida impuesta no haya cumplido con sus objetivos pero por voluntad propia por decisión del propio joven adulto y no por falta de apoyo de especialistas ya que se evidencia que durante la permanencia del joven adulto en el centro de reclusión ha sido evaluado en forma continua por un equipo de especialistas, y que este Tribunal como garante de que las medidas cumplan con los objetivos, para los cuales fueron impuestas adecuándolos a la evolución del presente caso según informe de especialistas que corren inserto a las actas, este joven adulto deberá demostrar su fortaleza y su deseo de cambio con el apoyo de los especialistas y de su familia ordenando este Tribunal que sea evaluado por la Fundación J.F.R. y sea abordado en la forma que lo fije la Institución la cual deberá ser dentro del Centro de Reclusión donde permanecerá, trasladándolo a esa Institución con las seguridades del caso las veces que sea necesario y recibir tratamiento especializado informando a este Tribunal de los avances logrados; así mismo deberá continuar siendo evaluado por el equipo de Psicólogos adscritos a la Cárcel nacional de Maracaibo, y deberá demostrar en un lapso prudencial de tiempo decidiendo el Tribunal como fecha de nueva revisión para el día 29-09-05 donde los informes practicados por la Fundación J.F.R., así como por el equipo Psicol. Adscrito a la Cárcel nacional, arrojen resultados favorables en el nefasto habito asumido por el joven adulto e iniciado según la Psicólogo S.C. en su ultimo Informe de fecha 26-07-05, dentro de la Cárcel Nacional de Maracaibo el cual muchos jòvenes han logrado superar transformándose así en el protagonista de su propio cambio, respondiendo responsablemente al apoyo de su familia y de los especialistas en los factores y carencias que incidieron de manera negativa en su conducta, que aun estando bajo el cumplimiento de una sanción no ha logrado superar; en consecuencia, este Tribunal luego del análisis y BAJO LA PROTECCION DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: MANTENER LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTESEGUNDO: Se acuerda convocar a una Audiencia Oral y Reservada para el día VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE 2005, a las 9:00 horas de la mañana, a los fines de valorar el cumplimiento de la sanciòn de PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Quedando la presente decisión registrada bajo el Nº 518-05, la cual fue leída en esta Audiencia y quedando debidamente notificadas las partes presente. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

DRA. M.C.D.N.

FISCAL (A) No. 31º DEL M. P.

ABG. O.C.

JOVEN ADULTO

SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

PROGENITORA

SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DEFENSA PÚBLICA

ABG. J.G.

LA SECRETARIA (S),

ABG. KEILY SCANDELA

CAUSA 1E-125-00

MCHde/N/mc

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