Decisión nº 070-09 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoApelacion De Auto

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCION DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Maracaibo, 28 de Septiembre de 2009.

199° y 150°

DECISION N° 070-09

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LEANY BELLERA SANCHEZ.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado A.G.P., en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra de la decisión N° 063-09, dictada en fecha 30-07-2009, por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la excepción interpuesta por la defensa pública especializa.A. LUISSETTE JIMENEZ, actuando bajo el principio de Unidad de la Defensa, de conformidad con el artículo 28 ordinal 4° literal h del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el sobreseimiento definitivo en la causa seguida en contra del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO en calidad de COAUTORES, en perjuicio de los ciudadanos J.H.C.M. y A.R.M.M., e inadmitió la acusación fiscal por estimar que la acción fue promovida ilegalmente por haber caducado la misma, al haberse interpuesto fuera del lapso que le acordara el Tribunal.

Ahora bien, recibida como ha sido en esta Corte la causa en fecha 23-09-09, se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, la cual estableció:

…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...

…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.

Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.

La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…

(Negrillas de esta Sala).

En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las Juezas integrantes de esta Alza.d. cuenta que de las actas se evidencia:

  1. En cuanto a la legitimación, el presente medio recursorio fue interpuesto por el Abogado A.G.P., en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a lo dispuesto en los artículos 285.2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45.7° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 608 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto se determina que el accionante se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue interpuesto al cuarto (04) día hábil de haberse dictado la decisión y al mismo tiempo darse por notificada la Vindicta Pública de la decisión impugnada, ya que ésta fue pronunciada en audiencia preliminar en fecha 30-07-09, en presencia de las partes, con lo cual se determina la notificación (folios 158 al 167 de la causa original), interponiendo el presente medio de impugnación en fecha 05-08-09, a las 03:14 p.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, (folios 178 al 187 de la presente causa); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios 218 y 219. De lo anterior, las integrantes de este Tribunal Colegiado determinan que el apelante interpuso el presente medio recursivo dentro del término legal, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 448 en concordancia con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

  3. En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente invoca como precepto legal el artículo 608, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual está referido a la “desestimación total de la acusación”; sin embargo esta Sala evidencia que el fallo recurrido contiene diversos pronunciamientos (declaratoria con lugar de excepciones, sobreseimiento definitivo, caducidad de la acción, libertad plena, etc), que también pueden ser subsumidos en aquellas decisiones que ponen fin al juicio e impiden su continuación. Por lo que, en virtud del principio de iura novit curia, según el cual el Juez conoce del derecho, considera este Tribunal de Alzada, que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público también se subsume en el supuesto señalado en el literal “d” del mencionado artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a las “decisiones que pongan fin al juicio o impidan su continuación”. En consecuencia, se evidencia que la recurrida cumple con los extremos contenidos en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal al ser objetivamente impugnable.

Por tales razones, esta Corte Superior considera que lo procedente en este caso específico, es Admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado A.G.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra de la decisión N° 063-09, dictada en fecha 30-07-2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literales “b y d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la Sala verifica la temporaneidad de la contestación del recurso ejercido, consignado por la defensa publica especializa.A. LUISSETTE JIMENEZ, actuando bajo el principio de Unidad de la Defensa,, en fecha 16-09-09 conforme se determina del cómputo realizado en actas. Esta Alzada prescinde de la audiencia oral a la cual se contrae el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas ofrecidas por las partes son documentales las cuales fueron consignadas en el recurso ejercido y por constituir aspectos de mero derecho, sobre los motivos de la apelación interpuesta. Así se Decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.G.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra de la decisión N° 063-09, dictada en fecha 30-07-2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “b y d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. M.G.D.G.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. LEANY ARAUJO RUBIO DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ

(Ponente)

LA SECRETARIA (s),

ABOG. DIGLENYS MARRUFO CHACIN

En esta misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 070-09, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se prescinde de su notificación en virtud de haber sido publicada dentro del término de ley.

LA SECRETARIA,

ABOG. DIGLENYS MARRUFO CHACIN

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR