Decisión nº 1332-04 de Tribunal Primero de Ejecución de Caracas, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteRegulo Aponte
ProcedimientoRegimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de Octubre de 2007

197° y 148°

Vistas las actuaciones que anteceden este Tribunal, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:

En fecha 17-10-005 la Sala N° 4 de la Corte de Apelación de este mismo Circuito Judicial, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano DENINSON J.G.C., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos (vid. folios 213 al 221 cuarta pieza), siendo quedando la misma definitivamente firme.-

En fecha 16 de Noviembre del año 2005, este Juzgado practicó el cómputo definitivo al que contrae el artículo 482, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que ya el penado DENINSON J.G.C. cumplió con la tercera parte de la pena impuesta y por lo tanto ya puede optar al Destino de Establecimiento Abierto (vid. folios 24 al 137, cuarta pieza).-

Ahora bien, este Despacho, mediante auto dictado en fecha 21-06-007, se solicitó los exámenes psico-sociales al penado de marras, a los fines de la tramitación correspondiente al beneficio que corresponda (vid. folios 61, de esta pieza).-

Siendo así las cosas y ordenados como han sido los exámenes psicosociales, éstos fueron realizados cuyos resultados rielan a los folios 168 al 172 de esta pieza del expediente), suscrito por los ciudadanos Y.B., X.G. y Abogado N.V., todos adscritos a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia quienes concluyeron, en base al estudio psico-social realizado al penado DENINSON J.G.C.F., para el otorgamiento de la medida solicitada.-

De igual modo, vemos pues que al folio 158 de esta pieza, riela Certificación de Antecedentes Penales emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 24-11-005, mediante la cual certifican que el penado DENINSON J.G.C., no registra antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la cual solicita la medida.-

En virtud de todo lo anteriormente explanado, no cabe la menor duda que se encuentra plenamente satisfechos de manera concurrente los extremos exigidos en el artículo 500, primer aparte, y sus ordinales 1°, 2° 3°, y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, de tal suerte que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la medida de pre-l.d.D. a Establecimiento Abierto, al penado DENINSON J.G.C.. Y ASI SE DECIDE.-

A tal efecto, el penado queda obligado a cumplir con las siguientes condiciones:

1°) A no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización.-

2°) A comparecer de inmediato al “Centro de Reclusión Policial Antigua Zona 2 de la Policia Metropolitana”, a los fines que cumpla con el Régimen de Pernoctas que establezca su Dirección.-

3°) A presentarse ante la sede de este Juzgado CADA (30) DÍAS, contados a partir de la fecha en que sea impuesto del presente fallo.-

4°) A notificar al Tribunal la dirección donde permanecerá residenciado durante la vigencia de la medida acordada, y de tener intención de cambiar de residencia, advertir al Tribunal informando la nueva.-

Adviértasele al penado que el incumplimiento de algunas de las obligaciones anteriormente descritas, dará motivo a la REVOCATORIA INMEDIATA, de la medida acordada, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente explanado, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado DENINSON J.G.C., ampliamente identificado en el expediente y titular de la Cédula de Identidad N°: V-14.016.431, en virtud de encontrarse plenamente satisfechos de manera concurrente los extremos exigidos en el artículo 500 primer aparte, y sus ordinales 1°, 2°, 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes. Líbrese al Centro de Reclusión Policial Antigua Zona 2 de la Policia Metropolitana, remitiéndole anexo copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-

EL JUEZ,

DR. R.A.M..

LA SECRETARIA,

Abg. N.O..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

Abg. N.O..

CAUSA N°: 01EJ-1332-04.-

RAM/ciro.-

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