Decisión nº 667-06 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAudiencia De Revisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 09 de NOVIEMBRE de 2006

196° y 147°

AUDIENCIA ORAL DE REVISION DE LA SANCION

DE PRIVACION DE LIBERTAD

RESOLUCION No. 667-06 CAUSA 1E-543-03.-

En el día de hoy, JUEVES 09 DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS, siendo las 01:00 de la tarde, día fijado por este Tribunal para proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 647.e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal presidido por la Juez Profesional DRA. MARÌA CHOURIO DE NUÑEZ, conjuntamente con la Secretaria ABOG. N.B.M., quién procedió a verificar la presencia de las partes constatando que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público DR. E.O.; la Defensora Pública Especializa.N.. 05 Abog. L.M.G.; el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, y sus representantes legales ciudadanos NOMBRES Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), respectivamente. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral y se procede a la Revisión de la sanción de Privación de Libertad aplicada al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente el Tribunal impone al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, así mismo se leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al sancionado de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto y las razones que originan el mismo delante de su Defensora; procediendo la Juez Profesional a solicitar la identificación del joven NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA). Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 85, 86, 87, 89 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículos 19, 20, 21, 25, 26 y 46.2 Constitucionales, quien expone: “Yo me comprometo con el Tribunal a cumplir todo lo que me imponga, y a esforzarme por estudiar y trabajar y asistir al Tribunal cada vez que me lo solicite, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Especializa.N.. 02 Abog. DIAMILIS LUGO, quien expone: “Mi defendido tiene más de 04 años privado de libertad, conforme al cómputo realizado por el tribunal, faltándole solo 09 meses, de su sanción de 05 años; siendo que la sanción de privación de libertad debería ser aplicada por el período de tiempo mas breve posible, ya que recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo sin un tratamiento intensificado, sin especialistas que lo aborden mas profunda y supervisadamente, sin realizar cursos que lo ayuden a tener las herramientas necesarias para una reinserción a la sociedad, solo ha conseguido que tenga mas problemas, por lo que esta defensa solicita la sustitución de dicha sanción de privación de libertad y en su lugar, sean aplicadas las sanciones de libertad asistida e imposición de reglas de conducta conforme lo establecen los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en cuenta además que el joven cuenta con apoyo familiar, y tiene el deseo de superarse y poder estudiar y trabajar y reinsertarse en la sociedad. Asimismo, solicito copia del acta que se levante, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público DR. E.O., quien expone: “Vistas las actas que corren al expediente, específicamente al folio 1129 donde el Coordinador del programa Joven Psicólogo G.J., de la Fundación J.F.R., manifiesta que el joven NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) asiste a los grupos de prevención de tratamiento y a las evaluaciones psicológicas individuales, así como el informe social realizado por la Trabajadora Social M.T., que se encuentra en los folios 1137 al 1142 de la causa, donde consta la entrevista realizada al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), así como los familiares del mismo los cuales ofrecen un apoyo pleno en el área laboral y educativa al joven adulto, y tomando en cuenta que quizás el ambiente donde se encuentra privado de libertad y los motivos que señala para el consumo de droga, muy especialmente el estar alejado de sus familiares le ocasionan crisis depresivas, así como tomando en cuenta el suscrito, la entrevista que en esta misma Sala realizara conjuntamente con la defensora y la titular del Despacho al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), conjuntamente con su madre, y su hermana NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), donde adquieren compromisos relacionados con la asistencia, protección y vigilancia, así como habiendo oído al joven NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), y su deseo de obtener la libertar y retirarse del consumo y adicción a las drogas, incorporarse al grupo familiar, trabajar y estudiar, considero que bajo estricta vigilancia y supervisión del Tribunal de las medidas que a bien imponga al joven adulto, en caso de que considere procedente la sustitución de la medida de privación de libertad, debe dársele una oportunidad dada su juventud y el deseo que ha manifestado conjuntamente con sus familiares de rehacer su vida, es todo”. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución ha exponer las siguientes consideraciones: Se deja constancia que el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Sentencia No. 20 de fecha 17-07-2003, impuso al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de M.S.A.; debiendo dejar constancia que según el cómputo efectuado en fecha 17-12-03 mediante resolución No. 0360-03, el joven debe cumplir la sanción de Privación de Libertad, hasta el día VEINTISIETE (27) DE AGOSTO DE DOS MIL SIETE (27-08-2007); por lo que le falta por cumplir 09 MESES y 18 DÍAS. En consecuencia, este Tribunal de Ejecución debe pronunciar su decisión basándose en sus dichos y en la verdad que emana de estas actas, debiendo, previa a la decisión que deba adoptar en este asunto, los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 23, 26 y 46.2 Constitucionales, por cuanto debe atenerse este Tribunal al pronunciar esta decisión, que estamos en un Estado Democrático Social de Derecho y Justicia, y que este joven debe ser alcanzado por esta Justicia si ha logrado con sus esfuerzos, y con su comportamiento, ganarse el que hoy le pueda ser sustituida su sanción privativa de libertad; que ese estado tiene como fines la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad… y la garantía del cumplimiento de los principios, deberes y derechos reconocidos y consagrados en esta Constitución, y que la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines, observando luego de la entrevista sostenida con los familiares del joven, la representación fiscal y la defensa pública, que el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) se iniciará en el área educativa y laboral, comprometiéndose a consignar dentro de 10 días hábiles las respectivas constancias, es decir el día 24-11-2006; observándose del folio 1117 de la causa, Informe Psiquiátrico de fecha 02-10-2006, emanado del Servicio Médico de la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, de donde se observa que el joven tiene “…Personalidad-Conducta NORMAL …Muestra progreso en su vida intramuro… I.D.X. MENTALMENTE NORMAL…”. De igual modo, corre inserto al folio 1119 de la causa, INFORME PSICOLÓGICO DE EVOLUCIÓN de fecha 13-10-2006, suscrito por la Psicólogo S.C., de donde se desprende que “…durante este último período ha asistido a los grupos terapéuticos… En este momento asume el consumo de drogas, lo cual no ocurría en el pasado, e incluso, asiste a los grupos terapéuticos de contención al consumo que realiza la Fundación J.F.R. en la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO…refiriendo que él puede dejar de consumir estando en la calle y que sólo lo hace por el encierro, argumentando “yo se controlarme…” De igual modo, se observa al folio 1129 de la causa, comunicación de fecha 20-10-2006, emanada de la Fundación J.F.R., donde refieren que el “…joven se encuentra asistiendo a los grupos de prevención y tratamiento, así como también a las evaluaciones psicológicas individuales…”. Así mismo, emana de estas actas Informe Social suscrito por la Trabajadora Social M.T., adscrita a la Oficina de Trabajo Social de los Servicios Auxiliares de L.O.P.N.A., de fecha 03-11-2006, específicamente a los folios 1141 y 1142, que la hermanada del joven “…abriga la esperanza que en esta ocasión le concedan la libertad a su hermano NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA); por considerar que al mismo debe brindársele la oportunidad de demostrar un cambio positivo de su conducta, para lo cual cuenta con el apoyo de sus familiares maternos 8progenitora y hermanos); quiénes en la medida de sus posibilidades y ocupaciones le han visitado en el recinto penitenciario…”, refleja el informe que la hermana del joven y su progenitora en la oportunidad de las visitas “…proveen a éste de diversos productos alimenticios, en cantidades que le permitan cubrir necesidades de 15 días; aunado a ello le suministran artículos de uso personal y se le entrega entre 50.000 y 100.000 Bs”. Acota su hermana que durante las visitas se limitan “…sólo a conversar sobre los planes que tiene NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) al recobrar su libertad; para lo cual le diligenciarán inscribirlo en un centro educativo a fin que prosiga estudios de bachillerato; de igual manera, manifiesta la hermana del joven que considera “…la posibilidad de conversar con los propietarios de la tienda donde presta sus servicios, donde existe la posibilidad que NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) pueda ingresar como depositario almacenando mercancía, o en su defecto conversar con los amigos árabes, propietarios de algunas tiendas de electrodomésticos ubicados en la zona f.d.P.F., para que desempeñe como depositario, actividad ésta que es muy requerida para esta época de año al aproximarse Navidad… estima que al estar incorporado al campo laboral le permitirá asumir y responsabilizarse de satisfacer todas sus necesidades y no estar a expensas; ni ellos de volver a incurrir en el error de darle todo a manos llenas como cuando convivían… la hermana de joven manifiesta que “…cree que NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) acatará las imposiciones del Tribunal de la causa a fin de evitarles disgustos a su progenitora a quién le practicaron una intervención médica por histerectomía total por padecer de fibroma y actualmente presenta problemas con las piernas…”. De igual modo refiere la Trabajadora Social que de la entrevista efectuada con el joven, este manifiesta que “…tiene la necesidad de recobrar su libertad para disfrutar el progreso y avance desarrollado de la humanidad, durante su período de reclusión; y demostrar al Tribunal que puede retomar los estudios e incorporase al campo laboral… reitera su disposición al recobrar la libertad de abstenerse por voluntad propia de consumir sustancias psicotrópicas y estupefacientes…”; así mismo, debe este Tribunal resaltar que el joven de autos, posee apoyo familiar, lo cual se comprueba con el compromiso que ha adquirido la familia y el joven de consignar Carta de Trabajo y Estudio dentro de los próximos 10 días hábiles, es decir para el día 24-11-2006, lo cual garantiza que la familia tiene la firme intención de coadyuvar con el proceso de reinserción del joven a la sociedad. También debe decir este Tribunal que las Normas Constitucionales son Supremas; que la Garantía de los Derechos Humanos que este Tribunal tiene el deber de garantizarle a este joven, que con sus carencias y factores superados y su comportamiento se ha ganado que hoy le sea sustituida su sanción privativa de libertad; la igualdad de este joven con otros que también lo han logrado en base al esfuerzo desplegado y al cambio asumido durante la permanencia en su centro de reclusión; la garantía de que si este Tribunal continuara manteniendo la sanción privativa de libertad contraviene los derechos de este adolescente y se haría esta decisión susceptible de mecanismos establecidos en nuestras leyes; garantizando este Tribunal la Tutela Efectiva a la cual tiene derecho este joven por su condición de ser humano venezolano y porque se lo ha ganado habiendo superado su forma de ver la vida, de actuar, reflexionar y enfrentar las situaciones; y por cuanto este Tribunal y todos los operadores de justicia comprometidos con esta Jurisdicción Especial, debemos irrestricto y absoluto respeto a la persona detenida o procesada, y finalmente por que este Tribunal debe obediencia a la ley y al Derecho, de conformidad con lo pautado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente obediencia a lo establecido en los artículos 90 y 647 c y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo lo cual hace procedente la sustitución de la sanción, y así debe hacerlo este Tribunal en honor a la verdad, la justicia, a la sensatez, al sentido común materializando este tribunal en esta decisión la Tutela efectiva a favor del joven adulto justiciable, enunciada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, y BAJO LA PROTECCION DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial: RESUELVE: PRIMERO: SUSTITUIR la Sanción de Privación de Libertad al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), plenamente identificado en actas, por la sanción de IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplida por el lapso de 09 MESES y 18 DÍAS, hasta el día 27-08-2007; consistiendo dichas reglas de conducta en lo siguiente: 1.- Iniciarse en el AREA EDUCATIVA Y LABORAL, debiendo consignar las respectivas constancias DENTRO DE 10 DÍAS HABILES, es decir el día 24-11-2006, y posteriormente deberá consignar nuevamente dichas constancias en la fecha de la próxima revisión de la sanción; 2.- No portar ningún tipo de arma de fuego; 3.- No salir después de las 10 de la noche sin su representante legal; 4.-Asistir a la iglesia respetando su libre creer y parecer de modo que contribuya su desarrollo integral, teniendo como base este Tribunal para imponer esta regla de conducta, el artículo 35 y 36 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 5.- No consumir ningún tipo de bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 6.- NO CAMBIAR DE DOMICILIO SIN ANTES COMUNICARLO AL TRIBUNAL, es decir, DATO OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA); 7.- Prohibición de comunicarse con los familiares de la victima ni por si ni por interpuestas personas; 8.- Acudir a los actos del Tribunal cada vez que sea requerido; 9.- Se designa a HOGARES CREA, ubicada en PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, a los fines que supervise las obligaciones impuestas al joven, y lo oriente en cuanto al consumo de drogas, por cuanto el joven y su familia residirá en esa Ciudad; debiendo consignar el ACUSE DE RECIBO del oficio que se libra en esta misma fecha, que será entregado a la hermana del joven, como constancia de compromiso en la vigilancia de las obligaciones impuestas; 10.- Practicar Deporte, debiendo consignar ante el Tribunal la correspondiente constancia; 11.- NO VERSE RELACIONADO CON NUEVOS DELITOS A PARTIR DE ESTA FECHA de ser así sin notificación alguna se le Revocara esta medida Alternativa; y 12.- Quedan comprometidos los progenitores y la hermana del joven con este Tribunal a velar por el comportamiento del joven y colaborar con el Tribunal para que cumpla con todas las obligaciones impuestas. ESTE JUZGADO DEJA EXPRESA CONSTANCIA DE HABER EXPLICADO E ILUSTRADO SUFICIENTEMENTE AL JOVEN ADULTO NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) QUE EL INCUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS DE CONDUCTA ESTABLECIDAS ANTERIORMENTE, ESPECIALMENTE LAS CONTENIDAS EN LOS LITERALES 6 y 11, ACARREAN COMO CONSECUENCIA LA REVOCATORIA INMEDIATA DE ESTA MEDIDA ALTERNATIVA SIN NOTIFICACIÓN Y SE ORDENARA SU INGRESO A LA CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO. DICHAS OBLIGACIONES SON IMPUESTAS CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 647 I y E, DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, POR CUANTO LAS MISMAS HAN SIDO IMPUESTAS PARA CAMBIAR EL MODO DE VIDA DEL JOVEN ADULTO NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), ASÍ COMO PARA PROMOVER Y ASEGURAR SU FORMACIÓN. En tal sentido, se decreta la Libertad del prenombrado joven, y se acuerda oficiar a la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, bajo el No. 4494-06, a los fines de que giren las instrucciones pertinentes para dar cumplimiento a lo aquí acordado. SEGUNDO: Fijar audiencia de revisión de medida para el día JUEVES 08 DE FEBRERO DE 2007, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, con la comparecencia de todas las partes. TERCERO: Se acuerda oficiar a HOGARES CREA, bajo el No. 4495-06, a los fines de participarles lo aquí acordado. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Se registró la presente decisión bajo el No. 667-06. ASI SE DECIDE. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 01:45 minutos de la tarde.-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. M.C.D.N.

EL FISCAL ESPECIALIZADA No. 31 DEL MINISTERIO PUBLICO

DR. E.O.

LA DEFENSORA PÙBLICA ESPECIALIZADA

ABOG. DIAMILIS LUGO

EL JOVEN ADULTO

LOS REPRESENTANTES LEGALES

LERVIS ROMAN

LA SECRETARIA

ABOG. N.B.M.

CAUSA No. 1E-543-03

MChdeN/gaby

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