Decisión nº 556-06 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAudiencia De Revisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 21 de SEPTIEMBRE de 2006

196° y 147°

AUDIENCIA ORAL DE REVISION DE LA SANCION

DE PRIVACION DE LIBERTAD

RESOLUCION No. 556-06 CAUSA 1E-291-02

En el día de hoy, MIERCOLES 21 DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS, siendo las DOS y TREINTA DE LA TARDE, día fijado por este Tribunal para proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 647.e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal presidido por la Juez Profesional DRA. MARÌA CHOURIO DE NUÑEZ, conjuntamente con la Secretaria ABOG. N.B.M., quién procedió a verificar la presencia de las partes constatando que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Dr. E.O.; la Defensora Pública Especializa.N.. 05 Abog. L.M.G.; el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), previo traslado de la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO; y la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), representante legal del joven de autos. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral y se procede a la Revisión de la sanción de Privación de Libertad aplicada al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Especializa.N.. 05 Abog. L.M.G., quien expone: “La Defensa solicita visto el tiempo que el joven ha permanecido privado de su libertad, por el lapso de 01 año, 06 meses y 01 día, de una sanción de dos años y ocho meses, siendo perfectamente sustituible la medida por una l.a., pudiendo el Tribunal imponerle como Regla de Conducta su reclusión en la Fundación J.F.R., para lo cual ya esta defensa conjuntamente con la Psicólogo S.C., y la familia del joven han realizado trámites, por lo que es viable la inclusión de este joven en los programas de rehabilitación de la mencionada fundación. La sustitución solicitada, de conformidad con las pautas del artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fundamenta además en el Informe de Evolución, donde se deja plasmado que se trata de un joven que presenta capacidad para el contacto emocional genuino. Logra mantener su ansiedad y presenta un adecuado nivel de energía para la acción. Muestra flexibilidad ante la norma cuando se encuentra en periodos de abstinencia, por lo que sus conductas disociales del pasado guardan relación con su consumo o dependencia a las drogas y no con un trastorno de tipo antisocial. Está consciente de su dependencia a las drogas y está trabajando para disminuir su patrón de consumo en un medio que en sí mismo es un factor de riesgo para reincidir…se muestra adecuadamente identificado con su sexo y es capaz de asumir responsabilidades. Evidencia buen comportamiento, se deja guiar, asiste a todas las actividades terapéuticas indicadas y a los grupos preventivos y de contención en drogas de la fundación J.F.R.. Así mismo, posee capacidad autocrítica en cuanto al hecho que causó su privación de libertad, logrando identificar los factores de riesgo que lo llevaron a cometer el hecho punible, asumiendo una postura reflexiva. Cuenta con apoyo familiar afectivo y significativo, como sus hermanas y madre, quiénes se han involucrado en su proceso terapéutico, asistiendo a los grupos de orientación familiar y participando activamente, lo cual representa un elemento favorable en los progresos del joven. Igualmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, así mismo se leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al sancionado de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto y las razones que originan el mismo delante de su Defensora. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al joven adulto de la siguiente manera: NOMBRE y DATOS OMITIDOS (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Posteriormente, el Tribunal le cede el derecho de palabra al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien expone: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por mi defensa, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo.” Acto seguido, se le concede la palabra al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Dr. E.O., quien expone: “Visto el informe remitido a este Despacho y agregado a las actas de la presente causa, presentado por el Departamento de Trabajo Social de la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, referido al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), donde recomienda el ingreso a la Comunidad Terapéutica de la Fundación J.F.R., para que con el tratamiento especializado y el apoyo familiar se pueda dar el tratamiento adecuado a los fines de que el joven adulto abandone sus trastornos de personalidad, producidos por el consumo de drogas, y siendo mas beneficioso para él una medida en libertad, a fines de alejarlo del ambiente carcelario, estoy de acuerdo con que se le de una oportunidad siempre y cuando sea aceptado en el programa de la Fundación J.F.R. bajo los condicionamiento o requisitos que dicha fundación le exija, es todo”. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución ha hacer las siguientes consideraciones: De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con un plazo de cumplimiento de DOS AÑOS Y OCHO MESES, la cual según el cómputo realizado debía cumplir hasta el día 10-11-2004. Posteriormente, este Juzgado, según fecha 25-02-2003, acordó declarar en estado de rebeldía al joven adulto de aut9s, en virtud de haberse evadido de la Entidad Socio Educativa Cañada I en fecha 24-02-2003, siendo recapturado en fecha 14-03-2006, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z., e ingresado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y trasladado posteriormente a la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO en fecha 14-03-2006 a la orden de este Juzgado, siendo que el joven adulto fue detenido inicialmente en fecha 10-03-2002, debiendo cumplir su sanción hasta el día 10-11-2004, según el cómputo realizado en fecha 29-02-2002. Ahora bien, el joven de autos, se evade de la Entidad Cañada I, en fecha 24-02-2003, por lo que estuvo detenido ONCE (11) MESES y VEINTICUATRO (24) DÌAS, siendo nuevamente capturado en fecha 14-03-2006, habiendo cumplido de su sanción hasta el día hoy 01 AÑO, 06 MESES y 01 DÍA, en consecuencia, por cuanto la sanción que le fue aplicada por el órgano jurisdiccional es de DOS AÑOS y OCHO MESES, se evidencia que le falta por cumplir 01 AÑO, 01 MES Y 29 DÍAS, por lo tanto deberá cumplir su sanción hasta el día VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE (2007). De igual modo, este Tribunal debe dejar constancia que se observa en este joven adulto, según sus últimos informes que el mismo ha tenido evolución y los aspectos que faltan por cumplir no se lograran manteniéndolo encerrado por el tiempo que le falta por culminar su sanción, ofreciéndole este Tribunal y dentro de la gama de sanciones que establece la norma (art. 647.e Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en este momento la oportunidad de que este corto tiempo le sea sustituida su medida privativa de libertad y esperar que este joven adulto logré completar su proceso estando en libertad bajo las sanciones de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, que son las mas adecuadas al caso que hoy nos ocupa, ya que en el lugar donde se encuentra recluido no se ha logrado su permanente cambio positivo, tal como se refleja en el Informe Social suscrito por el Departamento de Trabajo Social de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde manifiestan que aún cuando se ha motivado su interés no ha ido de participar en su educación, observándose deprivación socio educativa en el mismo, sin motivación alguna a aprender a leer y a escribir aun cuando asiste a las terapias de grupo, su participación es muy pasiva..Su apoyo familiar esta representado por su progenitora Dra. N.P. y su hermana M.P., quiénes le brindan apoyo afectivo, económico habitacional. Asisten a tratamiento psicológico y orientación tanto individual como grupal. Aún cuando no representan apoyo contentivo para el joven han contribuido a la intervención del mismo… el joven se presenta como una deprivación socio educativa sin motivo de mejorar.. presenta inmadurez en sus actitudes y comportamiento, metas pocos concretas y ajustadas a su realidad; observándose igualmente de dicho informe, que a nivel laboral se ha dedicado al mantenimiento y contribuye con el departamento de servicios médicos, observándose hábitos laborales y responsabilidad en sus oficios…. Así mismo, según su ultimo informe psicológico este recinto no reúne las condiciones apropiadas ni el personal capacitado para coadyuvar en el proceso de recuperación del joven; y ello ha producido que esta medida haya dejado de cumplir con los objetivos para lo que fue impuesta convirtiéndose en contraria al proceso de desarrollo de este joven adulto, ya que “actualmente durante su tiempo de reclusión refiere un consumo diario de marihuana para dormir y consumo eventual de crack”; por otra parte, se observa de dicho informe que “en cuanto a su actitud se mostró atento, colaborador y comunicativo, sociable y bien dispuesto a responder las preguntas que se le hacían. Asistió a todas las entrevistas individuales y actividades grupales programadas, mostrando interés en recibir ayuda… se mostró respetuoso, educado en la interrelación, no evidenciando comportamiento impulsivo. Mantiene buenas relaciones con sus compañeros..” Refiere el informe, que en su examen mental… “se pudo apreciar un funcionamiento global dentro de límites normales al examen mental, encontrándose globalmente orientado, atento, vigil y lúcido. Conciente de su situación y problemas. Con un lenguaje lógico, coherente, sencillo.. denotando un juicio adecuado…” En el área emocional-social, “..presenta capacidad para el contacto emocional genuino. Logra mantener su ansiedad y presenta un adecuado nivel de energía para la acción. Muestra flexibilidad ante la norma cuando se encuentra en periodos de abstinencia, por lo que sus conductas disociales del pasado guardan relación con su consumo o dependencia a las drogas y no con un trastorno de tipo antisocial.. está consciente de su dependencia a las drogas y está trabajando para disminuir su patrón de consumo en un medio que en sí mismo es un factor de riesgo para reincidir…se muestra adecuadamente identificado con su sexo y es capaz de asumir responsabilidades. Evidencia buen comportamiento, se deja guiar, asiste a todas las actividades terapéuticas indicadas y a los grupos preventivos y de contención en drogas de la fundación J.F.R.. Así mismo, posee capacidad autocrítica en cuanto al hecho que causó su privación de libertad, logrando identificar los factores de riesgo que lo llevaron a cometer el hecho punible, asumiendo una postura reflexiva. Cuenta con apoyo familiar afectivo y significativo, como sus hermanas y madre, quiénes se han involucrado en su proceso terapéutico, asistiendo a los grupos de orientación familiar y participando activamente, lo cual representa un elemento favorable en los progresos del joven”…siendo menester señalar que refiere el informe que la Incurrencia en actos inapropiados durante la adolescencia dados por violación a la ley no obedecen a un patrón de comportamiento antisocial y guardan relación con su dependencia a las drogas…, así mismo, señala la psicóloga que tiene capacidad de funcionar apropiadamente en sus actividades sociales, laborales y escolares siempre y cuando se mantenga alejado del consumo de drogas para lo cual requiere ayuda externa…, sugiriendo como recomendaciones que su progenitora y/o concubina continúen participando en el proceso terapéutico del joven asistiendo a consultas de orientación familiar, debiendo canalizar su ingreso a la Comunidad terapéutica a través de la Fundación J.F. Ribas”. En este mismo orden de ideas este Tribunal se permite compartir con el tratadista J.F.C. en su obra Derecho Penal Liberal de Hoy, cuando este afirma que efectivamente el Derecho Penal Protege de modo preventivo contra el mal de delito con la amenaza (y ulterior ejecución) del mal de la pena o sanción criminal y el ciudadano necesita tutela contra ambos males. Para conseguir ambos objetivos sin sacrificar el uno en aras del otro y sobre todo sin inmolar los derechos de las personas en aras de intereses colectivos, el poder punitivo del estado se limita y controla por medio de las reglas generales y objetivas del derecho penal positivo, en las que se contienen las garantías penales y procesales y se preestablece la estricta legalidad de los delitos y de las penas, los procesos, los jueces, las pruebas y la ejecución penal a la luz de los principios constitucionales e internacionales del Derecho Penal y de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de la persona, esto debe reflejarnos que no es Misión del Derecho Penal la denominada Guerra contra el crimen sino solo el control de la criminalidad como medio racional y razonable de protección de bienes jurídicos, por dos razones principales: Por que el derecho como tal es lo mas opuesto a la guerra, pues representa y encarna el “objeto de la Justicia” (Santo T.d.A.) y el polo siempre opuesto a la arbitrariedad, la violencia o la fuerza bruta; y, por que la criminalidad que sin duda abarca una serie importante de conductas gravemente perturbadoras del orden, la paz y de la justicia sociales, pero que puede contener también mucho perjuicio, es un fenómenos universal que ha existido en toda sociedad organizada y que históricamente puede ser controlado o reducida a limites razonables o tolerables pero de ninguna manera erradicado. La idea de que el derecho penal funciona como una guerra de erradicación del crimen puede conducir y de hecho a conducido en muchas coyunturas históricas a la erradicación de los criminales y esta ultima desemboca en una “guerra sucia” contra los debidos a la caza de brujas o al tratamiento de lo justiciables como objetos. La eliminación radical de personas, o de grupos o tipos de personas, no puede ser el fin de ninguna norma jurídica sencillamente por que no es un medio racional de protección de bienes jurídicos, y, además por que pasa por encima de la dignidad del hombre como persona que lo postula como fin supremo y no mediatizable. A esto se le suma que el calificativo de “criminal” no pertenece al ser de la persona, no es un modo de ser humano ni un tipo antropológico ni social sino una definición normativa operativa de la sociedad, este criminal o delincuente como suelen calificar a personas que han violentado nuestro ordenamiento jurídico, en todo caso también son titulares como cualquiera otra persona de derechos morales y fundamentales que el estado tiene que respetar y garantizar, y para intervenirlos debemos atenernos estrictamente a los marcos legales. De entrada debemos observar que ontológicamente tanto el delito como la pena consisten en males, estos es, en pérdida o disminución dolorosa de bienes o posesiones de importancia para el individuo o para la comunidad. La diferencia entre ambos es axiológica, ya que se estima que el crimen es acción ilegitima de las personas y la pena es reacción legitima y formal de la comunidad organizada contra el crimen. Pero ambos son males que afectan gravemente al individuo y a la sociedad, ambos necesitan ser controlados y, en un estado de derecho, estos controles no pueden ser, sino jurídicos y tener muy por encima de cualquier otro parámetro en el caso de este joven es su grave problema de Consumo y atacar este ultimo, por que es el nacimiento de sus conflictos y tratar por todos los medios disponibles y con su voluntad de erradicarlo de su vida para siempre; proceso éste que se encuentra iniciado dentro de la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, con su inclusión dentro del PROGRAMA JOVEN de la FUNDACIÓN J.F.R., observando en actas comunicación emanada de la mencionada fundación, donde manifiestan que el joven asiste regularmente a las actividades de prevención y tratamiento realizadas por el programa joven penal. En consecuencia, este Tribunal de Ejecución debe pronunciar su decisión basándose en sus dichos y en la verdad que emana de estas actas, debiendo, previa a la decisión que deba adoptar en este asunto, los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 23, 26 y 46.2 Constitucionales, por cuanto debe atenerse este Tribunal al pronunciar esta decisión, que estamos en un Estado Democrático Social de Derecho y Justicia, y que este joven adulto debe ser alcanzado por esta Justicia si ha logrado con sus esfuerzos, y con su comportamiento, ganarse el que hoy le pueda ser sustituida su sanción privativa de libertad por la sanción de Imposición de Reglas de Conducta la cual lo ayudará en su problema de Consumo, por cuanto las Reglas de Conducta a imponer serán Asistir a la Fundación J.F.R. y asistir al departamento de psicología de la LOPNA; que ese estado tiene como fines la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad… y la garantía del cumplimiento de los principios, deberes y derechos reconocidos y consagrados en esta Constitución, y que la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines, y que se desprende de estas actas que ha sido consignada oferta de Trabajo que reúne los mínimos requisitos de aceptabilidad y que fue verificado por este Tribunal, también aparece el compromiso de su único apoyo familiar y dirección exacta de donde y con quien vivirá este joven adulto ; también debe decir este Tribunal que las Normas Constitucionales son Supremas; que la Garantía de los Derechos Humanos que este Tribunal tiene el deber de garantizarle a este joven quien continuará siendo abordado por la Fundación J.F.R. a fin de ayudarlo en su problema de Consumo de Drogas y que observadas sus carencias y factores superados y su comportamiento se ha ganado que hoy le sea sustituida su sanción privativa de libertad; la igualdad de este joven con otros que también lo han logrado en base al esfuerzo desplegado y al cambio asumido durante la permanencia en su centro de reclusión; la garantía de que si este Tribunal continuara manteniendo la sanción privativa de libertad contraviene los derechos de este joven adulto y se haría esta decisión susceptible de mecanismos establecidos en nuestras leyes; garantizando este Tribunal la Tutela Efectiva a la cual tiene derecho este joven por su condición de ser humano venezolano y porque se lo ha ganado habiendo superado su forma de ver la vida, de actuar, reflexionar y enfrentar las situaciones y que el mismo a manifestado su deseo de que lo ayuden a superar su problema de consumo y por cuanto este Tribunal y todos los operadores de justicia comprometidos con esta Jurisdicción Especial, debemos irrestricto y absoluto respeto a la persona detenida o procesada, y finalmente por que este Tribunal debe obediencia a la ley y al Derecho, de conformidad con lo pautado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente obediencia a lo establecido en los artículos 90 y 647 c y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, basándose este Tribunal en el último informe psicológico de evolución, lo que hacen procedente la sustitución de la sanción, y así debe hacerlo este Tribunal en honor a la verdad, la justicia, a la sensatez, al sentido común materializando este tribunal en esta decisión la Tutela efectiva a favor del joven adulto justiciable, enunciada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, y BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial: RESUELVE: PRIMERO: SUSTITUIR la Sanción de Privación de Libertad al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificado en actas, por las sanciones de L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplidas por el lapso de 01 AÑO, 01 MES Y 29 DÍAS, consistiendo dichas reglas de conducta en lo siguiente: 1. No verse relacionado con nuevo delito a partir de esta fecha, de ser así, sin notificación alguna se le revocará esta medida alternativa y será ingresado a la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO. 2- ASISTIR OBLIGATORIAMENTE Y SEMANALMENTE A LA FUNDACIÓN J.F.R., EN COMPAÑÍA DE SU PROGENITORA, DEBIENDO CONSIGNAR LAS CORRESPONDIENTES CONSTANCIAS; 3.- No portar ningún tipo de arma de fuego; 4.- no salir después de las 10 de la noche sin su representante; 5.-Asistir a la iglesia respetando su libre creer y parecer de modo que contribuya su desarrollo integral, teniendo como base este Tribunal para imponer esta regla de conducta, el artículo 35 y 36 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 6.- NO CONSUMIR NINGÚN TIPO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS NI SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; 7.- NO CAMBIAR DE DOMICILIO SIN ANTES COMUNICARLO AL TRIBUNAL; 8.- Prohibición de comunicarse con las victimas ni sus familiares ni por si ni por interpuestas personas; 09.- Acudir a los actos del Tribunal cada vez que sea requerido; 10.- Recibir orientación psicológica ante el departamento de psicología de la oficina de Servicios Auxiliares de lopna; 11.- Asistir a la Oficina de Trabajo Social para que supervise el cumplimiento de sus obligaciones, y 12.- Practicar Deporte, debiendo consignar ante el Tribunal la correspondiente constancia; ESTE JUZGADO DEJA EXPRESA CONSTANCIA DE HABER EXPLICADO E ILUSTRADO SUFICIENTEMENTE AL JOVEN ADULTO NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) QUE EL INCUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS DE CONDUCTA ESTABLECIDAS ANTERIORMENTE, ESPECIALMENTE LAS CONTENIDAS EN LOS LITERALES 1 Y 7, ACARREAN COMO CONSECUENCIA LA REVOCATORIA INMEDIATA DE ESTA MEDIDA ALTERNATIVA SIN NOTIFICACIÓN Y SE ORDENARA SU INGRESO A LA CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, Y QUE LA OBLIGACIÓN CONTENIDA EN EL LITERAL 2 ES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO, DEBIENDO ASISTIR SEMANALMENTE A LA FUNDACIÓN J.F.R., A LOS FINES DE RECIBIR LA ORIENTACIÓN CORRESOPNDIENTE EN CUANTO A SU CONSUMO DE DROGAS. DICHAS OBLIGACIONES SON IMPUESTAS CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 647 I y E, DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, POR CUANTO LAS MISMAS HAN SIDO IMPUESTAS PARA CAMBIAR EL MODO DE VIDA DEL JOVEN ADULTO NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ASÍ COMO PARA PROMOVER Y ASEGURAR SU FORMACIÓN. En tal sentido, se decreta la Libertad del prenombrado joven, y se acuerda oficiar a la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, bajo el No. 3778-06, a los fines de que giren las instrucciones pertinentes para dar cumplimiento a lo aquí acordado, y se haga entrega del mismo a su representante legal, quién se hace responsable ante este Juzgado a contribuir con el proceso educativo y de rehabilitación del joven de autos. SEGUNDO: Fijar audiencia de revisión de medida para el día MIERCOLES 07 DE FEBRERO DE 2007, A LAS 09:15 DE LA MAÑANA, con la comparecencia de todas las partes. TERCERO: Se ordena proveer copias simples de la presente acta, conforme al artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Fundación J.F.R., bajo el No. 3779-06, a los fines de participarles lo aquí acordado. QUINTO: Se acuerda oficiar al Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a la Oficina de Trabajo Social, bajo los Nos. 3780-06 y 3781-06, a los fines de participarles lo aquí acordado. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Se registró la presente decisión bajo el No. 556-06. ASI SE DECIDE. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:00 minutos de la tarde.-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. M.C.D.N.

EL FISCAL ESPECIALIZADO No. 31 DEL MINISTERIO PUBLICO

Dr. E.O.

LA DEFENSORA PÙBLICA ESPECIALIZADA

ABOG. L.M.G.

EL JOVEN ADULTO

LA REPRESENTANTE LEGAL

LA SECRETARIA

ABOG. N.B.M.

CAUSA No. 1E-291-02

MChdeN/gaby

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