Decisión nº 531-07 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoRevision De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracaibo, 12 de noviembre de 2007

197º y 148º

CAUSA N° 2C-2289-07

Visto el escrito interpuesto por la profesional del derecho Abg. MARIUEL GODOY, asistiendo al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), en el cual solicita al Tribunal revise la Medida Cautelar impuesta a su defendido, en fecha 05 de noviembre de 2007, siendo ésta la prevista en el artículo 582 en su literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y estudie la posibilidad de sustituirla por la medida cautelar, prevista en el referido artículo, en sus literales “c” y “b” ejusdem, todo ello con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 05 de noviembre del presente año, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación de Detenidos, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 573 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 y entre otras cosas, se acordó imponer al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA) de la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el literal “G” de la Ley Especial, traduciéndose a la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia, que devenguen el equivalente en salario a Treinta (30) UNIDADES TRIBUTARIAS.

En fecha 12 de noviembre de 2007, fue consignado por parte de la Defensa Especializada, escrito de revisión de medida en el cual hace alusión al resultado negativo de la Rueda de reconocimiento que se realizó en el día de hoy, donde no fue reconocido su defendido participe del hecho cometido por la victima de autos, por tal motivo solicita la sustitución de la referida medida, todo ello a fin de que e le otorgue la libertad a su defendido, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este órgano jurisdiccional visto que han variado las circunstancias del hecho, y observando que el delito imputado no es susceptible de privación de libertad, aunado a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en la actualidad de la investigación no surgen elementos que responsabilicen al adolescente, de igual manera no existe peligro de que evada el proceso, toda vez que, tiene domicilio procesal fijo y tomando en consideración el principio de Proporcionalidad, es por lo que, acuerda la sustitución de la medida, contemplada en el artículo 582 en su literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por las contempladas en los literales “b”, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal; la “c” traduciéndose a presentaciones una (1) vez al mes por ante la Oficina de Trabajo Social y se modifica la medida impuesta en la Audiencia de presentación de detenidos de fecha 05 de los corrientes, siendo ésta la del literal “d” Prohibición de salir de la Jurisdicción sin autorización del Tribunal, por la “f” que en el presente caso es más compatible, la cual se refiere a la prohibición expresa de acercarse a la victima, por si o interpuestas personas. Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal fundamenta el análisis sub examine de la siguiente manera:

Nuestra Ley Especial demanda un profundo respeto a la libertad personal, y por ello erige en la misma una gama de medidas cautelares, que deben ser tomadas en cuenta por el órgano jurisdiccional al momento de emitir su pronunciamiento, aunado a que al momento de imponer una medida cautelar debe ser proporcional y de posible cumplimiento para el adolescente. En este sistema penal juvenil debe darse por regla que al adolescente se le prosiga su proceso en libertad y no lo contrario.

El artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción.

El artículo 546 ejusdem, expresa:

…El proceso penal de adolescente, es oral, reservado, rápido contradictorio ante un Tribunal Especilazado…

El artículo 8 del Código Adjetivo penal reza lo siguiente:

…Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho, a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal refiere que:

Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..

De igual manera, en el Compendio de Leyes de los Derechos del Niño y del Adolescente, relativo a las Reglas de las Naciones Unidas Para la Protección de los Menores Privados de Libertad, en uno de sus capítulos señala que:

…Los menores detenidos o en prisión preventiva, se presumen inocentes y deberán ser tratados como tales. En la medida de lo posible, deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales la detención antes del juicio. En consecuencia, deberá hacerse todo lo posible por aplicar medidas sustitutorias, cuando a pesar de ello se recurra a la detención preventiva, los tribunales de menores y los órganos de investigación deberán atribuir máxima prioridad a la más rápida tramitación posible de esos casos, a fin de que la detención sea lo más breve posible…

En virtud de las consideraciones antes indicadas este Juzgador pasa a realizar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en su defecto expresa que de la revisión exhaustiva de la Causa, se puede evidenciar que las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida Cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente han variado en su totalidad, por tal motivo considera ajustado a derecho la petición de la Defensa Especializada. Y ASÍ SE DECIDE.-.

DISPOSITIVA

En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del debido proceso y en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 555 en concordancia con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los principios y garantías, RESUELVE: PRIMERO: Se acuerda revisar la medida cautelar, prevista en el artículo 582 en su literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser ajustado a derecho. SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR LA PETICIÓN DE LA DEFENSA ESPECIALIZADA, Abg. MARIUEL GODOY, y por vía de consecuencia sustituye la medida cautelar antes referida e impuesta al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), por las medidas cautelares previstas en el artículo 582 en sus literales “c”, “b” y “f” de la Ley Especial. TERCERO: Se ordena el EGRESO del adolescente antes mencionado del Centro Socio Educativo Sabaneta y por vía de consecuencia su L.I., quien quedará sujeto a las medidas cautelares antes referidas. CUARTO: Se acuerda oficiar al Centro de internamiento para ponerlos en conocimiento de lo aquí acordado y a su vez notificar al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público y a la Defensa Pública Especializada.

LA JUEZ DE CONTROL

Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ

LA SECRETARIA

Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO

La presente decisión quedó registrada bajo el número 531-07.

LA SECRETARIA

Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO

LEBS/.-

Causa N° 2C-2289-07.

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