Decisión nº 529-06 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAudiencia De Revisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 14 de AGOSTO de 2.006

196° y 147°

ACTA DE REVISIÓN DE MEDIDA

DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

RESOLUCIÓN N° 529-06 CAUSA N° 1E-779-04

En el día de hoy, LUNES 14 DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS, siendo las 11:00 de la mañana, día fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 647.e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontrándose presentes en la sala de este Tribunal presidido por la DRA. M.C.D.N., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria ABOG. N.B.M., quién al verificar la presencia de las partes constató que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público, ABOG. O.C.Z., la Defensora Pública Especializa.N.. 02 Abg. DIAMILIS LUGO; el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), previo traslado de la Entidad Socio Educativa Cañada II, y su representante legal ciudadana NOMBRE y DATO OMITIDOS (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA). De seguida, se da inicio a la Audiencia Oral para resolver la incidencia en relación a la sustitución o no de la sanción impuesta al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), y en tal sentido, en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción del prenombrado adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Acto seguido, la Juez profesional, procedió a imponer al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al adolescente de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensora las razones que originan este acto. De inmediato, el Juez procedió a solicitar las referencias de identificación al adolescente, quién declaro sus datos de identificación así: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA). Seguidamente, se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA No. 02 Abg. DIAMILIS LUGO, a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “Visto el resultado del Informe técnico de evolución trimestral, considera esta defensa que se encuentran cubiertos plenamente los objetivos y estrategias trazadas en el desarrollo integral de mi defendido; en cuanto al Plan individual, esta defensa considera que se dieron avances significativos que cumplieron con los objetivos iniciales, objetivo, espíritu y propósito de la sanción, pues en informes anteriores se ha notado el desarrollo progresivo en forma gradual, permitiendo en mi defendido el fomentar el respeto y los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley, en el sentido que mi defendido supo mantener por varios meses una conducta satisfactoria, uno de ellos es en el área psicológica donde se reforzó el abordaje, teniendo como resultado que el nivel de autoestima se ubica en un buen nivel, apreciándose un adecuado nivel de conciencia en cuanto a las circunstancias y hechos por los cuales fue intervenido, teniendo como fin y propósito de no incurrir en hechos similares por los cuales fue procesado, por lo ante expuesto solicito Ciudadana Juez que en virtud de la evolución sostenida y progresiva le proceda lo aquí solicitado, como es la sustitución de la medida de privación de libertad; y si bien es cierto el equipo técnico hace mucho énfasis en su conducta oposicionista, rechazante y desafiante, considera esta defensa contradictorio por lo que solicita no tome en cuenta la opinión de la psicóloga de esta misma fecha, aunado a ello solicito tome en cuenta el tiempo que lleva detenido y el tiempo de cumplimiento de la sanción; la defensa solicita copia de la presente acta, es todo” Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), quien delante de su defensora, libre de coacción y apremio, inició su exposición siendo las Tres minutos de la tarde, expuso: “solicito al Tribunal me de una oportunidad, que me comprometo a portarme bien, y a cumplir con lo que me diga el Tribunal, es todo”. Posteriormente, se le concede el Derecho de palabra al Representante del Ministerio Público ABOG. O.C.Z., quien expuso: “Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que durante el tiempo que el adolescente ha sido abordado no ha demostrado una evolución suficiente que haga procedente una sustitución de la sanción de privación de libertad que se encuentra cumpliendo, que faltan aún por consolidar muchas de las metas propuestas en el plan individual, aunado a que se observa que en momentos no controla su impulsividad y mantiene desajustes en el control de emociones como la ira, por lo que se involucra en riñas con sus pares; no estando apto para continuar cumpliendo su sanción es estado de libertad, por lo se esta fiscalía se opone a la sustitución de la sanción en estos momentos pues no se ha formado la plataforma de apoyo y enriquecimiento personal necesaria para cumplir una sanción de carácter educativo en libertad, es por lo que solicito se mantenga la sanción impuesta al adolescente hasta su total cumplimiento, Es todo”. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución ha hacer las siguientes consideraciones: De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el mencionado adolescente, fue declarado responsable por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 457, 460 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÈ GREGORIO JUÀREZ RAMÌREZ y ARASIR CAMERO PARRA, y LESIONES INTENSIONALES, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 415 de Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÈ GREGORIO SUÀREZ, imponiéndole la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, la cual según el cómputo legal realizado (folio 121), debe cumplir hasta el día 03-10-2006; faltándole por cumplir 01 MES y 19 DÍAS. Se deja constancia que riela a los folios 138 al 143 Plan Individual correspondiente al adolescente de autos, donde se observan unas metas trazadas (f.142), en el ÁREA DE SALUD: Curar la pitiriasis vesicular, educar sobre higiene, y educación sexual; en el AREA EDUCATIVA: Nivelación escolar, adquisición de habilidades en la lectura, escritura y cálculo, adquirir conocimientos correspondientes; en el AREA LABORAL, aprobar I modulo de cultivo; AREA DEPORTIVA, tener mayor dominio en los deportes que practica; AREA EMOTIVA-COGNITIVA, aprender a postergar necesidades, control de impulsos, iniciar en un proyecto de vida sana, aceptación de normas y valores, motivarlo hacia la consecución de metas educativas, adquirir conocimientos en cuanto a la prevención y uso de sustancias psicotrópicas; y en el ÁREA SOCIAL, lograr acercarse a los familiares, concientizar a cerca de sus situación familiar, acatar la normativa institucional, reforzar logros. De igual modo, este Tribunal debe dejar constancia que se observa en este joven adulto, según su último informe que el adolescente “…ha presentado disposición a involucrarse en la rutina diaria, mostrando una actitud interesada y colaboradora, sin embargo mantiene desajustes conductuales con dificultades en el control de emociones intensas como lo es la ira o depresión, por lo que se involucra en riñas con sus pares. Recibe visita regularmente de su representante legal de apoyo, asiste a taller de familia, se observa disposición, apoyo afectivo en los miembros de la misma. En el área académica ha mostrado interés en mejorar su aprendizaje en todas las áreas, específicamente en lecto-escritura, se interesa en presentar los trabajos en forma pulcra, ordenado. Se aspira que culmine el año escolar para ser promovido al grado inmediato superior (segundo grado). Culminó y aprobó taller de refrigeración”, observándose que faltan unas metas por cumplir, las cuales son “continuar sus estudios, hacer deportes, controlar sus impulsos, comunicarse mejor con las personas, cumplir con sus metas, respetar figuras de autoridad, aprender a controlarse, buscar trabajo como ayudante de refrigeración, organizar su vida con la ayuda de sus grupo familiar”, las cuales no se lograran manteniéndolo encerrado por el poco tiempo que le falta por culminar su sanción, ofreciéndole este Tribunal y dentro de la gama de sanciones que establece la norma (art. 647.e Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en este momento la oportunidad de que este corto tiempo le sea sustituida su medida privativa de libertad y esperar que este joven adulto logré completar su proceso estando en libertad bajo la Imposición de Reglas de Conducta mas adecuadas al caso que hoy nos ocupa, ya que en el lugar donde se encuentra recluido no se ha logrado su permanente cambio positivo, reflejándose según su ultimo informe psicológico que este lugar por no reunir las condiciones apropiadas ni el personal capacitado; y ello ha producido que esta medida haya dejado de cumplir con los objetivos para lo que fue impuesta convirtiéndose en contraria al proceso de desarrollo de este joven adulto igualmente se observa que en esta audiencia se encuentra la representante legal del adolescente, quien se ha comprometido a apoyarlo en la culminación de esta nueva etapa de su sanción. En este mismo orden de ideas este Tribunal se permite compartir con el tratadista J.F.C. en su obra Derecho Penal Liberal de Hoy, cuando este afirma que efectivamente el Derecho Penal Protege de modo preventivo contra el mal de delito con la amenaza (y ulterior ejecución) del mal de la pena o sanción criminal y el ciudadano necesita tutela contra ambos males. Para conseguir ambos objetivos sin sacrificar el uno en aras del otro y sobre todo sin inmolar los derechos de las personas en aras de intereses colectivos, el poder punitivo del estado se limita y controla por medio de las reglas generales y objetivas del derecho penal positivo, en las que se contienen las garantías penales y procesales y se preestablece la estricta legalidad de los delitos y de las penas, los procesos, los jueces, las pruebas y la ejecución penal a la luz de los principios constitucionales e internacionales del Derecho Penal y de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de la persona, esto debe reflejarnos que no es Misión del Derecho Penal la denominada Guerra contra el crimen sino solo el control de la criminalidad como medio racional y razonable de protección de bienes jurídicos, por dos razones principales: Por que el derecho como tal es lo mas opuesto a la guerra, pues representa y encarna el “objeto de la Justicia” (Santo T.d.A.) y el polo siempre opuesto a la arbitrariedad, la violencia o la fuerza bruta; y, por que la criminalidad que sin duda abarca una serie importante de conductas gravemente perturbadoras del orden, la paz y de la justicia sociales, pero que puede contener también mucho perjuicio, es un fenómenos universal que ha existido en toda sociedad organizada y que históricamente puede ser controlado o reducida a limites razonables o tolerables pero de ninguna manera erradicado. La idea de que el derecho penal funciona como una guerra de erradicación del crimen puede conducir y de hecho a conducido en muchas coyunturas históricas a la erradicación de los criminales y esta ultima desemboca en una “guerra sucia” contra los debidos a la caza de brujas o al tratamiento de lo justiciables como objetos. La eliminación radical de personas, o de grupos o tipos de personas, no puede ser el fin de ninguna norma jurídica sencillamente por que no es un medio racional de protección de bienes jurídicos, y, además por que pasa por encima de la dignidad del hombre como persona que lo postula como fin supremo y no mediatizable. A esto se le suma que el calificativo de “criminal” no pertenece al ser de la persona, no es un modo de ser humano ni un tipo antropológico ni social sino una definición normativa operativa de la sociedad, este criminal o delincuente como suelen calificar a personas que han violentado nuestro ordenamiento jurídico, en todo caso también son titulares como cualquiera otra persona de derechos morales y fundamentales que el estado tiene que respetar y garantizar, y para intervenirlos debemos atenernos estrictamente a los marcos legales. De entrada debemos observar que ontologicamente tanto el delito como la pena consisten en males, estos es, en perdida o disminución dolorosa de bienes o posesiones de importancia para el individuo o para la comunidad. La diferencia entre ambos es axiológica, ya que se estima que el crimen es acción ilegitima de las personas y la pena es reacción legitima y formal de la comunidad organizada contra el crimen. Pero ambos son males que afectan gravemente al individuo y a la sociedad, ambos necesitan ser controlados y, en un estado de derecho, estos controles no pueden ser, sino jurídicos. En consecuencia, este Tribunal de Ejecución debe pronunciar su decisión basándose en sus dichos y en la verdad que emana de estas actas, debiendo, previa a la decisión que deba adoptar en este asunto, los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 23, 26 y 46.2 Constitucionales, por cuanto debe atenerse este Tribunal al pronunciar esta decisión, que estamos en un Estado Democrático Social de Derecho y Justicia, y que este adolescente debe ser alcanzado por esta Justicia si ha logrado con sus esfuerzos, y con su comportamiento, ganarse el que hoy le pueda ser sustituida su sanción privativa de libertad por la sanción de Imposición de Reglas de Conducta la cual lo ayudará en su problema de Consumo, por cuanto las Reglas de Conducta a imponer será principalmente continuar sus estudios; que ese estado tiene como fines la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad… y la garantía del cumplimiento de los principios, deberes y derechos reconocidos y consagrados en esta Constitución, y que la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines, también cuenta este Tribunal con el apoyo de su progenitora; también debe decir este Tribunal que las Normas Constitucionales son Supremas; que la Garantía de los Derechos Humanos que este Tribunal tiene el deber de garantizarle a este adolescente; la garantía de que si este Tribunal continuara manteniendo la sanción privativa de libertad contraviene los derechos de este adolescente y se haría esta decisión susceptible de mecanismos establecidos en nuestras leyes; garantizando este Tribunal la Tutela Efectiva a la cual tiene derecho este joven por su condición de ser humano venezolano y porque se lo ha ganado habiendo superado su forma de ver la vida, de actuar, reflexionar y enfrentar las situaciones y que el mismo a manifestado su deseo de que lo ayuden a superar su problema de consumo y por cuanto este Tribunal y todos los operadores de justicia comprometidos con esta Jurisdicción Especial, debemos irrestricto y absoluto respeto a la persona detenida o procesada, y finalmente por que este Tribunal debe obediencia a la ley y al Derecho, de conformidad con lo pautado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente obediencia a lo establecido en los artículos 90 y 647 c y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, basándose este Tribunal en el último informe psicológico de evolución, lo que hacen procedente la sustitución de la sanción, y así debe hacerlo este Tribunal en honor a la verdad, la justicia, a la sensatez, al sentido común materializando este tribunal en esta decisión la Tutela efectiva a favor del joven adulto justiciable, enunciada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, y BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial: RESUELVE: PRIMERO: SUSTITUIR la Sanción de Privación de Libertad al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), plenamente identificado en actas, por la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplidas por el lapso que le falta por cumplir, es decir hasta el día 03-10-2006, consistiendo dichas reglas de conducta en lo siguiente: 1. No verse relacionado con nuevo delito a partir de esta fecha, de ser así, sin notificación alguna se le revocará esta medida alternativa y será ingresado al centro de reclusión correspondiente; 2.- No portar ningún tipo de arma de fuego; 3.- No salir después de las 10 de la noche sin su representante legal; 4.- No consumir ningún tipo de bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 5.- No cambiar de domicilio sin antes comunicarlo al Tribunal; 6.- Prohibición de comunicarse con las victimas ni sus familiares ni por si ni por interpuestas personas; 07.- Acudir a los actos del Tribunal cada vez que sea requerido, y 8.- CONTINUAR SUS ESTUDIOS, DEBIENDO CONSIGNAR LA CONSTANCIA DE ESTUIDOS ACTUALIZADA EL DÍA 18-09-2006, SIN FALTA ALGUNA; ESTE JUZGADO DEJA EXPRESA CONSTANCIA DE HABER EXPLICADO E ILUSTRADO SUFICIENTEMENTE AL ADOLESCENTE NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA) QUE EL INCUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS DE CONDUCTA ESTABLECIDAS ANTERIORMENTE, ESPECIALMENTE LAS ESTBLECIDAS EN LOS LITERALES 1º Y 5ª ACARREAN COMO CONSECUENCIA LA REVOCATORIA INMEDIATA DE ESTA MEDIDA ALTERNATIVA SIN NOTIFICACIÓN Y SE ORDENARA SU INGRESO AL CENTRO DE RECLUSIÓN CORRESPONDIENTE, Y LAS MISMAS SON IMPUESTAS CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 647 I y E, DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, POR CUANTO LAS MISMAS HAN SIDO IMPUESTAS PARA CAMBIAR EL MODO DE VIDA DEL ADOLESCENTE, ASÍ COMO PARA PROMOVER Y ASEGURAR SU FORMACIÓN. En tal sentido, se decreta la Libertad del prenombrado adolescente y se hace entrega del mismo a su representante legal ciudadana NOMBRE Y DATO OMITIDOS (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), presente en esta Sala de Ejecución, quién se compromete a velar por el cumplimiento de las obligaciones impuestas a su representado. Se acuerda oficiar bajo el No. 3557-06 a la CASA DE FORMACIÒN INTEGRAL CAÑADA II, a los fines de participarles lo aquí acordado. SEGUNDO: Se acuerda Fijar Audiencia Oral y Reservada de revisión de la sanción aplicada para el día MIERCOLES 04-10-2006, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, con la comparecencia de todas las partes. TERCERO: Se ordena proveer copias simples de la presente acta, conforme al artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Se registró la presente decisión bajo el No. 529-06. ASI SE DECIDE. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:50 de la mañana.-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. M.C.D.N.

EL FISCAL ESPECIALIZADO No. 31 (A)

ABOG. O.C.Z.

LA DEFENSORA PÙBLICA ESPECIALIZADA

ABOG. DIAMILIS LUGO

EL ADOLESCENTE

LA REPRESENTANTE LEGAL

LA SECRETARIA

ABOG. N.B.M.

CAUSA No. 1E-779-04

MChdeN/gaby

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