Decisión nº 1506-07 de Tribunal Primero de Ejecución de Caracas, de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteRegulo Aponte
ProcedimientoAcumulacion De Penas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de Noviembre de 2007

197° y 148°

CAUSA N°: 01EJ-1506-07.-

PENADO: MORILLO L.E. (C.I. N°: V-11.412.119).-

FISCAL: TRIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCION DE SENTENCIA.-

DEFENSA: DEFENSOR PÚBLICO VIGÉSIMO CUARTO PENAL.-

CONDENAS: SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN Y UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN.

DELITOS: HURTO CALIFICADO, HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATTIVA y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR HURTO CALIFICADO Y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

ASUNTO: ACUMULACIÓN DE PENAS Y NUEVO CÓMPUTO DEFINITIVO.-

Vistas, estudiadas y a.e. las actas procesales que conforman la presente causa, en consecuencia este Tribunal de Ejecución, en virtud de lo previsto en los artículos 479, ordinal 2° y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decide lo conducente bajo los siguientes parámetros:

En fecha 18-04-2007, el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano L.E.M., a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO, HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATTIVA y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 4° artículo 454 ordinal 5° en relación con el artículo 80 en su primer aparte todos del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos (vid. folios 21 al 24, segunda pieza del expediente N° 01EJ-1506-07) quedando la misma definitivamente firme.-

Vemos pues igualmente que el penado L.E.M. fue CONDENADO NUEVAMENTE, mediante sentencia dictada esta vez por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial en fecha 28-06-2007 a cumplir la pena de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y DIEZ DIAS DE PRISISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRGAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal1° del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, (vid. folios 130 al 139, única pieza del expediente 4467-05 nomenclatura del Juzgado 7° de Control del Área Metropolitana de Caracas), ahora acumulada, quedando la misma definitivamente firme.-

En fecha 06-11-007, este Tribunal, mediante auto dictado acordó acumular las causas recibidas procedente del Juzgado 7° de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, al expediente signado bajo el N° 01EJ-1506-07 (Nomenclatura de este Tribunal), a los fines de la Unidad del Proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. (vid. folio 118 segunda pieza del expediente 01EJ-1506-07).-

De todo lo anteriormente explanado, emerge la evidencia inequívoca que el penado L.E.M., fue condenado dos (2) veces por la comisión de ilícitos penales de la misma entidad en épocas distintas, sin relación entre sí para perpetrar el otro, es decir, delitos conexos, cuyas sentencias quedaron definitivamente firmes por ende ambas, por lo tanto no queda otro camino procesal sino que ACUMULAR LAS PENAS, en referencia.-

De tal suerte que se debe ACUMULAR a la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, la pena de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, y que a tal efecto procederemos así:

El presente caso encuadra armoniosamente con lo previsto en el artículo 97 del Código Penal, el cual nos señala: “Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgado la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola (...) (omissis)” (negrillas y subrayado nuestro) entonces la regla señalada por nuestra N.S. invocada, es aquella a la que refiere el artículo 86, el cual nos señala: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Así tenemos, por aplicación de la citada norma, así como por lo preceptuado en el artículo 88 del citado Código Penal y como quiera que estamos en presencia de delitos de igual entidad HURTO CALIFICADO HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATTIVA y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, HURTO CALIFICADO Y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, debemos tomar como pena principal la correspondiente a SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por lo tanto, la mitad de la pena de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN es: OCHO (8) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, tiempo éste que deberemos acumular a la pena principal, vale decir a la de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual nos da en total: SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, que será ésta última en definitiva la PENA que tendrá que cumplir el ciudadano L.E.M.. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de la competencia funcional a la que refiere el artículo 479, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y de conformidad con los artículos 70, ordinal 4°, y 73, ejusdem códex Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUMULA LAS PENAS al Ciudadano L.E.M., ampliamente identificado en el expediente y portador de la Cédula de Identidad N°: V-11.412.119, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97, en concordancia con el artículo 88, ambos del Código Penal, y por lo tanto tendrá que cumplir en definitiva la pena de SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATTIVA y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, HURTO CALIFICADO Y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 453, ordinal 4° artículo 454, ordinal 5° en relación con el artículo 80 en su primer aparte y artículo 454 numeral 1° en relación con el segundo aparte del artículo 80 todos del Código Penal y también queda condenado a las penas accesorias que refiere el artículo 16 del Código Sustantivo Penal. Así se decide.-

Ahora bien, por todo lo anteriormente desarrollado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Juzgado de Ejecución pasa a efectuar el cómputo definitivo del penado de marras, en los siguientes términos:

En fecha 11-04-005 fue aprehendido preventivamente por primera vez el hoy penado L.E.M. (vid. folio 132 primera pieza), en virtud de los hechos que dieron origen a su aprehensión, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, permaneciendo en ésa situación jurídica hasta el día 12-04-005 fecha en la cual el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, le concedió Medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ((vid. Folios 163 al 168 Primera pieza) por lo que se deduce que dicho penado permaneció detenido por un tiempo de:

UN DIA.

En fecha 14-07-006, es detenido nuevamente el penado de marras (vid. folio 3, primera pieza) en virtud de nuevos hechos delictivos cometidos por éste, permaneciendo en esa situación jurídica hasta el día 15-07-006, ello en virtud de que el Juzgado Cuadragésimo primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, n concedió al penado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que en esa nueva oportunidad permaneció detenido por un lapso de:

UN DIA.

Pero tenemos más, en fecha 29-01-007, es nuevamente detenido el penado de autos L.E.M., en virtud de nuevos hechos delictivos cometido por el penado de marras (vid folios 96 y vto Primera pieza), permaneciendo en esa situación jurídica hasta el día de hoy inclusive, o sea 07-11-1007, por lo que se deduce que el precitado penado ha permanecido en esa situación jurídica por un tiempo de:

NUEVE (9) MESES Y OCHO (8) DIAS.

Ahora bien, sumados todos los lapsos anteriormente descritos y al presente período podemos concluir entonces de que el penado L.E.M., ha cumplido en definitiva de la pena impuesta en el presente fallo, un tiempo de:

NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN.

Por cuanto se evidencia que este Tribunal, en esta misma fecha, acordó acumular las penas, a que fuera condenado el ciudadano L.E.M., ello de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, quedando en definitiva la pena del precitado ciudadano en: SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE RISIÓN.-

Ahora bien, visto lo anteriormente explanado tenemos que al penado L.E.M., aún le falta por cumplir de la pena impuesta en este fallo, un tiempo de:

CINCO (5) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN.

Por lo tanto el precitado cumplirá en su totalidad la pena impuesta en fecha:

DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE 2013.

En cuanto a las penas establecidas en el artículo 16 del Código Penal como accesorias a la pena de presidio, que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:

1°) LA INTERDICCIÓN CIVIL durante el tiempo de la condena, es decir, hasta el día 17-10-2013, la cual produce como efecto la de privar al penado de marras de la disposición de sus bienes por acto entre personas naturales vivas, y a la administración de los mismos, de la patria potestad en caso de que el penado tuviere hijos, y a la autoridad marital si estuviere casado o en concubinato, y con respecto a la administración de los bienes del penado, se regirá según lo dispuesto en el Código Civil, todo ello, tal y como lo define el artículo 23 del Código Penal.-

2°) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure de la condena, vale decir, hasta el día 17-10-2013, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 del Código Penal.-

3°) LA SUJECIÓN DE LA VIGILANCIA A LA AUTORIDAD por una cuarta parte de la pena, una vez culminada la misma, cuya fracción es de: UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, en consecuencia el penado de marras estará sujeto a la vigilancia por la Autoridad Civil que se le designe hasta el día 11 de Febrero de 2015 y tiene como efecto a obligar al penado de marras a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos hasta la citada fecha, tal y como lo define el artículo 22 Ejusdem códex.-

Por otra parte, resulta por demás evidente que el penado L.E.M. es REINCIDENTE, siendo la consecuencia de ello la acumulación de las penas arriba suficientemente detallado, por lo tanto no podrá optar entonces a ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena a las que refiere el artículo 64 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario vigente todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500, ordinal 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de tal suerte que no se efectuarán los cómputos correspondientes a estos rubros.-

Así mismo, el artículo 56 del Código Penal nos señala lo siguiente:

En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente...omissis...

(negrillas y subrayado nuestro).-

Y en este sentido vemos que el penado de marras es REINCIDENTE (como ya se dijo anteriormente), de tal manera que NO PODRÁ OPTAR a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, una vez que consuma las tres-cuartas partes de la pena impuesta en el presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-

Queda de esta forma REFORMADO el cómputo definitivo practicado por este Despacho en fecha 26 de Septiembre de 2007 cuyo auto riela a los folios 91 al 95 de la segunda pieza de esta causa y por lo tanto téngase el presente como válido para los efectos legales consiguientes.-

Regístrese, déjese copia y remítase copia debidamente Certificada de lo aquí explanado al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Internado Judicial Capital Rodeo II y al Ciudadano Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente boleta de traslado. CÚMPLASE.-

LA JUEZ,

DRA. C.J.M.B.

LA SECRETARIA,

Abg. N.O..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

LA SECRETARIA,

Abg. N.O..

CAUSA N°: 01EJ-1506-07.-

CJMB/ciro.

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