Decisión nº 062-2008 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes

Extensión Cabimas

Cabimas, 24 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000060

ASUNTO : VP11-D-2008-000060

JUEZ: ABG. D.C.F.R.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.

DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.

IMPUTADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 03/08/1991, no se encuentra cedulado, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio J.E.L., Estado Zulia.

DELITOS: ROBO ABRAVADO, PRIVACIÓN DE LA L.P. y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 413 del CÓDIGO PENAL.

VICTIMA: Ciudadano R.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.526.080, domiciliado en el sector “Curva del Pato”, casa S/N, carretera vía complejo “El Tablazo” (al lado de la Empresa SOCOVEN), Parroquia Altagracia, jurisdicción del Municipio Miranda, Estado Zulia.

SECRETARIA (S): ABG. YALETZA C.Á.H.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal relacionado con el adolescente (SE OMITE), antes identificado, se observa el contenido de las actas levantadas por el Tribunal en fechas 18/03/2008 y 24/03/2008, en virtud de la comparecencia de los ciudadanos T.M.M.V. y J.E.V.M., así como del prenombrado adolescente, y como quiera que en base al contenido de dichas actas se evidencia la necesidad que emitir pronunciamientos para definir la situación jurídica del imputado de autos, obrando con base en las funciones establecidas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este órgano jurisdiccional dicta la presente resolución en los términos que a continuación se indican:

En virtud de la decisión proferida por el Juzgado en fecha 12/03/2008, el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES se encuentra actualmente sometido a la medida cautelar de detención domiciliaria, impuesta con base en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debiendo cumplir la misma en el domicilio aportado por éste, ubicado en (SE OMITE), jurisdicción del Municipio J.E.L., Estado Zulia.

No obstante ello, la comparecencia en esta misma fecha de su progenitora, ciudadana (SE OMITE) y del ciudadano (SE OMITE), quien se identificó ante el Juzgado como el padre del adolescente, permitieron constatar la voluntad del imputado por permanecer en la residencia del progenitor y la conformidad de aquel para que ello se materialice, toda vez que el domicilio señalado por el imputado en la audiencia oral celebrada en fecha 08/03/2008, no corresponde a ninguno de sus padres, sino a su abuela materna, aportando el aludido ciudadano los datos relativos a su dirección, siendo estos: (SE OMITE), en jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

Al respecto, considerando la necesidad de garantizar el efectivo cumplimiento de la medida cautelar dictada, siendo que la localización del adolescente durante el proceso penal constituye un requisito indispensable para su normal desarrollo, atendiendo al derecho a ser oído consagrado en el artículo 541 de la Ley especial que regula esta materia, consagrado como garantía fundamental del proceso penal juvenil, y como quiera que las condiciones iniciales del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES han variado respecto a sus padres, representantes o responsables, se estima pertinente la modificación del lugar de cumplimiento de la medida de coerción personal actualmente vigente, estableciéndose como domicilio procesal del adolescente el lugar en el cual está fijada la residencia del ciudadano (SE OMITE), comisionándose a la Policía Regional del Estado Zulia para las labores de vigilancia periódica correspondientes. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, observa el Tribunal que en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia oral de presentación del imputado de autos, se acordó la práctica de las evaluaciones y exámenes solicitados, oficiándose en consecuencia a diferentes instituciones para su realización; y en este sentido, obra agregado al folio sesenta y siete (67) de la causa comunicación signada con el número 9700-169-791, de fecha 11/03/2008, enviada a este despacho, contentiva del resultado del reconocimiento médico legal efectuado al ciudadano EDENIS VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-7.839.598; sin embargo, se evidencia que el mismo no corresponde ni al adolescente imputado ni a la víctima del proceso penal.

Igualmente, se ha podido constatar que hasta la presente fecha no ha habido respuesta en relación a la práctica de las evaluaciones psiquiátrica y toxicológica ordenadas; y que no se llevó a cabo la evaluación psicológica por cuanto la misma estaba prevista para el día 17/03/2008; verificándose también respecto a la práctica de odontograma forense, que el Ministerio Público solicitó se dejara sin efecto dicho pedimento, en virtud de haberse logrado la plena identificación del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Sobre el particular, a los fines de posibilitar la realización de dichos exámenes, atendiendo a los requerimientos formulados y habiéndose definido la situación jurídica del imputado en cuanto a su domicilio procesal, resulta pertinente solicitar información a los organismos y dependencias pertinentes, e impulsar su práctica según el caso; oficiándose en consecuencia tanto a la Medicatura Forense con sede en la ciudad de Maracaibo como en la ciudad de Cabimas, a los fines respectivos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por las razones y fundamentos expuestos y obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN ACBIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se modifica el lugar de cumplimiento de la medida cautelar de detención domiciliaria impuesta en fecha 12/03/2008 al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 03/08/1991, no se encuentra cedulado, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), estableciéndose como domicilio procesal del mismo (SE OMITE) en jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, dirección en la cual se encuentra residenciado el ciudadano (SE OMITE), quien manifestó ser su progenitor; II.- Se comisiona a la Policía Regional del Estado Zulia para efectuar las labores de vigilancia correspondientes, oficiándose en consecuencia a la Dirección General de dicha institución, e instruyendo para que informen periódicamente sus resultas al Tribunal; III.- Se ordena oficiar a la Comandancia de la Guardia Nacional con sede en La Concepción, Municipio J.E.L.d.E.Z., informando que en virtud de lo decidido han cesado las labores de vigilancia encomendadas en fecha 12/03/2008; IV.- Se ordena oficiar a la Medicatura Forense de la ciudad de Maracaibo, requiriendo información con respecto a la práctica de los exámenes psiquiátrico y toxicológico; y en caso de haberse efectuado, solicitar la remisión de los informes contentivos de sus resultados; V.- Se acuerda la práctica de la evaluación psicológica al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES para el día viernes 28/03/2008, a las 09:30 a.m., oficiándose en tal sentido a la Medicatura Forense con sede en la ciudad de Cabimas; VI.- Se ordena oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia (Dirección General), a los fines de que realicen el traslado del adolescente imputado desde el lugar asignado para su domicilio hasta la Medicatura Forense de Cabimas el día y hora señalados en el particular anterior, y para su posterior retorno al mismo; VII.- Se ordena oficiar a la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, remitiendo copia fotostática del informe enviado a este Tribunal, a los fines de la constatación de su contenido, por cuanto el mismo no se corresponde con los datos relativos a los intervinientes en el presente proceso penal; IX.- Se ordena notificar tanto a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, como a la Defensoría Pública Penal Segunda con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, participándoles el contenido de la presente decisión, para su debido conocimiento, a los fines legales respectivos; X.- Se ordena notificar al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y al ciudadano J.E.V.M., acerca de lo decidido, par su debido conocimiento, a los fines legales conducentes; XI.- Se ordena oficiar a la ciudadana (SE OMITE), en su condición de progenitora del adolescente imputado, participando lo decidido, a los fines de su conocimiento; y XII.- Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, para la continuación y posterior culminación de la investigación respectiva, oficiándose en consecuencia. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL,

ABOG. D.C.F.R.

LA SECRETARIA (SUPLENTE),

ABOG. YALETZA C.Á.H.

En la misma fecha se asentó la presente decisión en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias, quedando signada con el número 062-2008, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado a los fines legales correspondientes.

LA SECRETARIA (SUPLENTE),

ABOG. YALETZA C.Á.H.

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