Decisión nº 161-07 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteGuadalupe Sánchez Caridad
ProcedimientoAudiencia De Revisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 22 de Marzo de 2.007

196° y 148°

ACTA DE REVISION DE MEDIDA

DE PRIVACION DE LIBERTAD

RESOLUCION N° 161-07 CAUSA N° 1E-1007-06

En el día de hoy, JUEVES VEINTIDOS (22) DE M.D.M.S., siendo las once y treinta minutos de la mañana (11.30 a.m.), día fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 647.e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentes en la sala de este Tribunal presidido por la DRA. G.S.C., en su carácter de Juez del Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con el Secretario ABOG. A.E.U., quién al verificar la presencia de las partes constató que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público, ABOG. O.C.Z.; la Defensora Pública Especializa.A. DIAMILIS LUGO; la ciudadana MISLEIDA PRADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.684.495, y el joven adulto (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo. De seguida, se da inicio a la Audiencia Oral y se procede a la Revisión de la Sanción de Privación de Libertad aplicada al joven adulto (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, confrontando la finalidad de la medida, el Plan Individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Acto seguido, la Juez profesional, procedió a imponer al ado9lescente de autos de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al adolescente de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensora las razones que originan este acto. De inmediato, el Juez procedió a solicitar las referencias de identificación del joven adulto, quién declaro sus datos de identificación así: (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), nacido en la ciudad de Maracaibo, el día 15-01-88, de 19 años edad, de oficios ayudante de cocina, neivel de instrucción 7mo. grado, residenciado en el Barrio Villa Jerusalén, calle 02, casa N° 48L, L Concepción, Municipio J.E.L.d.E.Z.. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública Abogado DIAMILIS LUGO, a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “Visto el contenido del Informe Evolutivo Trimestral correspondiente al joven (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), observa la defensa que durante el período a evaluar el mismo ha mostrado un gran avance integral gracias al apoyo familiar de su representante legal, sugiriendo el equipo multidisciplinario de la Cárcel Nacional de Maracaibo en el Informe para Revisión de Medida, que el mismo se encuentra apto para la sustitución de la medida, solo que requiere de orientación psicológica, la cual perfectamente puede recibirla en estado de libertad; asimismo, el Informe rendido por los Servicios Auxiliares de la L.O.P.N.A, refiere que durante su último periodo evaluado ha podido apreciarse involución o estancamiento en su proceso de rehabilitación, esto como consecuencia de las condiciones negativas que caracteriza al recinto penitenciario, lo cual conlleva a estimar que su proceso de aprendizaje y reinserción es contrario al proceso de desarrollo del joven. Por todo lo antes expuesto, solicita la defensa, le sustituya la medida de privación de libertad, por una medida menos gravosa como lo es la de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA hasta la culminación del tiempo que le falta por cumplir, conforme a los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito copia simple de la presente acta, es todo”, es todo.”. Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 80 Y 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien delante de su defensora, libre de coacción y apremio, expuso: “ Estoy de acuerdo con el pedimento de mi defensa ”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representación fiscal, a cargo del ABOG. O.C.Z., quien expuso: “Revisado como ha sido los informes técnicos practicado al adolescente sancionado, se observa de los mismos que debe reforzarse el aspecto de la ayuda psicológica del joven sancionado, de manera que pueda tomar considenia de si mismo, y supere la vulnerabilidad de que es fácilmente objeto por el medio ambiente que le rodea, lo que posiblemente influyó en la comisión del hecho punible; por lo que estimo que aún el joven no ha cumplidos con los objetos establecidos en su plan individual, razón por la cual solicito se mantenga dicha medida de Privación de Libertad para que continué su abordaje terapéutico por el Equipo Multidisciplinario, y así cumplir con la formación integral del mismo, y su reinserción a la sociedad, es todo”. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución ha realizar las siguientes consideraciones: Se deja constancia que en fecha 21-03-2006, el joven adulto fue condenado por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (FOLIOS 146 al 155), a cumplir la sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un lapso de cumplimiento de 03 AÑOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, cometido en perjuicio de ENYELBER S.B.P.. De igual modo, se observa la Audiencia Oral y Reservada de Lectura de Cómputo (folios 189 al 191 de la causa), de la cual se evidencia que el adolescente debe cumplir hasta el día 17-02-2009; en tal sentido, se deja constancia que hasta el día de hoy lleva detenido 01 AÑO, 01 MESES y 05 DÍAS, faltándole por cumplir 01 AÑO, 10 MESES Y 25 DÍAS. De igual modo, este Tribunal deja constancia que a l folio 264 y 265 de la causa se encuentra inserto INFORME PARA REVISION DE MEDIDA de fecha 18-01-07 correspondiente al joven adulto (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), que comprende el abordaje en el área social y Psicológico, del cual se observa del área social lo siguiente “Durante su permanencia en este recinto se ha desempeñado en las siguientes actividades: AREA EDUCATICA y DEPORTIVA: actualmente cursa estudios en la Misión Rivas, asiste con regularidad a clase y cumple con las tareas que le son asignadas, manifiesta como metas continuar sus estudios en la calle y lograr ser bachiller.- Asimismo, participa en las diferentes actividades y disciplinas deportivas; ACTIVIDADES GRUPALES: el joven ha participado en las actividades grupales en forma activa con actitud dispuesta a aportar y manifestar su opinión con reflexiones criticas y positivas…(sic); AREA SOCIO-FAMILIAR: su apoyo familiar esta representado por su progenitora quien ha mostrado gran interés en las actividades de orientación familiar, talleres y terapias individuales, observándose un apoyo efectivo, así como laboral, y en la PERCEPCION SOCIAL: se puede referir que el joven Benítez, R.J. se percibe con actitud positiva y disposición de cambio, con metas acordes a sus posibilidades y capacidades, cuenta con apoyo familiar y condiciones que le permiten su reinserción social.- Asimismo, del citado Informe del Establecimiento Penitenciario,, se observa del PERFIL PSICOLOGICO: “ el interno refleja rasgos de personalidad inmadura pero dispuesto al cambio y cualquier ayuda que se le pueda brindar, …(sic) Ramón presenta un fuerte apoyo familiar dispuesto a ayudarlo en todo lo que se presente.- Entre las recomendaciones del citado Informe, se evidencia: “ Recibir orientación psicológica, retomar sus actividades académicas, se recomienda la posibilidad de una sustitución de medida.- Del mismo modo corre inserto a los folios 267 y 268 INFORME PSICOLOGICO DE EVOLUCION, rendido por el Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de la L.O.P.N.A, de cuyo contenido se aprecia: “ EVOLUCION: “ …El joven tiene conciencia de su situación y problema, lo cual representa una evolución terapéutica positiva, encontrándose aperturado el tratamiento psicológico.- Asume sus errores y es capaz de direccional su conducta, por lo que aprehende de la experiencia. Cuenta con recursos internos para manejarse adecuadamente, evidenciando capacidad de adaptación al medio, considerándose un buen pronostico para el funcionamiento en el medio externo, desde el punto de vista psicológico. Cuenta con apoyo familia…” y dentro de las RECOMENDACIONES sugieren: “ Motivar su participación en cursos y talleres formativos de capacitación laboral, desempeño laboral, desarrollo de sus habilidades deportivas, que el joven continué tratamiento ambulatorio para el consumo de drogas de manera preventiva como hasta el momento…“ ; y del Informe contentivo de la opinión solicitado al referido Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de la L.O.P.N..A, que corre inserta 296 y 297 se aprecia: “ Es esperado que si no se presentan las condiciones deseables puedan presentarse retrocesos en el comportamiento.- Esto no significa que el joven no este preparado para la sociedad, significa que debe ser abordado, considerándose desde un punto de vista psicológico que tiene la capacidad para funcionar apropiadamente con ayuda terapéutica y en condiciones socioeducativas más apropiadas…” - Así tenemos que del estudio realizado al Plan Individual así como a los informes Evolutivos Técnicos consistentes en el de carácter Psicológico y Social, practicado por el Equipo Multidisciplinario de la Cárcel nacional de Maracaibo al joven adulto (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) en su proceso de abordaje terapéutico, aprecia esta Juzgadora que la superación de las carencias y el logro efectivo de una evolución debe ser en forma sostenida, que pueda hacer presumir con fundamento que serio que se trata de una situación irreversible. El primer intento serio y plausible del adolescente de someterse al Plan Individual no es suficiente para proceder a la sustitución de la sanción, ello procede solo si el progreso se determina SOSTENIBLE bajo un régimen de menor intervención. En tal sentido hasta tanto el Equipo Multidisciplinario que aborda al joven adulto exponga en sus respectivos Informes Técnicos-Evolutivo, que las metas planteadas conjuntamente con el joven fueron logradas y se consolidaron, y por ende el joven dispone efectivamente de las destrezas, habilidades y capacidades que lo encaminen hacia su formación integral y le permitan retornar a su grupo familiar con el apoyo del mismo, y social en condiciones adecuadas para evitar la reiteración de conductas delictivas no se puede sustituir la sanción impuesta en la sentencia, toca vez que ciertamente el joven sancionado ha mostrado una evolución satisfactoria durante su proceso de rehabilitación desde el punto de vista psicológico y social, reforzado con su efectivo apoyo familiar de parte de su progenitora, encuentra quien decide que al mismo presenta una debilidad en cuanto a su vulnerabilidad por el medio que le rodea, aspecto que debe superar a través de estrategias y terapias que le permitan enfrentar situaciones que lo puedan conllevar a mostrar una conducta irregular contraria a la convivencia social, siendo indispensable para quien decide que el referido joven continué con el abordaje terapéutico intracentro, precisamente para lograr en el mismo el desarrollo de sus capacidades intelectuales y su adecuada reinserción en la sociedad- A criterio de esta Juzgadora no hemos arribado al momento oportuno ni propicio para proceder a la sustitución de la sanción que ha cumplido hasta la fecha, como lo es la Privación de Libertad, no pudiendo en consecuencia sustituir la sanción por cuanto faltan metas por cumplir, siendo que sustituir la sanción no solo interrumpiríamos ese logro vertiginoso en el proceso evolutivo del adolescente, al extraerlos de los programas en los que se encuentra incurso por parte del Equipo Técnico, siendo contrario a su desarrollo integral, es cierto que su desarrollo ha sido positivo, pero ello no es indicativo de que la misma no sea efectiva para lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, al lograr que el joven asuma la responsabilidad por el hecho cometido, entienda el dañó que con su conducta ha causado a la sociedad, comprenda que con su conducta ha violado los valores que tienen que ver con el hecho cometido, es por lo que resulta de mayor productividad para el adolescente como para la sociedad y el grupo familiar la incorporación progresiva, continua y gradual de este en su entorno social. Es por lo que esta Juzgadora considera idóneo el mantenimiento de la sanción de Privación de Libertad declarando SIN LUGAR el pedimento de la Defensa Especializada. En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: MANTENER LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD del joven (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), debiendo permanecer recluido en la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, a la orden de este Juzgado. SEGUNDO: Fijar audiencia de Revisión de Medida para el día JUEVES 27 DE SEPTIEMBRE DE 2007, A LAS 10.30 DE LA MAÑANA, con la comparecencia de todas las partes. TERCERO: Se ordena el reingreso del JOVEN ADULTO a la Cárcel Nacional de Maracaibo, debiendo los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional encargado para este traslado, hacer efectivo el traslado del joven adulto al recinto penitenciario con todas las seguridades del caso, quedando igualmente comisionados para trasladar al mencionado joven hasta la sede de este Juzgado, el día y hora fijada para la audiencia de revisión de la sanción impuesta. Se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, bajo el No. 911-07, al Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente bajo el N° 912-07, y a la Medicatura Forense de esta ciudad bajo el N° 913-07, requiriendo con carácter de UREGENCIA se sirva enviar a éste tribunal las resultas del Informe medico de carácter Psiquiátrico solicitado según oficio N° 253-07 de fecha 24-01-07 practicado al prenombrado joven, debiendo remitir sus resultas antes de la fecha y hora estipulada.-.- ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Se registró la presente decisión bajo el No. 161-07. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las cuatro y treinta de la tarde.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. G.S.C.

EL FISCAL No. 31 (A) DEL MINISTERIO PÙBLICO

ABOG. O.C.Z.

LA DEFENSORA PÚBLICA

ABOG. DIAMILIS LUGO,

EL ADOLESCENTE SANCIONADO Y SU REPRESENTANTE

(NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), MISLEIDA PRADO

EL SECRETARIO,

ABOG. A.E.U.,

CAUSA No. 1E-1007-06

GSC/andrés.-

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