Decisión nº 240-07 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteGuadalupe Sánchez Caridad
ProcedimientoAudiencia De Revisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 25 de abril de 2.007

196° y 148°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE REVISION DE MEDIDA

DE PRIVACION DE LIBERTAD

RESOLUCION N° 240-07 CAUSA N° 1E-947-06

En el día de hoy, MIERCOLES VEINTICINCO (25) DE A.D.M.S., siendo las once y treinta minutos de la mañana (11.30 a.m.), día fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 647.e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentes en la sala de este Tribunal presidido por la DRA. G.S.C., en su carácter de Juez del Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con el Secretario ABOG. A.E.U., quién al verificar la presencia de las partes constató que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público, ABOG. O.C.Z.; la Defensora Pública Especializa.A. DIAMILIS LUGO; la ciudadana Y.E.P.D.R., titular de la cédula de identidad N° 11.873.821, y el joven adulto (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA ), previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo. De seguida, se da inicio a la Audiencia Oral y se procede a la Revisión de la Sanción de Privación de Libertad aplicada al joven adulto (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA ), de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, confrontando la finalidad de la medida, el Plan Individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Acto seguido, la Juez profesional, procedió a imponer al ado9lescente de autos de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al adolescente de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensora las razones que originan este acto. De inmediato, el Juez procedió a solicitar las referencias de identificación del joven adulto, quién declaro sus datos de identificación así: (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA ), nacido en la ciudad de Maracaibo, el día 03-01-88, de 19 años edad, titular de la cédula de identidad N° 18.742.684, de oficios ayudante de carpintería, nivel de instrucción 4to. grado, residenciado en el Sector B.V., Altos de Jalizco, diagonal a la Agencia de Loterías San B.d.M.M.d.E.Z.. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública Abogado DIAMILIS LUGO, a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “Visto el contenido de los Informe Técnicos Evolutivos practicados por el Equipo Técnico de la Cárcel Nacional de Maracaibo Trimestral correspondiente al joven (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA ), observa la defensa que durante el período a evaluar el mismo ha mostrado un gran avance integral gracias al apoyo familiar de su representante legal, sugiriendo el equipo multidisciplinario de la Cárcel Nacional de Maracaibo la incorporación al grupo familiar en el proceso de intervención y orientación y tratamiento psicológico para el mismo, por lo que considera la Defensa que el mismo se encuentra apto para la sustitución de la medida, solo que requiere de orientación psicológica y su inclusión a la Fundación J.F.R. para reforzar esos aspectos en libertad.- Por todo lo antes expuesto, solicita la defensa, le sustituya la medida de privación de libertad, por una medida menos gravosa como lo es la de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA hasta la culminación del tiempo que le falta por cumplir, conforme a los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito copia simple de la presente acta, es todo”, es todo.”. Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al joven adulto (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA ), de conformidad con lo establecido en los artículos 80 Y 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien delante de su defensora, libre de coacción y apremio, expuso: “ Estoy de acuerdo con el pedimento de mi defensa ”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representación fiscal, a cargo del ABOG. O.C.Z., quien expuso: “Revisado como ha sido los informes técnicos practicado al adolescente sancionado, se observa de los mismos que debe reforzarse el aspecto de la ayuda psicológica del joven sancionado, la intervención de su grupo familiar en su proceso de rehabilitación, lo que significa a juicio de ésta representación fiscal que se debe mantener la medida de Privación de Libertad con el objeto de que se cumpla a cabalidad con los objetivos previstos en la Ley, es decir, su formación integral y su adecuada convivencia familiar y social, es todo”. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución ha realizar las siguientes consideraciones: Se deja constancia que en fecha 25-11-2005, el joven adulto fue condenado por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (FOLIOS 84 AL 93), a cumplir la sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA cometido en perjuicio de L.A., V.B., P.P., A.H., E.B. y el Estado Venezolano. De igual modo, se observa la Audiencia Oral y Reservada de Lectura de Cómputo (folios 116 AL 118 de la causa), de la cual se evidencia que el adolescente fue detenido el día 25-09-2005, debiendo cumplir hasta el día 25-01-2009; en tal sentido, se deja constancia que hasta el día de hoy lleva detenido 01 AÑO, y 07 MESES, faltándole por cumplir 01 AÑO y 09 MESES. De igual modo, este Tribunal deja constancia que a los folios 274 al 278 de la causa se encuentra inserto INFORME PSIQUIATRICO de fecha 02-10-06 correspondiente al joven adulto (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA ), practicado por el Equipo Multidisciplinario de la Cárcel Nacional de Maracaibo, del cual se observa lo siguiente: “Pensamiento-Juicio-Razonamiento: tiene poca conciencia de su problema judicial-social, no muestra progreso en su conducta delictiva a pesar que practica actividad intramuro como el deporte...”.- Asimismo, corre inserto a los folios 227 al 229 INFORME SOCIAL rendido por el Departamento de Trabajo Social del indicado Establecimiento Penitenciario, el cual es del tenor siguiente en lo atinente a la PERCEPCION SOCIAL: “…se puede inferir que el joven, en cuanto a metas solo manifestó que trabajaría como ayudante en un talle mecánico y la recuperación de su familia pero sin tener claro como lograr sus objetivos, es decir, recursos internos y externos no definidos, poca disposición al cambio de actitud presente, apoyo familiar poco colaborador con el proceso de intervención del joven lo que no permite evidenciar hasta que punto es un verdadero apoyo familiar…”, continuando el referido informe Social en el ítem referido a las SUGERENCIAS Y RECOMENDACIONES, donde se establece lo siguiente: “ Incorporar al grupo familiar en el proceso de intervención, orientación y tratamiento psicológico para el joven, referir al joven a la Fundación J.F. para su problema de consumos….”.- Así tenemos que del estudio y análisis comparativo efectuado o a los informes Evolutivos Técnicos consistentes en el de carácter Psiquiátrico y Social, practicado por el Equipo Multidisciplinario de la Cárcel Nacional de Maracaibo al joven adulto (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA ) en su proceso de abordaje terapéutico, aprecia esta Juzgadora que la superación de las carencias y el logro efectivo de una evolución debe ser en forma sostenida, que pueda hacer presumir con fundamento que serio que se trata de una situación irreversible, constatando quien decide que de los informes psicológico practicado se aprecia que resulta fundamental reforzar tratamiento psicoterapéutico psicológico con la participación de su familia para someterse a grupos de orientación familiar.- As vemos, que el primer intento serio y plausible del adolescente de someterse al Plan Individual no es suficiente para proceder a la sustitución de la sanción, ello procede solo si el progreso se determina SOSTENIBLE bajo un régimen de menor intervención. En tal sentido hasta tanto el Equipo Multidisciplinario que aborda al joven adulto exponga en sus respectivos Informes Técnicos-Evolutivo, que las metas planteadas conjuntamente con el joven fueron logradas y se consolidaron, y por ende el joven dispone efectivamente de las destrezas, habilidades y capacidades que lo encaminen hacia su formación integral y le permitan retornar a su grupo familiar con el apoyo del mismo, y social en condiciones adecuadas para evitar la reiteración de conductas delictivas no se puede sustituir la sanción impuesta en la sentencia, en consecuencia encuentra quien decide que al mismo presenta una debilidad en cuanto a la falta de apoyo familiar a su proceso de intervención, denotando una actitud aparente sin cambios significativos, circunstancia que conduce al Equipo Técnico a considerar que debe seguir tratamiento psicológico que le permita superar esas debilidades y carencias, haciendo énfasis sobre lo indispensable que significa que su grupo familiar se involucre en su proceso de rehabilitación, siendo indispensable para quien decide que el referido joven continué con el abordaje terapéutico intracentro, precisamente para lograr en el mismo el desarrollo de sus capacidades intelectuales y su adecuada reinserción en la sociedad- A criterio de esta Juzgadora no hemos arribado al momento oportuno ni propicio para proceder a la sustitución de la sanción que ha cumplido hasta la fecha, como lo es la Privación de Libertad, no pudiendo en consecuencia sustituir la sanción por cuanto existen aspectos de índole psicológico y social que necesitan ser reforzados por profesionales en las referidas áreas dentro de su proceso de rehabilitación, siendo que sustituir la sanción no solo interrumpiríamos ese logro vertiginoso en el proceso evolutivo del joven, al extraerlos de los programas en los que se encuentra incurso por parte del Equipo Técnico, siendo contrario a su desarrollo integral, es cierto que su desarrollo ha sido positivo, pero ello no es indicativo de que la misma no sea efectiva para lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, al lograr que el joven asuma la responsabilidad por el hecho cometido, entienda el dañó que con su conducta ha causado a la sociedad, comprenda que con su conducta ha violado los valores que tienen que ver con el hecho cometido, es por lo que resulta de mayor productividad para el joven como para la sociedad y el grupo familiar la incorporación progresiva, continua y gradual de este en su entorno social. Es por lo que esta Juzgadora considera idóneo el mantenimiento de la sanción de Privación de Libertad declarando SIN LUGAR el pedimento de la Defensa Especializada. En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: MANTENER LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD del joven (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA ), debiendo permanecer recluido en la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, a la orden de este Juzgado. SEGUNDO: Fijar audiencia de Revisión de Medida para el día MIERCOLES DIEZ (10) DE OCTUBRE DE 2007, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, con la comparecencia de todas las partes. TERCERO: Se ordena el reingreso del JOVEN ADULTO a la Cárcel Nacional de Maracaibo, debiendo los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional encargado para este traslado, hacer efectivo el traslado del joven adulto al recinto penitenciario con todas las seguridades del caso, quedando igualmente comisionados para trasladar al mencionado joven hasta la sede de este Juzgado, el día y hora fijada para la audiencia de revisión de la sanción impuesta. Se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, bajo el No. 1311 y al Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente bajo el N° 1312, con la finalidad de participarle el contenido de la presente decisión.- ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Se registró la presente decisión bajo el No. 240-07. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce y quince minutos del mediodía.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. G.S.C.

EL FISCAL No. 31 (A) DEL MINISTERIO PÙBLICO

ABOG. O.C.Z.

LA DEFENSORA PÚBLICA

ABOG. DIAMILIS LUGO,

EL JOVEN Y SU REPRESENTANTE

(NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA ), Y.P.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.E.U.,

CAUSA No. 1E-947-05

GSC/Andrés.-

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