Decisión nº 520-99 de Tribunal Primero de Ejecución de Caracas, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteRegulo Aponte
ProcedimientoRevocatoria De Confinamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUIÓN.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

195º y 146º

Caracas 18 de Octubre de 2007.

CAUSA: 1E-520-99.-

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 29-10-991, el extinto Juzgado Superior Duodécimo en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano A.J.J., ampliamente identificado en el expediente y Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.525.300, a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRESIDIO como autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONAES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1° y 417 ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos (vid. folios 71 al 85, tercera pieza del expediente).-

Cursa al folio 136 al 141, quinta pieza del expediente) Cómputo practicado por este Tribunal, en fecha 19 de Junio de 2006, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando establecido en dicho cómputo, que el penado de autos A.J.J., no podrá optar a ninguna de las Formular Alternativa de Cumplimiento de Pena, ello en virtud que al mismo le fue Revocada la L.C. y menos aún al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta excede de CINCO (5) AÑOS.-

Cursa al folio (160) de la quinta pieza del expediente Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 29 de Junio de 2006 emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, relativa al penado de autos A.J.J. mediante la cual dejan constancia de las condenas dictada en contra del penado de marras.-

En fecha 26 de Abril de 2006, este Tribunal, dictó decisión mediante la cual otorgó al penado de autos A.J.J., la conmutación de la pena en Confinamiento a la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 53 y 20 ambos del Código Penal, ordenando por ende la inmediata Libertad del penado de autos, obligándole entre las condiciones, a no salir de la jurisdicción del Municipio del Estado Zulia, sin previa autorización.(vid. 207 al 215 de la quinta pieza del expediente.-

Cursa al folio 220 de esta pieza del expediente, Acta de fecha 27 de Abril de 2007, suscrita por el penado de autos A.J.J., quien entre otras cosas se dio por notificado de la decisión de Confinamiento dictada por este Juzgado en fecha 24-04-007, manifestando en esa oportunidad estar conforme con dicha decisión, así como las condiciones que le fueran impuestas en esa oportunidad.-

Cursa al folio 225 al 228 de la quinta pieza del expediente, actuaciones de fecha 03 de Octubre de 2007, suscrita por funcionarios de la División Nacional de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes ponen a disposición de este Juzgado al Ciudadano A.J.J., quien fuera detenido en esa misma fecha en las inmediaciones |de la Avenida Orinoco de Sabana Grande de esta Ciudad Capital, ello en virtud de que el mismo aparece como persona solicitada por este Despacho Judicial.-

Cursa al folio 231 de la quinta pieza del expediente, auto fechado el 03 de Octubre de 2007, mediante el cual, este Juzgado acordó Fijar para el día 08 de Octubre de 2007, a las 11:00 horas de la mañana el acto de la Audiencia Oral, a que se contrae el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándose por ende a las partes.-

En fecha 15 de Octubre de 2007, se celebró n la sede de este Tribunal, Audiencia a que se contrae el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, estando presentes en dicho acto la Ciudadana Representante del Ministerio Público, así como el penado A.J.J., debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, mediante la cual este Juzgado una vez oída los argumentos de las partes, así como del penado de marras, acordó REVOCAR la G.d.C. que la fuera otorgado al Ciudadano antes mencionado, ello en v.d.Q.d.C., que establece el artículo 259 del Código Penal, ordenando por ende el cumplimiento del resto de pena impuesta que será el producto del resultado, una vez practicado el nuevo cómputo.-

En virtud de las consideraciones anteriormente explanadas; es por lo que estima este juzgador, considera que si bien es cierto que el Confinamiento es una gracia concedida por el legislador a los penados para que culminen su condena, fuera de las jurisdicción donde se cometió el hecho delictivo por el cual fue condenado, no es menos cierto también que ha quedado perfectamente demostrado que el penado A.J.J., fue aprehendido en las inmediaciones de Sabana Grande de la Ciudad de Caracas, lo que se traduce en que el penado en cuestión, había quebrantado así la pena, por cuanto el mismo debía permanecer por el termino de la condena que le faltara por cumplir en el Estado Zulia, tal como se estableció en la decisión de fecha 26-04-2007, decisión de la cual el penado quedó conforme y se comprometiera igualmente a cumplir con las condiciones que le habían sido impuestas en su oportunidad, entre las cuales se establecía:

3).- No salir del Municipio en el cual residirá mientras este cumpliendo la gracia de conmutación acordada

.

En tal sentido quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la G.d.C.d.P. por Confinamiento, al penado A.J.J., ello en v.d.q.d.C., conforme lo preceptúa el artículo 259 del Código Penal, igualmente y como consecuencia de lo antes explanado se ordena el cumplimiento del resto de pena impuesta, que será el producto del resultado una vez practicado como sea el nuevo cómputo, tal como lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA REVOCAR la G.d.C.d.P. por Confinamiento, al penado A.J.J. ampliamente identificado en el expediente y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.525.300, ello en v.d.Q.d.C. a tenor de lo preceptuado en el artículo 259 del Código Penal. Se ordena por ende el cumplimiento del resto de pena impuesta, que será el producto del resultado una vez practicado como sea el nuevo cómputo, a tenor de lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.- A tal efecto se ordena la reclusión del prenombrado penado en el Centro Metropolitano Los Valles del Tuy Yare I, donde permanecerá recluido a la orden de este tribunal, hasta cumpla con el resto de la pena impuesta.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Déjese copia en el archivo. Líbrese oficio al Ciudadano Jefe de la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitiéndole anexo Boleta de Encarcelación, a nombre del precitado penado. Cúmplase.

EL JUEZ.

DR. R.A.M.

LA SECRETARIA.

ABG. N.O..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.

BG. N.O.

EXP. N° 1E-520-99.-

RAM/ciro.-

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