Decisión nº 114-06 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAudiencia De Revisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Maracaibo, 21 de Febrero de 2.006

195° y 146°

ACTA DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD.-

Resolución N° 114-06 Causa N° 1E-388-03

En el día de hoy, Martes (21) de Febrero de dos mil Seis, siendo las Nueve (9:00 PM) horas de la mañana, día y hora fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentes en la sala de este despacho la DRA. M.C.D.N., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria ABOG. N.B.M., la Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, ABOG. J.P.A., la Defensora Pública Especializa.A.. LUISETTE JIMENEZ, el Joven Adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo y sus representantes legales la ciudadana NOMBRES Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Se dio inicio a la Audiencia oral para resolver la incidencia en relación a la sustitución o no de la sanción impuesta al Joven Adulto, en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción del prenombrado adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Es menester señalar que el mencionado Joven Adulto, fue declarado responsable por el delito de ROBO AGRAVADO, imponiéndole la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 620 literal “f”, 621, 622 y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS. Se impuso al Joven Adulto de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al adolescente de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensora las razones que originan este acto. De inmediato, la Juez procedió a solicitar las referencias de identificación al Joven Adulto, quién declaro sus datos de identificación así: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública Especializa.A.. LUISETTE JIMENEZ, a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “En la oportunidad procesal de revisión de la sanción, solicito, como en efecto lo hago, la sustitución de la medida de Privación de Libertad que viene cumpliendo mi defendido el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por otra u otras medidas menos gravosas que la privación de libertad, para lo cual propongo las medidas de L.A. por el lapso de dos años y la imposición de Reglas de Conducta, por el resto del tiempo que faltaría para culminar la sanción, ambas previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con fundamento a lo siguiente: Por haber cumplido la medida con los objetivos para los que fue impuesta, y, su mantenimiento obstaculiza el desarrollo integral del joven adulto; Por ser de carácter temporal la medida de Privación de Libertad, regida por el principio de la excepcionalidad de la misma, y, establecida como medida de último recurso, Por el cumplimiento progresivo de los objetivos y metas fijadas en su Plan Individual, evidenciado a través de los Informes Técnicos Evolutivos, que son totalmente positivos, la relación familiar, la participación del los padres en el proceso de readaptación del sancionado, el sometimiento a normas de conducta, la orientación psicológica, el reforzamiento psicopedagógico, y, sus cambios en el comportamiento, en fin, ha cubierto lo propuesto en su Plan Individual, y este se puede continuar con la ayuda de especialistas, en libertad, por último, consta en autos que, mi defendido se encuentra sancionado con la medida de Privación de Libertad, por un lapso de cuatro (04) años, de los cuales ha estado privado hasta la fecha, un año, cuatro meses, lapso de tiempo que la Defensa considera suficiente, pues ha cumplido la sanción impuesta en Centro de Cumplimiento de Condena de la Región Occidental, antes PROCEMIL y, asimismo, en atención a lo establecido en los Documentos Internacionales de la materia consagran el principio de que “ … la medida de privación de libertad ha de aplicarse como último recurso y por el período mínimo necesario, a fin de minimizar los posibles efectos negativos de la ejecución de las medidas …” , y, siendo que, mi defendido cuenta con apoyo familiar, cuyos lazos han sido debidamente reforzados, que los progenitores del sancionado ofrecen para su hijo, más dedicación, tiempo y trabajo, además, teniendo mi defendido nuevas herramientas de trabajo, aunado a la orientación psicológica y el reforzamiento psicopedagógico recibido, consideramos necesaria, la sustitución de la medida actual, en aras de evitar la estigmatización y la involución del caso, dado el tiempo que tiene privado de libertad, y, por cuanto las medidas de l.a. y la imposición de reglas de conducta, cumplirían los objetivos de la sanción impuesta; es todo”. Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al Joven Adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo expuesto por mi defensa, es todo”. Posteriormente, se le concede el Derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico, a cargo del Abogada J.P.A., quien expuso: “ Revisado el contenido de los últimos Informes Psicológicos de Evolución practicados al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) se evidencia que continua mostrando progresos conductuales, mantiene su buena conducta y según el equipo técnico posee “ …poca probabilidad de reincidir en comportamientos transgresores, considerándose que en este momento se encuentra APTO para incorporarse a la sociedad, reuniendo los requisitos mínimos de funcionamiento conductual para manejarse adecuadamente en el medio externo…” aunado al apoyo familiar con el que cuenta principalmente con su progenitora y pareja, lo que hace que esta representación fiscal considere procedente en este momento conceder la oportunidad de sustituir su medida privativa de libertad a otras sanciones de carácter educativo en libertad, es todo.” Este Tribunal oídas las exposiciones de las partes hace las siguientes consideraciones: “Con Vista a los dos últimos informes Psicológicos de Evolución de fecha 01 de Febrero de 2006, en el caso especifico del ultimo que es el parámetro obligado, imperante que debe tomar en consideración este Tribunal previo a la decisión que debe adoptar el cual corre inserto en los folios (405, 406, y 407), donde se leen los progresos logrados por el joven, además de ello la situación de encierro permanente y las ideas suicidas producto del mismo encierro lo cual va en franca contraposición con el objetivo, espíritu y propósito de la Ley Especial, por cuanto ha de estar recluido este joven adulto en un lugar que no reúne las condiciones de habitabilidad, permanencia, ni escolaridad que necesita para que esos objetivos se den, subsumiendo esta situación en el literal e del artículo 647 ejusdem donde se estatuye que se debe sustituir o modificar una medida por una menos gravosa cuando la impuesta no cumplan con los objetivos para lo que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, supuestos estos que se encuentran cumplidos en el caso que hoy nos ocupa, según se evidencia del ultimo informe psicológico practicado a este joven adulto, y de las actas levantadas en las diferentes visitas realizadas a la Cárcel Nacional de Maracaibo por parte de este Tribunal, al igual que en comunicaciones suscritas por la Directora del lugar de reclusión donde se encuentra este joven todo lo cual ha sido consignado ante el Ministerio de Interior y Justicia a los fines de que imponga los correctivos a que hubiere lugar, aunado a ello la imposibilidad de aplicar la medida de Semi libertad que podría ser una alternativa a esta privativa de libertad, lo cual no puede ser ejecutada por este Tribunal por carecer de la construcción ni del programa de esta medida contemplada en la Lopna pero de imposible aplicación, por falta de infraestructura y programas en contraposición a lo establecido en el artículo 4 ejusdem.- Este Tribunal deja constancia que este joven adulto cumple su sanción el día 13-10-2008, con vista a su Lectura de Computo que aparece agregada a estas actas en el folio No. (359,360,361,562,363). Oído como fuera el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) cumpliendo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como oídos los fundamentos de las partes, este Tribunal se encuentra en el deber absoluto según lo dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente y de conformidad con lo establecido en el artículo 647.e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto se desprende del último informe Psicológico de Evolución practicado por la Psicóloga Tratante Psic. S.C. que abordó al joven Adulto antes mencionado, quien hoy se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo y quien concluye según sus conocimientos Psicológicos en recomendaciones que deben ser tomadas muy en consideración por este Tribunal de Ejecución, puesto que tiene su nacimiento o fuente en el plan individual practicado al joven, ya que se desprende de los mismos que se ha cumplido con los objetivos para lo cual fue impuesta esta sanción educativa por el Órgano Jurisdiccional y por no haber sido contraria a su proceso de desarrollo, hasta que este joven es ingresado a la Cárcel Nacional de Maracaibo donde comienza a vulnerarse sus derechos humanos , y por cuanto del mismo se desprende los logros alcanzados por este joven, los factores superados, y el excelente comportamiento que ha mantenido en el tiempo, así como la necesidad imperativa de su apoyo familiar quien deberá adquirir hoy un compromiso ante este Tribunal, a fin de que el joven se mantenga en este avance como método de vida como hasta ahora ha podido lograrlo. Igualmente debe este Tribunal invocar previo a la decisión que deba pronunciar en el presente asunto los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 23, 25, 26 y 46.2 Constitucionales, por cuanto debe atenerse este Tribunal al pronunciar esta decisión que estamos en un Estado democrático Social de derecho y de Justicia, y que este adolescente debe ser alcanzado por esta Justicia si ha logrado con sus esfuerzos, con su comportamiento ganarse el que hoy le pueda ser sustituida su sanción privativa de libertad; que ese estado tiene como fines la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad… y la garantía del cumplimiento de los principios, deberes y derechos reconocidos y consagrados en esta Constitución, y que la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines y que se desprende de los informes que este postulado ha adquirido el joven puesto que se ha esforzado por aprender un oficio y ha incursionado en el área educativa con logros; también debe decir este Tribunal que las Normas Constitucionales son Supremas; que la Garantía de los Derechos humanos que este Tribunal tiene el deber de garantizarle a este Joven que con sus carencias y factores superados y su excelente comportamiento se ha ganado el que hoy, le sea sustituida su sanción de privación de libertad; la igualdad de este joven con otros que también lo han logrado en base al esfuerzo dentro desplegado y al cambio asumido durante la permanencia en su Centro de Reclusión, donde se mantuvo hasta el día de hoy privados de su libertad; la garantía de que si este Tribunal continuara manteniendo esta sanción Privativa de libertad contraviene los derechos de este joven adulto y se haría esta decisión susceptible de mecanismos establecidos en nuestra leyes; garantizando este Tribunal la Tutela Efectiva a la cual tiene derecho este joven por su condición de seres humanos Venezolanos y por que se lo ha ganado habiendo superado su forma de actuar, de ver la vida, de saber superar y enfrentar las frustraciones y reflexionando sobre su situación y lo mas loable de este joven adulto es que esos esfuerzos fueron logrados y alcanzados permaneciendo privado de Libertad hasta el día de hoy, y por cuanto este Tribunal y todos los operadores de Justicia comprometidos con esta Jurisdicción Especial, debemos irrestricto y absoluto respeto a la persona detenida, y finalmente por que este Tribunal debe obediencia a la Ley y al Derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe este Tribunal obediencia a lo establecido en el artículo 647.c y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, basándose este Tribunal en los resultados del ultimo informe practicado a este joven adulto, hacen procedente esta sustitución de medida, y así debe hacerlo este Tribunal en honor a la verdad y a la Justicia; en consecuencia Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: Sustituir la sanción de Privación de Libertad prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impuesta al Joven Adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la sanciones de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la misma ley especial, para ser cumplidas de manera sucesiva. La sanción de L.A. deberá ser cumplida por el lapso de DOS (02) AÑOS comenzando desde el día de hoy hasta el 21 de Febrero del 2008, y una vez culminada esa sanción deberá continuar con la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de SIETE (07) MESES Y 22 DIAS la cual deberá empezar a cumplir desde el VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DE 2.008 hasta el día CATORCE (14) DE OCTUBRE DE 2.008. Conforme a lo que establece el artículo 626 de la mencionada Ley. Así mismo se designa a la Oficina de la Coordinación de L.A. a fin de que el adolescente de autos, reciba orientación; SEGUNDO: Se imponen las siguientes Reglas de Conducta las cuales deberá cumplir el citado adolescente el lapso antes indicado, siendo las mismas: 1.- No portar armas de fuego 2.- Incursionar en el área laboral o estudiantil, consignando la respectiva constancia. 3.- No salir después de las 10:00 PM sin su representante. 4.- Asistir a la Iglesia respetando el su libre creer y parecer de modo que contribuya a su desarrollo integral, teniendo como base legal este Tribunal para imponer esta regla de conducta el Articulo 35 y 36 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 5.- No consumir ningún tipo de bebidas alcohólicas ni sustancias psicotrópicas y estupefacientes. 6.- No cambiar de domicilio. 7.- La prohibición de comunicarse con la victima TERCERO: Se acuerda convocar a una Audiencia Oral y Reservada para el día SIETE (07) DE AGOSTO DE 2.006, a las 09:30 horas de la mañana, a los fines de revisar el cumplimiento de las sanciones impuesta al adolescente de auto. CUARTO: Se ordena librar oficio a la Coordinación de L.A. a los fines de informarle que deberán supervisar la sanción impuesta al Joven Adulto antes mencionado. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 114-06, la cual fue leída en esta Audiencia y quedando debidamente notificadas las partes presente. ASI SE DECIDE. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. M.C.D.N.

LA FISCAL No. 37 DEL M. P.

ABOG. J.P.A.,

LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. LUISETTE JIMENEZ

EL JOVEN ADULTO

REPRESENTANTE LEGALES

LA SECRETARIA

ABOG. NIDIA BARBOZA

CAUSA No. 1E-388-04.

MCHdN/Paola*

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