Decisión nº 194-2006 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteLilia Verde de Navarro
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas

Tribunal Primero de Control

Sección de Adolescentes

Cabimas, 5 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000165

ASUNTO : VP11-D-2006-000165

En el día de hoy, cinco (05) de Septiembre del dos mil seis (2006), tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y reservada convocada por este Juzgado para definir la situación jurídica del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a quien le fue impuesta en fecha 30/08/2006, medida de detención preventiva de conformidad con el artículo 558 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en dicho acto el Tribunal acordó dictar un pronunciamiento fundado contentivo de las razones que dieron lugar a las decisiones adoptadas en la indicada audiencia, es por lo que este órgano jurisdiccional, para dar cumplimiento a lo acordado y actuando de acuerdo a la competencia y funciones que le son propias, establecidas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, emite el presente auto, en los términos que a continuación se señalan: PRIMERO: Con relación a la finalización del lapso establecido para la detención preventiva conforme al artículo 558 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Sobre el particular, observó este órgano de control que el lapso de noventa y seis (96) horas establecido por el artículo 558 de la Ley Especial que regula esta materia para el mantenimiento de la detención con fines de identificación vencía el día Domingo, 03/09/2006, toda vez que dicha medida se acordó en fecha 30/08/2006; y en tal sentido, siendo que durante el plazo indicado no fue posible ubicar datos identificatorios del aludido adolescente, resultando infructuosas las diligencias realizadas para la localización de algún representante legal o responsable del mismo, este órgano jurisdiccional a los fines de resolver lo relativo a la situación jurídica del adolescente imputado, una vez recibido, en el día de ayer Lunes, 04-09-2006, escrito proveniente de la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público, requiriendo la sustitución de la medida de detención preventiva por una medida menos gravosa que, a juicio de este Despacho, garantizara la comparecencia del adolescente a los actos sucesivos del proceso, dictó auto resolviendo dicho pedimento, revocando la medida decretada y dictando en su defecto la medida contenida en el artículo 582, literal “b” y así mismo, acordó la celebración de una audiencia oral y reservada para dilucidar la situación jurídica del adolescente, efectuada el día de hoy, 04/09/20036, con la presencia del Ministerio Público, la Defensa, la Licencia MILCREDI INCIARTE, Consejera de Protección de niños, niñas y adolescente y el adolescente imputado, previo su traslado del Centro de Atención Educativa “Sabaneta”, acto que dio lugar al presente pronunciamiento. En consecuencia, que, habiéndose escuchado los planteamientos expuestos tanto por el Representante del Ministerio Público, quien ratificó su escrito presentado en fecha 04-09-2.006, y entre otros planteamientos solicitó se le impusiera al adolescente mencionado, LA MEDIDA DE PROTECCIÓN establecida en el literal “h” del artículo 126 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, así como por la Abogada Defensora del mismo, considerando ésta la necesidad de resguardar la integridad física de su defendido, frente a la situación procesal en la que se encuentra, y siendo que en base a ello solicitaba la imposición de la MEDIDA DE PROTECCIÓN contenida en el artículo 128, eiusdem. De igual modo la Licenciada MILCREDI INCIARTE, Consejera de Protección del Niño, niña y adolescente , expuso que éllos están en capacidad de dictar la medida de protección contenida en el literal “h” de la Ley Especial que regula esta materia, y que si vencido el lapso de los treinta (30) días ha sido imposible lograr la identificación del adolescente y la ubicación de un representante legal o responsable entonces remitirán el caso al Tribunal de Protección de esta jurisdicción a los fines de que provea lo conducente, en consecuencia este órgano jurisdiccional para resolver lo pedido, tomó en cuenta especialmente el interés en cuanto al resguardo de los f.d.p., orientados hacia la búsqueda de la verdad, tanto más, durante esta primera etapa de la investigación; así como también, la debida protección de la integridad física del adolescente como actuación fundamental para el resguardo de sus derechos, asociando estas circunstancias objetivas con la ausencia de un representante legal capaz de orientar adecuadamente al adolescente durante el desarrollo del proceso en el cual se encuentra inmerso. De manera que, actuando en base a las funciones que le son propias a este órgano de control, establecidas en el artículo 555 de la referida Ley, y considerando el incidente planteado, este JUZGADO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, consideró procedente en derecho la petición formulada tanto por el Ministerio Público como por la defensa respecto a la sustitución de la medida por una menos gravosa y del decreto de una medida de protección, por parte del C.d.P. dada las circunstancias de abandono por las cuales atraviesa el imputado de autos, quien desconoce sus datos filiatorios y carece de familiares que asuman su guía y control, y en base a ello, igualmente, se impuso al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal "d" de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ordenándose la ejecución de la misma bajo la prohibición de ausentarse del ámbito territorial que fije el Tribunal, vale decir del Centro de Atención, donde sea ingresado por el C.d.P., y en consecuencia, se ordenó poner a la orden del mismo a dicho adolescente a los fines de que éste dicte la medida de protección que considere adecuada a sus carencias o limitaciones SEGUNDO.- Se ORDENA: A.- OFICIAR al Centro de Atención Educativa “Sabaneta” ordenando el egreso del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de dicha Institución. B.- OFICIAR al Centro de Atención “Ciudad de los Muchachos”, ubicado en el kilómetro 14 de la vía hacia Perijá, Maracaibo Estado Zulia, ordenándoles el ingreso inmediato del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en dicha institución, a la orden del C.d.P. de niños, niñas y adolescentes de esta Ciudad de Cabimas C.- OFICIAR al C.d.P. de es esta Ciudad de Cabimas, poniendo a la orden del mismo al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a los fines de que se sirvan decretar la medida de protección que considere pertinente a dicho adolescente D.- Estando presente en la audiencia la Licenciada MILCREDI INCIARTE, se le hizo entrega del imputado. E.- Oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Baralt, Municipio Baralt del Estado Zulia, encomendándoles las labores de ubicación de la ciudadana (SE OMITE), presunta hermana del imputado, y una vez localizada, su traslado respectivo hasta la sede de este Despacho. F.- Así mismo, se ordena OFICIAR a la Guardia Nacional del Municipio Baralt del Estado Zulia, solicitándoles su colaboración en las labores de ubicación y traslado hasta la sede de este a la ciudadana (SE OMITE). G.- OFICIAR a la Guardia Nacional, Destacamento 33, Cabimas, solicitándoles su colaboración a los fines de trasladar al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, haSta la sede del Centro de Atención “República de los Muchachos”. CUMPLASE

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSION CABIMAS, a los cinco (05) días del mes de Septiembre del dos mil seis (2.006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación

ABOG. ESP. L.V.D.N.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 194-2006 en el Libro respectivo.-

LA SECRETARIA.-

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