Decisión nº 316-06 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAudiencia De Revisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Maracaibo, 22 de MAYO de 2.006

196° y 147°

ACTA DE REVISION DE MEDIDA

DE PRIVACION DE LIBERTAD

RESOLUCION N° 316-06 CAUSA N° 1E-947-05

En el día de hoy, LUNES VEINTIDÓS DE M.D.D.M.S., siendo las TRES DE LA TARDE, día fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 647.e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentes en la sala de este Tribunal presidido por la DRA. M.C.D.N., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria ABOG. N.B.M., quién al verificar la presencia de las partes constató que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público, ABOG. O.C.Z.; la Defensora Pública Especializa.N.. 05 para la Fase de Ejecución Abogado L.M.G.; el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), previo traslado de la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO. De seguida, se da inicio a la Audiencia Oral para resolver la incidencia en relación a la sustitución o no de la sanción impuesta al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), y en tal sentido, en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción del prenombrado joven adulto, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Acto seguido, la Juez profesional, procedió a imponer al joven de autos de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al joven adulto de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensora las razones que originan este acto. De inmediato, el Juez procedió a solicitar las referencias de identificación al hoy joven adulto, quién declaro sus datos de identificación así: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA). Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública No. 05 para la fase de Ejecución abogado L.M.G., a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “Del informe presentado por la psicólogo S.C., se trata de un joven en el que se observa asunción de errores, arrepentimiento, y ha captado la necesidad de cumplir con las pautas sociales como base para alcanzar su meta, percibiéndose a sí mismo capaz de ajustarse a los valores y normas, evidenciándose preocupación por reparar el daño causado, lo que en criterio de la psicólogo resulta positivo e indicativo de un pronostico favorable si recibe la terapia oportuna, en virtud de lo cual la defensa solicita respetuosamente al Tribunal gire las instrucciones necesarias para que se tome los correctivos necesarios en relación a las restricciones que imponen los custodios del área destinada para los jóvenes adultos, puesto que quiénes cumplen funciones de resguardo entorpecen la salida regular de este grupo desde su celda hasta la oficina de psicología donde deben desarrollar este trabajo en grupo. Por lo demás estamos en presencia de un primer informe positivo en cuanto a los cambios operados en el joven adulto que aún cuando incipientes hablan de la progresividad y cambios positivos operados en él, la defensa deja a criterio del Tribunal la sustitución por una medida menos gravosa que la privativa de libertad para el joven, considerando que los objetivos planteados como recomendaciones por la psicólogo clínico, relativos a la psicoterapia , aprendizaje de estrategias de autocontrol, expresión y manejo adecuado de sus emocione, trabajo de presión de grupo, trabajo con valores humanos estrategias de comunicación y acertividad y sobre todo el área relativa a la educación en materia de drogas e identificación de los factores de riesgo en cuanto al consumo, pueden ser objeto de consolidación fuera del recinto penitenciario, por lo que se solicita de conformidad con lo previsto en la Ley Especial, artículo 626, la sustitución de tal medida privativa, por una L.A. obligándose el adolescente a la supervisión inmediata del Tribunal, y a todas las otras medidas que el Tribunal considera pertinentes; solicito copia de la presente acta”. Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), quien expuso: “Solicito a la doctora verifique porque no nos están sacando al patio, porque el encierro perjudica y lo pone a uno más violento, que nos saquen al patio a actividades recreativas, es todo”. Posteriormente, se le concede el Derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Especializa.N.. 31 (A) del Ministerio Público, ABOG. O.C.Z., quien expuso: “Visto el informe evolutivo relacionado con el hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA) se puede evidenciar que estamos en presencia de un joven que no ha superado las carencias que le fueron abordadas al inicio de su proceso de ejecución, dado que se trata de un joven que cometió dos delitos graves, y que sólo lleva cumplido 07 meses de su sanción privativa de libertad, faltándole por cumplir un tiempo considerable de su sanción, por lo tanto, de plantearse una sustitución de la sanción debe tenerse la certeza del afianzamiento y consolidación de una conducta apropiada en el joven, por lo tanto, la solicitud propuesta por la Defensa en este acto no se considera procedente, de tal manera que se propone se mantenga la sanción de Privación del Libertad al joven NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), hasta la espera de una nueva revisión”. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución ha realizar las siguientes consideraciones: Se deja constancia que en fecha 25-11-2005, según sentencia No. 70-05 el hoy joven adulto J.L.C.P. fue declarado responsable por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de 1.- ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos L.A., V.B., P.P., A.H. y EULOGIO LEAL; 2.- PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y 3.- HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 406 y primer aparte del artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano M.S., procediendo a imponer la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, con un lapso de cumplimiento de 03 AÑOS Y 04 MESES, la cual según el cómputo legal realizado debe cumplir hasta el día 25-01-2009, en tal sentido, siendo que el joven fue detenido en fecha 25-09-2005, se deja constancia que lleva detenido hasta el día de hoy SÓLO 07 MESES y 27 DÍAS, faltándole por cumplir 02 AÑOS, 08 MESES y 03 DÍAS. Igualmente se evidencia al folio 163 y siguientes de la causa, Informe Integral correspondiente al hoy joven de autos, donde se desprende que “… a nivel de personalidad, nos encontramos con un adolescente impulsivo con alta carga de agresión reprimida, instaurando en el antivalores propios del manejo de calle… con bajo nivel reflexivo… dificultad para establecer y mantener relaciones interpersonales, falta de integración personal por inhibición de su desarrollo, poca visión de futuro, esfuerzos exagerados de yo para reprimir los estímulos que movilizan su angustia. Así mismo, está presente fuerte dependencia de los valores y normas que constituyen su yo ideal, siendo éste último elemento de suma impo9rtancia, ya que su yo ideal esta conformado por autovalores y normas de calle…”. Así mismo, al folio 167 de la causa, se observan unas metas planteadas por el adolescente y el tiempo para cumplirlas, tales como “Aplicarme en los estudios; poner interés para superarme; fortalecer la parte que es débil para mí, la educación; esforzarme en los trabajos que debo hacer; practicar deporte; prestar atención; mejorar mi autoestima; controlar mis impulsos, aprender buenos valores; aprender a tomar buenas decisiones; mejorar mi conducta para tratar de ser mejor padre; pedir disculpa a mi mamá por lo errores que he cometido”. Se deja constancia que al comparar su plan individual y su ultimo informe (F178 y siguientes) encuentra este Tribunal que aún faltan metas por cumplir, ya que el joven presenta “..una emocionalidad infantil o inmadura, lo cual le ha dificultado el control de sus impulsos instintivos, mostrado en ocasiones a lo largo de su vida arranques temperamentales o conducta agresiva exteriorizada, la cual reprime…así mismo, muestra tendencias egocéntricas o a percibir que el mundo gira en torno suyo…en cuanto al consumo de drogas, refiere que consumía marihuana desde el año 2004 con un patrón de consumo habitual. Durante su permanencia en este centro de reclusión, asume que consume marihuana de manera esporádica cada 15 días para despejar la mente”. Es importante señalar que la opinión del distinguido equipo Técnico representa una base importante, para la decisión que deba producir este Tribunal, siendo su labor un parámetro no vinculante en las decisiones a producir ya que así lo impone a quien hoy le corresponde decidir el presente asunto los artículos 646, 647 de la LOPNA y 4 del COPP; por cuanto al adoptar esta decisión se obedece a la Ley y al Derecho. En consecuencia, considerando que se le impone al Juzgado de Ejecución, lo pautado en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, disposición ésta dirigida a vigilar que se cumpla la sanción aplicada conforme con lo ordenado en la Sentencia mediante la cual se decretó la misma, lo cual se observa de las actas que se ha cumplido; estableciendo además la norma en comento, que el Tribunal de Ejecución debe controlar que la sanción aplicada no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la Sentencia Condenatoria, además de ello este Tribunal tiene la responsabilidad de velar que el plan individual este acorde con los objetivos fijados en la Ley Especial, y que el mismo sea elaborado por un Equipo Disciplinario, lo cual se desprende de los Informes correspondiente al joven de autos, que le han informado a este Tribunal, según su condición de especialistas en las ramas científicas y técnicos apoyando o auxiliando a este Tribunal en estos conocimientos, que este joven fue abordado, por el Equipo Técnico del centro donde se encontraba recluido, en áreas donde se encontraron sus carencias, debilidades y factores que llevaron a este hoy joven adulto a transgredir las normas penales y a desplegar esta conducta reprochable por la sociedad que hoy lo mantienen privado de su libertad, siendo menester señalar que el joven debe seguir siendo abordado por el Equipo Técnico del centro de reclusión donde actualmente se encuentra cumpliendo su sanción, ya que el último Informe data apenas de Un mes, en virtud que el joven fue trasladado a la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO a la orden de este Juzgado, apenas en fecha 31-01-2006, conforme a lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Considerando igualmente que velara este Tribunal por que no se vulneren los derechos de este joven durante el cumplimiento de las medidas especialmente en el caso de las privativas de libertad, lo cual este Tribunal da como verificado puesto que este joven este siendo juzgado por su Jueces Naturales y en el cumplimiento de su sanción se ha verificado que sus derechos no sean vulnerados y se dispone este Tribunal en el día de hoy y dentro del tiempo hábil impuesto por nuestra Ley especial en el artículo in comento (Art. 647.e) a la realización del acto de su Revisión de medida impuesta a fin de vigilar de que cumpla con el objetivo para lo cual fue impuesta y vigilar que no sea contraria al proceso de desarrollo de este joven; aunado a ello debe este Tribunal de ejecución, previa la decisión a producir hacer el siguiente análisis: Ha quedado demostrada la culpabilidad del autor de estos gravísimos delitos y la identificación de las victimas del mismo, ya que el hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA) Admitió voluntariamente los hechos imputados en la Acusación Fiscal ante el Órgano Jurisdiccional que lo sancionó, siendo Criterio de este Tribunal que no debe en este momento gozar este joven de este privilegio por parte del Estado hoy representado por quien hoy le corresponde decidir el presente asunto, mas aun cuando ha quedado demostrado en actas haber participado en estos gravísimos delitos, donde el bien jurídico lesionado ha sido la integridad física de un ser humano, ya que los hechos imputados en la acusación Fiscal y admitidos libremente por este joven, versan sobre los delitos de 1.- ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos L.A., V.B., P.P., A.H. y EULOGIO LEAL; 2.- PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y 3.- HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 406 y primer aparte del artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano M.S., tipos penales estos de alta relevancia dentro de la gama de delitos que tipifica nuestra Ley penal, siendo el hecho punible cometido por demás dantesco por la feroz violencia con que actuó este adolescente (hoy joven adulto) en contra de las victimas, admitiendo este joven en forma voluntaria haber sido el sujeto al que hicieron referencia las víctimas, quedando probada la participación de este joven en dichos delitos; siendo así las cosas, por que así emanan de estas actas tenemos que con vista al contenido de los artículos 131 y 132 Constitucional las restricciones establecidas para optar a la sustitución de esta medida privativa de libertad, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, mas aun en los casos que como este el bien jurídico es la integridad física, tiene la certeza este Tribunal que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los sancionados en la sociedad, aplicando la privación de libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual, cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo de equilibrio ante el binomio severidad – justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. En el caso que hoy nos ocupa, el hoy joven adulto Admite los Hechos en el delito que le fuera imputado por la Fiscalia Especializa.N.. 31 del Ministerio Público en su acusación, de considerar este Tribunal la posibilidad de sustitución de esta privación de libertad en este momento, cuando ha cumplido de su sanción de 3 años y 4 meses, SOLO 07 MESES y 27 DÍAS, se le estaría dando un reconocimiento, ello por el solo hecho de que, si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no solo a proteger a todo imputado o sancionado reconociendo sus derechos y brindándoles las debidas garantías tal como lo ha hecho este Tribunal de Ejecución con este y con todos los adolescentes y/o jóvenes adultos bajo el manto de esta Jurisdicción, también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social. Es de hacer notar que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales, dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo, criterio este que ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-10-05, y que hoy comparte este Tribunal de Ejecución, porque aun cuando no este plenamente presente en este joven al momento de la comisión de este hecho, la capacidad de entender y de obrar conforme a esa comprensión, existía ya un proceso de maduración en el que permite reprocharle el daño social que cause, imponiéndole una sanción que constituye una medida privativa de libertad con la finalidad educativa, y es la que este Tribunal de Ejecución tiene el deber de continuar ejecutando a fin de que sea mantenida en el tiempo, ya que el tiempo que lleva este joven recluido no es suficiente a Criterio de este Tribunal, para verificar que esos primeros avances que durante los últimos meses, según sus informes evolutivos agregados a las actas, ha asumido este joven, el cual este Tribunal considera bien positivo para el mismo, puesto que se verifica con ello que la sanción privativa de libertad aplicada esta cumpliendo con los objetivos para lo cual fue impuesta, y no esta siendo contraria al proceso de desarrollo de este joven y que de continuar logrando las metas propuestas en los informes de este joven será el protagonista de su propio cambio reconociendo y reflexionando sobre las carencias que incidieron en su gravísima conducta con la finalidad de superarlas totalmente, para poder pensar en la posibilidad de ser elegible a una sustitución de esta sanción privativa de libertad, ordenando a su equipo técnico que proceda con el abordaje a este joven; no pudiendo este Tribunal de Ejecución materializar en esta primera revisión y por los fundamentos antes expuestos la sustitución de medida solicitada por la Honorable Defensa Privada, y en relación a las metas logradas en su plan individual las cuales deben ser reforzadas y mantenidas en el tiempo, demostrando a este Tribunal de que esa será su nueva, responsable, cierta, digna y segura conducta y manteniendo en el tiempo el logro de esas metas las que den como resultado la sustitución de su medida privativa de libertad, sustitución que en este momento no podrá ser materializada por este Tribunal de ejecución, debiendo invocar de igual forma este Tribunal, dentro de este acto pues sus postulados así lo imponen, los artículos 2 (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia), 3 (fines del Estado) y 7 Supremacía Constitucional), todos de nuestra Constitución; además de ello los artículos 2 (Ejercicio de la Jurisdicción), 4 (Autonomía e independencia de los Jueces),13 (Finalidad del Proceso) y 19 (Control Jurisdiccional) del Código Orgánico Procesal Penal y con vista igualmente al contenido del artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (garantías de la Victima, pues constituye objetivo del proceso) pues son de estricto cumplimiento para toda decisión dictada por un Tribunal Constitucional de esta Republica; en tal sentido, el joven debe ser abordado por el Equipo Técnico de la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, debiendo esperar este Tribunal el futuro de esos avances y lograr una consolidación sostenida en el tiempo, lo cual NO hace procedente en este momento esta sustitución de medida, y así debe hacerlo este Tribunal, en obsequio a la Justicia, a la Verdad, a la razón, a la sensatez y al sentido común. En consecuencia BAJO LA PROTECCION DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: MANTENER LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), debiendo permanecer recluido en la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, a la orden de este Juzgado. SEGUNDO: Fijar audiencia de Revisión de Medida para el día JUEVES 09 DE NOVIEMBRE DE 2006, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, con la comparecencia de todas las partes. TERCERO: Se ordena el reingreso del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA) a la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, a la orden de este Juzgado, debiendo los funcionarios adscritos a dicho centro de reclusión, haciendo efectivo el traslado del joven adulto, con todas las seguridades del caso, desde la sede de este Juzgado, hasta la sede del mencionado centro de internamiento, quedando igualmente comisionados para trasladar al joven hasta la sede de este Juzgado, el día y hora fijados para la audiencia de revisión de la sanción impuesta. CUARTO: Se ordena oficiar bajo el No. 2146-06, a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de participarles lo aquí acordado, indicándoles igualmente que debe continuar con el abordaje del joven de autos; exhortando a la Directora de dicho centro de reclusión, con vista a la inquietud de la defensa, de conformidad con lo pautado en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que debe girar las instrucciones pertinentes para permitir con normalidad la practica de los abordajes terapéuticos. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Se registró la presente decisión bajo el No. 316-06. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las Tres y Veinticinco Minutos de la Tarde.-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. M.C.D.N.

EL FISCAL No. 31 (A) DEL MINISTERIO PÙBLICO

ABOG. O.C.Z.

LA DEFENSORA PÚBLICA

ABOG. L.M.G.

EL JOVEN ADULTO

LA SECRETARIA

ABOG. N.B.M.

CAUSA No. 1E-947-05

MChdeN/gaby

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