Decisión nº 1332-04 de Tribunal Primero de Ejecución de Caracas, de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteRegulo Aponte
ProcedimientoCambio De Centro De Reclusion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de Febrero de 2008.-

197° y 148°

Vistas las actuaciones que anteceden este Tribunal, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:

En fecha 17-10-005 la Sala N° 4 de la Corte de Apelación de este mismo Circuito Judicial, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano DENINSON J.G.C., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos (vid. folios 213 al 221 cuarta pieza), siendo quedando la misma definitivamente firme.-

En fecha 16 de Noviembre del año 2005, este Juzgado practicó el cómputo definitivo al que contrae el artículo 482, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que ya el penado DENINSON J.G.C. cumplió con la tercera parte de la pena impuesta y por lo tanto ya puede optar al Destino de Establecimiento Abierto (vid. folios 24 al 137, cuarta pieza).-

Ahora bien, este Despacho, mediante auto dictado en fecha 21-06-007, se solicitó los exámenes psico-sociales al penado de marras, a los fines de la tramitación correspondiente al beneficio que corresponda (vid. folios 61, de esta pieza).-

Siendo así las cosas y ordenados como han sido los exámenes psicosociales, éstos fueron realizados cuyos resultados rielan a los folios 168 al 172 de esta pieza del expediente), suscrito por los ciudadanos Y.B., X.G. y Abogado N.V., todos adscritos a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia, quienes concluyeron: en base al estudio psico-social realizado al penado DENINSON J.G.C.F., para el otorgamiento de la medida solicitada.-

En fecha 23 de Octubre de 2007, este tribunal, dicto decisión, mediante la cual acordó al penado DENINSON J.G.C., la medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, relativa al Establecimiento Abierto, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 500 en sus cuatro ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 174 al 176 Pieza N° 6 del expediente).-

En virtud de todo lo anteriormente explanado, este Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que si bien es cierto que el penado de autos DENINSON J.G.C., se encuentra en los actuales momentos pernoctando en el Centro de Reclusión Para Funcionarios Policiales, ubicado en la antigua zona 2 de la Policia Metropolitana, no es menos cierto también, que dicho Centro de Reclusión, fue establecido única y exclusivamente para funcionarios que en el ejercicio de sus funcionarios policiales cometen ilícitos penales, no siendo este el caso que nos ocupa, en tal sentido quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es cambiar el sitio de Pernoctas del precitado penado, para el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en el Paraíso de esta Ciudad Capital, quien a parir de la fecha en que el penado en cuestión sea debidamente impuesto del presente fallo, donde deberá iniciar sus pernoctas en el referido Centro de Tratamiento Comunitario. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente explanado, este Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA el cambio de sitio de pernoctas del penado de autos DENINSON J.G.C., ampliamente identificado en el expediente y titular de la Cédula de Identidad N°: V-14.016.431, para el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en el Paraíso de esta Ciudad Capital, donde deberá iniciar sus pernoctas a partir de la fecha en que sea impuesto del presente fallo.-

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes. Líbrese al Centro de Reclusión Policial Antigua Zona 2 de la Policia Metropolitana, así como al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, remitiéndole anexo copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-

EL JUEZ,

Dr. R.A.M..

LA SECRETARIA,

Abg. N.O..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

Abg. N.O..

CAUSA N°: 01EJ-1332-04.-

RAM/ciro.-

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