Decisión nº 410-06 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAudiencia De Revisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Maracaibo, 28 de JUNIO de 2.006

196° y 147°

ACTA DE REVISION DE MEDIDA

DE PRIVACION DE LIBERTAD

RESOLUCION N° 410-06 CAUSA N° 1E-755-04

En el día de hoy, MIÉRCOLES 28 DE JUNIO DE DOS MIL SEIS, siendo las DOS Y CINCO minutos de la tarde, día fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 647.E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentes en la sala de este Tribunal presidido por la DRA. M.C.D.N., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria ABOG. N.B.M., quién al verificar la presencia de las partes constató que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público DR. E.O.; la Defensora Pública Especializa.N. 05 para la Fase de Ejecución Abogado L.M.G.; el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), previo traslado de la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO. De seguida, se da inicio a la Audiencia Oral para resolver la incidencia en relación a la sustitución o no de la sanción impuesta al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), y en tal sentido, en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción del prenombrado joven adulto, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. De inmediato, el Juez procedió a solicitar las referencias de identificación al joven adulto, quién declaro sus datos de identificación así: NOMBRE y DTAOS OMITIDOS (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA). Acto seguido, la Juez profesional, procedió a imponer al joven adulto de autos de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al joven adulto de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensora las razones que originan este acto, además de ello se le explica al joven que este Tribunal diligenciara ante el Consulado de Colombia en Maracaibo su situación en su País Natal y el contacto con sus familiares a fin de que vengan a esta Ciudad y lo apoyen en su proceso educativo. Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), quien expuso: “Me estoy portando bien para conseguir mi libertad, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública Especializa.N. 05 para la Fase de Ejecución Abogado L.M.G., a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, la defensa observa que el sólo informe psicológico de evaluación no es suficiente para ayudar a formar criterio a la Juez Profesional en relación a la sustitución de la medida de este joven adulto, ya que sólo se esta abordando un área, la cual es la psicológica quedando las otras áreas, tales como la educativa, la familiar, que si bien son tratadas someramente no son orientadoras a cerca de los logros alcanzados por el joven adulto privado de libertad. Ante lo cual la defensa considera pertinente requerir del equipo multidisciplinario que aborda al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), informe al Tribunal si este tiene apoyo familiar en la ciudad, si es capaz de intentar rehacer su vida fuera de la institución de reclusión, si esta dotado de herramientas suficientes como para hacerse de un oficio que le permita ganarse la vida, y que permita a su vez la reinserción de este joven a la sociedad, igualmente observa la defensa que efectivamente el joven adulto permanece consumiendo sustancias estupefacientes, por lo que requiere su abordaje y orientación con miras a superar este consumo, pero que además en el informe suscrito por la psicólogo S.C., esta recomienda canalizar el ingreso de mi representado en la comunidad terapéutica de la Fundación J.F.R., por lo que la defensa insiste en que la Juez ordene el ingreso de este joven al Programa a ser implementado por la Fundación en la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO. Siendo de esta manera que se trata de un joven consumidor que efectivamente puede ser abordado desde la Cárcel, pero también puede perfectamente cumplir este tratamiento extra muros se solicita respetuosamente al Tribunal la sustitución de la medida privativa de libertad, considerando que el joven ha permanecido detenido 01 año, 10 y 25 días, lapso suficiente en criterio de esta defensa para alcanzar la internalización y modificación de las conductas que llevaron a transgredir las normas penales, y que se ha presentado de conformidad con los resultados explanados por el único informe con el que contamos como un joven atento, comunicativo, sociable, interesado en su proceso terapéutico, cuyo único punto negativo es el consumo de sustancias pero que por lo general se muestra interesado en la asunción de responsabilidades y superación de las metas propuestas; en el área intelectual evidencia capacidad para el razonamiento, capacidad de análisis y síntesis relativas a la información proveniente del ambiente., evidenciando un pensamiento operativo, que tiende al concretismo. Por todo lo antes expuesto, la defensa solicita la sustitución de la medida privativa de libertad, por una de las medidas alternativas de cumplimiento de sanción establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los artículos 626 y 624. La defensa solicita al Tribunal ante lo manifestado por el joven adulto a cerca de que carece de apoyo familiar, proceda a contactar al Cónsul de Colombia, en esta Ciudadano a los fines de ubicar a algún familiar de este joven con miras a incluirlo el abordaje necesario para la sustitución de la medida. Por último, solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Posteriormente, se le concede el Derecho de palabra al Representante del Ministerio Público DR. E.O., quien expuso: “Vista la solicitud de la distinguida defensora pública del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), así como el informe psicológico de evaluación agregada a las actas de fecha 26-06-2006, me permito hacer las siguientes observación y opinión: “El joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), a pesar del tiempo que tiene privado de su libertad, no ha logrado mantener una conducta ni corrección alguna de su personalidad, que permita su ingreso al ámbito social sin correr el riesgo de que pueda incursionar nuevamente en delitos, el problema creado por el consumo de drogas, por la falta de apoyo familiar, no garantiza el que sea riesgosa para la sociedad la incorporación del joven a alguna actividad lícita que permita su modus vivendi, por lo tanto seria recomendable contacto familiar, que preste el apoyo necesario para su incorporación a la sociedad así como profundizar en un tratamiento psicoterapéutico que le permita tener una conciencia clara del problema, para poder reinsertarlo a la sociedad , por lo que considero que no es conveniente la sustitución de la medida de privación por otra que conlleve a un tratamiento en libertad, es todo.”. Culminadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal debe pronunciarse en relación a sus peticiones, y lo realiza en los siguientes términos: Se deja constancia de las actuaciones que conforman la presente causa, que a los folios 143 al 152 de la presente causa, corre inserta Sentencia No. 453-04 de fecha 01-10-2004, se evidencia que el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA) fue sancionado por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, con un lapso de cumplimiento de 03 AÑOS Y 04 MESES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano L.A.S.. Se deja constancia que a los folios 178 al 180 de la causa, corre inserta Acta de Lectura de Cómputo de la Sanción de Privación de Libertad que le fue impuesta al joven, de la cual se evidencia que debía cumplir hasta el día 26-10-2007. Ahora bien, riela a los folios 261 al 264 de la causa, Decisión No. 623-05 de fecha 06-10-2005, donde se observa Acta de Actualización de Cómputos, en virtud que el joven se evadió de la Entidad Socio Educativa Cañada I, el día 28-06-2005, ingresando nuevamente al centro en fecha 24-08-2005, por lo cual luego del cómputo realizado se dejó constancia que el joven debe cumplir su sanción hasta el día 23-12-2007, en consecuencia, hasta el día de hoy lleva cumplido 01 AÑO, DIEZ MESES y 05 DÍAS, por lo que le falta por cumplir 01 AÑO, 05 MESES y 25 DÍAS. Igualmente se evidencia a los folios 425 al 427 de la causa, INFORME PSICOLÓGICO DE EVALUACIÓN de fecha 26-06-2006, suscrito por la Psicólogo S.C., correspondiente al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), donde entre otras cosas se evidencia: “…RESULTADOS … En el test de la figura humana corregido por Machover, se aprecia inmadurez e inestabilidad emocional dada por la sensación de estar flotando en el aire, de no tener un piso firme al cual asirse o no contar con apoyo familiar seguro desde temprana edad. Refleja así mismo su afectividad infantil, tendencia a la expansividad, a establecer contactos interpersonales, pero la naturaleza de estos contactos evidencian ser frágiles, poco estables y no duraderos, mostrando una marcada necesidad de afecto y seguridad. Se aprecian elevados niveles de energía así como agresividad de tipo verbal, estado de alerta e hipervigilancia. Problemas con la figura de autoridad dados por conducta rebelde y transgresora aunado a la negación de sus problemas. Las pruebas muestran indicios de afección de tipo orgánica cerebral, dado por perseveración del estímulo visual presentado y concentrismo, lo cual debe ser profundizado con pruebas más específicas que serán aplicadas cuando el joven no se encuentre bajo los efectos del consumo…DIAGNÓSTICO CLÍNICO MULTIAXIAL… DIAGNÓSTICO…Debe explorase este diagnóstico con más profundidad. Impresiona un Trastorno antisocial de la Personalidad. El joven viene cursando un trastorno disocial durante la adolescencia de aparente inicio desde los 10 años, caracterizado por un patrón de comportamiento en el que se violan los derechos de otras personas o normas sociales importantes…PROBLEMAS RELATIVOS AL GRUPO PRIMARIO DE APOYO: problemas con la familia, fuga del hogar, rebeldía ante las figuras parentales, carencia de apoyo familiar significativo, nutridor y contentivo…”. Finalmente observa este Tribunal, las recomendaciones dadas por la Psicólogo S.C., de las cuales se desprende que el joven debe “Asumir responsabilidad de sus conductas inadecuadas… manejo de sus emociones.. Motivar su participación en cursos y talleres formativos; continuar formación académica…canalizar un posible ingreso a la Comunidad Terapéutica de la Fundación J.F.R. para tratamiento del consumo de drogas, si el joven crea conciencia de su problema”. Es importante señalar que la opinión de la psicólogo representa una base importante, para la decisión que deba producir este Tribunal, siendo su labor un parámetro no vinculante en las decisiones a producir ya que así lo impone a quien hoy le corresponde decidir el presente asunto los artículos 646, 647 de la LOPNA y 4 del COPP; por cuanto al adoptar esta decisión se obedece a la Ley y al Derecho. Como ya se ha dicho este Informe Psicológico fija un parámetro importante por que ilustra al Juez de la condición psicológica de este joven, conocimientos de los cuales debe apoyarse este Tribunal y al compararlo con el resto de los informes que le fueron practicados en el Cetro de Realusión de donde es trasladado a la Cancel Nacional de Maracaibo, se observa que este joven mantiene una actitud poco reflexiva de su situación, además de ello carece de apoyó familiar a lo cual se avocara este Tribunal en esa búsqueda de su familia y de otros datos que se deben conocer, previa a la próxima revisión de este asunto. Debe iniciarse en este joven adulto una reflexión profunda, un modo de vida diferente, un control sobre sus emociones, que solo con su voluntad este podrá lograr y con la ayuda de los especialistas que lo están abordando, para poder este Tribunal pensar en una próxima sustitución de medida. En consecuencia, considerando que se le impone al Juzgado de Ejecución, lo pautado en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, disposición ésta dirigida a vigilar que se cumpla la sanción aplicada conforme con lo ordenado en la Sentencia mediante la cual se decretó la misma, lo cual se observa de las actas que se ha cumplido; estableciendo además la norma en comento, que el Tribunal de Ejecución debe controlar que la sanción aplicada no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la Sentencia Condenatoria, además de ello este Tribunal tiene la responsabilidad de velar que el informe psicológico este acorde con los objetivos fijados en la Ley Especial contenido en el artículo 93 de la LOPNA, contenido los deberes que este joven debe internalizar y que el mismo es elaborado por un especialista, lo cual se desprende de los Informes correspondiente al joven de autos, que le han informado a este Tribunal, que este joven fue abordado, por la Psicólogo del centro donde se encuentra recluido, en áreas donde se encontraron sus carencias, debilidades y factores que llevaron a este adolescente a transgredir las normas penales y a desplegar esta conducta reprochable por la sociedad que hoy lo mantienen privado de su libertad, siendo menester señalar que el joven debe seguir siendo abordado por la Psicólogo de la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO. Considerando igualmente que velara este Tribunal por que no se vulneren los derechos de este joven durante el cumplimiento de las medidas especialmente en el caso de las privativas de libertad, lo cual este Tribunal da como verificado puesto que este joven este siendo juzgado por su Jueces Naturales y en el cumplimiento de su sanción se ha verificado que sus derechos no sean vulnerados y se dispone este Tribunal en el día de hoy y dentro del tiempo hábil impuesto por nuestra Ley especial en el artículo in comento (Art. 647.e) a la realización del acto de su Revisión de medida impuesta a fin de vigilar de que cumpla con el objetivo para lo cual fue impuesta y vigilar que no sea contraria al proceso de desarrollo de este adolescente; aunado a ello debe este Tribunal de ejecución, previa la decisión a producir hacer el siguiente análisis: Ha quedado demostrada la culpabilidad del autor de este gravísimo delito y la identificación de las victimas del mismo, ya que el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA) Admitió voluntariamente los hechos imputados en la Acusación Fiscal ante el Órgano Jurisdiccional que lo sancionó, siendo Criterio de este Tribunal que no debe en este momento gozar este joven de este privilegio por parte del Estado hoy representado por quien hoy le corresponde decidir el presente asunto, mas aun cuando ha quedado demostrado en actas haber participado en este gravísimo delito, donde el bien jurídico lesionado ha sido la vida humana, ya que los hechos imputados en la acusación Fiscal y admitidos libremente por este joven, versan sobre el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano L.A.S., tipo penal este de alta relevancia dentro de la gama de delitos que tipifica nuestra Ley penal, siendo el hecho punible cometido por demás dantesco por la feroz violencia con que actuó este joven, quedando probada la participación de este joven en dicho delito; siendo así las cosas, por que así emanan de estas actas tenemos que con vista al contenido de los artículos 131 y 132 Constitucional las restricciones establecidas para optar a la sustitución de esta medida privativa de libertad, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, mas aun en los casos que como este el bien jurídico es la vida, tiene la certeza este Tribunal que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los sancionados en la sociedad, aplicando la privación de libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual, cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo de equilibrio ante el binomio severidad – justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. En el caso que hoy nos ocupa, el hoy joven adulto Admite los Hechos en el delito que le fuera imputado por la Fiscalia Especializa.N.. 31 del Ministerio Público en su acusación, de considerar este Tribunal la posibilidad de sustitución de esta privación de libertad en este momento, se le estaría dando un reconocimiento, ello por el solo hecho de que, si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no solo a proteger a todo imputado o sancionado reconociendo sus derechos y brindándoles las debidas garantías tal como lo ha hecho este Tribunal de Ejecución con este y con todos los adolescentes y/o jóvenes adultos bajo el manto de esta Jurisdicción, también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social. Es de hacer notar que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales, dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo, porque aun cuando no este plenamente presente en este joven al momento de la comisión de este hecho, la capacidad de entender y de obrar conforme a esa comprensión, existía ya un proceso de maduración en el que permite reprocharle el daño social que cause, imponiéndole una sanción que constituye una medida privativa de libertad con la finalidad educativa, y es la que este Tribunal de Ejecución tiene el deber de continuar ejecutando a fin de que sea mantenida en el tiempo, ya que el tiempo que lleva este joven recluido no es suficiente a Criterio de este Tribunal, para proceder a la sustitución de la sanción privativa de libertad, puesto que se verifica que la sanción privativa de libertad aplicada esta cumpliendo con los objetivos para lo cual fue impuesta, y no esta siendo contraria al proceso de desarrollo de este joven, ordenando a su equipo técnico que continúe con el abordaje a este joven; no pudiendo este Tribunal de Ejecución materializar en esta primera revisión y por los fundamentos antes expuestos la sustitución de medida, debiendo invocar de igual forma este Tribunal, dentro de este acto pues sus postulados así lo imponen, los artículos 2 (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia), 3 (fines del Estado) y 7 Supremacía Constitucional), todos de nuestra Constitución; además de ello los artículos 2 (Ejercicio de la Jurisdicción), 4 (Autonomía e independencia de los Jueces),13 (Finalidad del Proceso) y 19 (Control Jurisdiccional) del Código Orgánico Procesal Penal y con vista igualmente al contenido del artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (garantías de la Victima, pues constituye objetivo del proceso) pues son de estricto cumplimiento para toda decisión dictada por un Tribunal Constitucional de esta Republica; en tal sentido, el joven debe seguir siendo abordado por el Psicólogo Tratante dentro de la Cárcel Nacional de Maracaibo ya que es el mandato contemplado en el artículo 641 de la Lopna, no existiendo un lugar diferente a este para recluir al joven; debiendo esperar este Tribunal avances en el joven, lo cual NO hace procedente en este momento esta sustitución de medida, y así debe hacerlo este Tribunal, en obsequio a la Justicia, a la Verdad, a la razón, a la sensatez y al sentido común. En consecuencia BAJO LA PROTECCION DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: MANTENER LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), debiendo permanecer recluido en la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, a la orden de este Juzgado. SEGUNDO: Fijar audiencia de Revisión de Medida para el día JUEVES 28-09-2006, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, con la comparecencia de todas las partes. TERCERO: Se ordena el reingreso del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA) a la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, a la orden de este Juzgado y separado de la población adulta, debiendo funcionarios adscritos a dicho centro, hacer efectivo el traslado del Adolescente, con todas las seguridades del caso, desde la sede de este Juzgado, hasta la sede del mencionado centro de internamiento, quedando igualmente comisionados para trasladar al joven hasta la sede de este Juzgado, el día y hora fijados para la audiencia de revisión de la sanción impuesta. Se ordena oficiar bajo el No. 2826-06, a la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, a los fines de participarles lo aquí acordado. CUARTO: Se acuerda el traslado del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA) a la MEDICATURA FORENSE de esta Ciudad, el día VIERNES 30-06-2006, a las 08:30 de la mañana, a los fines que se sirvan realiza.E.P. y PSIQUIATRICA, remitiéndole copia simple del informe psicológico correspondiente al joven de autos, comisionando a la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, para que realice el traslado con las seguridades del caso, hasta dicho centro de asistencia médica, el día y hora antes señalado. Ofíciese bajo el No. 2827-06. QUINTO: Se acuerda oficiar bajo el No. 2828-06, a la Coordinación del Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines que gire las instrucciones necesarias para que la psicóloga S.C., AMPLIE el punto II del DIAGNÓSTICO que se encuentra reflejado en el informe psicológico correspondiente al joven de autos. SEXTO: Se acuerda oficiar bajo el No. 2829-06, a la Fundación J.F.R., a los fines que incluyan al joven en el “PROGRAMA JOVEN”, ya que requiere abordaje en forma urgente, y se acuerda remitir copia simple del Informe suscrito por la psicólogo S.C., a los fines consiguientes. SEPTIMO: Se acuerda oficiar al CONSULADO DE COLOMBIA, bajo el No. 2830-06. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Se registró la presente decisión bajo el No. 410-06. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 02:30 Minutos de la Tarde.-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. M.C.D.N.

EL FISCAL No. 31 DEL MINISTERIO PÙBLICO

DR. E.O.

LA DEFENSORA PÚBLICA

ABOG. L.M.G.

EL JOVEN

LA SECRETARIA

ABOG. N.B.M.

CAUSA No. 1E-755-04

MChdeN/gaby

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