Decisión nº 002-05 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteGuadalupe Sánchez Caridad
ProcedimientoAdmisión De Hechos

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio

Sección de Adolescentes

Maracaibo,04 de Marzo de 2005.

SENTENCIA N° 002- 05

JUEZ PROFESIONAL: Abog. G.S.C.

FISCAL 31 DEL MINISTERIO PUBLICO: Abog. E.O.G.

DEENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO N° 25 : Abog. O.A.M.

ACUSADO: (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE )

DELITO: HURTO CALIFICADO, EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los ordinales 3, 4 y 6 del artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.

VICTIMA: Norelys del Valle Finol Villasmil.

SECRETARIA: Abog. N.B.M.

Con fecha 04 de Marzo de 2005, siendo las 1:00 horas de la tarde, del día fijado para celebrar Audiencia, se constituye el Tribunal de manera UNIPERSONAL presidido por la Juez ABOG. G.S.C., acompañada por la secretaria de Sala ABOG. N.B.M. a los efectos de iniciar la Audiencia Oral y Reservada, correspondiente a la causa signada bajo el N° 2U-160-05, seguida al adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los ordinales 3, 4 y 6 del artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima NORELYS DEL VALLE FINOL VILLASMIL

LOS SUJETOS PROCESALES

Se sigue Juicio en contra del adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ) quien se encuentra actualmente bajo la medida cautelar contenida en los literales “c”, “e” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente decretada por el Juzgado Primero de Control Sección de Adolescentes, y asistido por el Defensor Público Especializado Abog. O.A.M., domiciliado en la oficina de la Defensoria Pública, planta baja, sede del Palacio de Judicial.

En representación de la vindicta pública obra el Abogado E.O.G., Fiscal 31º del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del acusado, con la consiguiente imposición de la sanción establecida para el hecho punible imputado.

II

LOS HECHOS

El día 12 de febrero de 2005, siendo aproximadamente a las 01:50 horas de la madrugada, el funcionario 206 R.F. adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, se encontraba de patrullaje cuando la Central de Comunicaciones de ese cuerpo le informo que en la avenida 09, entre calles 09 y 10 del Barrio Sierra Maestra, estaban dos ciudadanos introducidos en el patio de una vivienda presuntamente para hurtar, por lo que se traslado al lugar y al llegar se percato de dos sujetos que se encontraban frente a la vivienda signada con el número 09-44; los cuales al observar la comisión policial arrojaron varios objetos al pavimento, por lo que procedió a restringirlos con el apoyo del OFICIAL 340 E.R., seguidamente les realizo una inspección corporal, percatándose el oficio de que los objetos arrojados por los dos ciudadanos al pavimento eran partes de vehículos y cajas de herramientas así como dos cornetas para vehículo, percatándose luego el oficial que dentro del estacionamiento ubicado en la parte delantera de la vivienda vivienda 9-41, avenida 13 entre calles 09 y 10, Barrio Sierra Maestra, Municipio San Francisco, se encontraba un vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, color VERDE, placa VBM-66M, con el cristal trasero derecho roto, por lo que procedió a la detención de ambos sujetos, quienes manifestaron ser (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ) y W.J.G.L., mientras que los objetos recuperados fueron: un (1) Estuche, material de cuero, color negro, contentivo en su interior de herramientas tipo dados y llaves tipo “L”, de diferentes medidas y tamaños, marca MASTER MECHANIC, una (1) Caja de herramientas, material sintético (plástico), color gris y rojo, contentiva en su interior de variedad de herramientas para vehículo, tomillos y tuercas, un (1) Estuche en forma rectangular, material sintético (plástico), color rojo, contentivo en su interior de un triangulo de seguridad para vehículo, del mismo material y color, dos (2) Cornetas, marca NIPPON AMERICA, tipo triaxiales, color negro. Un (1) Gato hidráulico para vehículos tipo caimán, color naranja, sin serial ni marca visible, de 2 toneladas, con su respectivo estuche de material sintético (plástico), color rojo; posteriormente el ciudadano F.A.F.V., familiar del propietario del vehículo NORELYS FINOL VILLASMIL procedió a realizar la denuncia correspondiente. FUNDAMENTOS: La convicción acerca de la autoría de la comisión del delito por parte del adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ), su participación y responsabilidad en tales hechos, en las circunstancias antes dichas, surgen de los siguientes elementos: 1.-Por las declaraciones contenidas en el ACTA POLICIAL de fecha 12 de febrero de 2005, suscrita en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco por el Oficial R.F., placa 206, quien manifestó se encontraba de patrullaje cuando la Central de Comunicaciones de ese cuerpo le informo que en la avenida 09, entre calles 09 y 10 del Barrio Sierra Maestra, estaban dos ciudadanos introducidos en el patio de una vivienda presuntamente para hurtar, por lo que se traslado al lugar y al llegar se percato de dos sujetos que se encontraban frente a la vivienda signada con el número 09-44; los cuales al observar la comisión policial arrojaron varios objetos al pavimento, por lo que procedió a restringirlos con el apoyo del OFICIAL 340 E.R., seguidamente les realizo una inspección corporal, percatándose el oficio de que los objetos arrojados por los dos ciudadanos al pavimento eran partes de vehículos y cajas de herramientas así como dos cornetas para vehículo, percatándose luego el oficial que dentro del estacionamiento ubicado en la parte delantera de la vivienda 9-41, avenida 13 entre calles 09 y 10, Barrio Sierra Maestra, Municipio San Francisco, se encontraba un vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, color VERDE, placa VBM-66M, con el cristal trasero derecho roto, por lo que procedió a la detención de ambos sujetos, quienes manifestaron ser (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ) y W.J.G.L., mientras que los objetos recuperados fueron: un (1) Estuche, material de cuero, color negro, contentivo en su interior de herramientas tipo dados y llaves tipo “L”, de diferentes medidas y tamaños, marca MASTER MECHANIC, una (1) Caja de herramientas, material sintético (plástico), color gris y rojo, contentiva en su interior de variedad de herramientas para vehículo, tomillos y tuercas, un (1) Estuche en forma rectangular, material sintético (plástico), color rojo, contentivo en su interior de un triangulo de seguridad para vehículo, del mismo material y color, dos (2) Cornetas, marca NIPPON AMERICA, tipo triaxiales, color negro. Un (1) Gato hidráulico para vehículos tipo caimán, color naranja, sin serial ni marca visible, de 2 toneladas, con su respectivo estuche de material sintético (plástico), color rojo; posteriormente el ciudadano F.A.F.V., familiar del propietario del vehículo NORELYS FINOL VILLASMIL procedió a realizar la denuncia correspondiente. 2.-Por las declaraciones contenidas en la ACTA DE DENUNCIA VERBAL D-0453-2005 de fecha 12 de febrero de 2005, suscrita en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, por el ciudadano F.A.F.V., quien manifestó que siendo las 04:00 horas de la madrugada se presentó un vecino apodado EL CATIRE con funcionarios de POLISUR quienes le notificaron que habían sustraído objetos varios de casa de su hermana NORELYS FINOL, quien se encontraba de viaje, señalando los objetos recuperados y los daños ocasionados al vehículo. 3.-Por las declaraciones contenidas en el ACTA DE INSPECCIÓN PSF-AI-0392-2005 DE FECHA 12-02-2005, suscrita en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco por el OFICIAL 236 C.P., quien manifestó haberse trasladado al Municipio San Francisco, Barrio Sierra Maestra, entre calles 9 y 10 con avenida 13, casa número 9-41, y dejo constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso abierto, de iluminación artificial clara y temperatura ambiental fresca, para el momento de la inspección, correspondiente a un estacionamiento destinado al parqueado de los vehículos automotores, con superficie de mármol en su totalidad, la cual esta protegida por una cerca de las denominadas comúnmente bahareque, compuesta por una fachada compuesta por paredes y pilares de bloques, tejas y una protección metálica, con dos entradas conformadas por rejas de material metálica, una del tipo batiente y la otra del tipo corrediza, ambas con su sistema de seguridad a base de cerradura en buen estado, la cual una de las entradas da acceso al arrea del estacionamiento, observándose hacia el ESTE, una vivienda de interés familiar, compuesta por paredes de bloques, revestidas de cemento y pintura, de platabanda, con una entrada principal, orientada hacia el ESTE, igualmente se aprecie una jardinera de vegetación ornamental orientada hacia el OESTE, en el referido estacionamiento se observo un vehículo parqueado la cual tiene las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Verde Placas VBM-66M, que al hacerle una inspección interna e externa se observo que el vidrio lateral trasero derecho esta totalmente fracturado, igualmente se aprecio en el área del tablero de instrumentación de dicho vehículo desprovisto de su radio reproductor al igual que las cornetas de sonido” anexando al informe varías tomas fotográficas del vehículo. 4.-Por las declaraciones contenidas en la ACTA DE DECLARACIÓN VERBAL de fecha 17 de febrero de 2005, suscrita en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, por la ciudadana NORELYS DEL VALLE FINOL VILLASMIL, quien manifestó que siendo las 04:00 horas de la madrugada del día 12-02-2005 recibió una llamada telefónica de la Central de Polisur, informándole que habían sustraído objetos varios de su casa, en el momento que se encontraba de viaje, señalando los objetos recuperados y los daños ocasionados al vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, año 2002, tipo SEDAN, color VERDE, placa VBM-66M, serial de carrocería 8Z1SC51672V311209, serial de motor 72V311209, informando que la reposición del vidrio trasero derecho le costo sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00). 5.-Por los resultados contenidos en el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PSF-AR-116-2005 DE FECHA 17-02-2005, suscrita en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, por el OFICIAL 141 C.G. y 112 R.A. quienes efectuaron el reconocimiento legal y avalúo real de los objetos recuperados, tales como un (1) Estuche, material de cuero, color negro, contentivo en su interior de herramientas tipo dados y llaves tipo “L”, de diferentes medidas y tamaños, marca MASTER MECHANIC, una (1) Caja de herramientas, material sintético (plástico), color gris y rojo, contentiva en su interior de variedad de herramientas para vehículo, tomillos y tuercas, un (1) Estuche en forma rectangular, material sintético (plástico), color rojo, contentivo en su interior de un triangulo de seguridad para vehículo, del mismo material y color, dos (2) Cornetas, marca NIPPON AMERICA, tipo triaxiales, color negro. Un (1) Gato hidráulico para vehículos tipo caimán, color naranja, sin serial ni marca visible, de 2 toneladas, con su respectivo estuche de material sintético (plástico), color rojo, anexando una fijación fotográfica de los objetos relacionados con el caso. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES: Los hechos narrados encuadran las actividades del adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ), de ser COAUTOR DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 455°, en concordancia con el artículo 83º, todos del Código Penal. En cuanto a lo establecido en el literal “e” del artículo 570° de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio el Delito por el cual se acusa y se señala como calificación Principal. PRUEBAS: A los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente imputado, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputado, las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1.-Declaración testimonial del funcionario policial R.F., placa 206, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco quien suscribió el Acta Policial, quien observo al adolescente C.F. y al ciudadano W.J.G.L. con objetos provenientes del hurto, practicó la detención del adolescente y del ciudadano, recuperando e incautando los objetos hurtados, se percato que el vehículo marca chevrolet modelo corsa color verde, placas VBM-66M tenia el cristal trasero derecho roto, y declarará sobre el conocimiento que tiene de los hechos. 2.-Declaración testimonial del funcionario policial E.R., placa 340, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco quien dio su apoyo al oficial R.F., placa 206, y declarará sobre el conocimiento que tiene de los hechos. 3.-Declaración testimonial del funcionario policial C.P., placa 236, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco quien realizo la inspección ocular al sitio de suceso, en el Municipio San Francisco, Barrio Sierra Maestra, entre calles 9 y 10, con avenida 13, casa 9-41, donde constato la presencia del vehículo vehículo marca chevrolet modelo corsa color verde, placas VBM-66M, donde dejo constancia de que se encontraba totalmente fracturado el vidrio lateral trasero derecho, y declarará sobre el conocimiento que tiene de los hechos. 4.-Declaración testimonial, por separado, de los Funcionarios C.G., placa 141 y R.A., placa 112, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quienes suscribieron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de los objetos incautados al adolescente por los funcionarios policiales, tales como un (1) Estuche, material de cuero, color negro, contentivo en su interior de herramientas tipo dados y llaves tipo “L”, de diferentes medidas y tamaños, marca MASTER MECHANIC, una (1) Caja de herramientas, material sintético (plástico), color gris y rojo, contentiva en su interior de variedad de herramientas para vehículo, tomillos y tuercas, un (1) Estuche en forma rectangular, material sintético (plástico), color rojo, contentivo en su interior de un triangulo de seguridad para vehículo, del mismo material y color, dos (2) Cornetas, marca NIPPON AMERICA, tipo triaxiales, color negro. Un (1) Gato hidráulico para vehículos tipo caimán, color naranja, sin serial ni marca visible, de 2 toneladas, con su respectivo estuche de material sintético (plástico), color rojo. 5.-Declaración testimonial de la ciudadana NORELYS DEL VALLE FINOL VILLASMIL, venezolana, portadora del comprobante de la cedula de identidad V-11.720.270, de 31 años, fecha de nacimiento: 29/10/1 973, soltera, de oficios del Hogar, residenciada en el Municipio San Francisco, Barrio Sierra Maestra, avenida 13A, calle 09, casa número 09-41. Teléfono: 0414-6125841, quien suscribió el acta de entrevista, victima de los hechos y quien declarará sobre el conocimiento que tiene de los mismos. 6.-Declaración testimonial del ciudadano F.A.F.V., venezolano, titular de la cedula de identidad V-10.407.152, de 32 años, soltero, montador de equipos eléctricos pesados, residenciada en el Municipio San Francisco, Sierra Maestra, avenida 13A, calle 09, casa número 09-41. Teléfono: 0414-6125841, quien suscribió el acta de denuncia verbal y posteriormente una declaración verbal, testigo de los hechos y quien declarará sobre el conocimiento que tiene de los mismos. DOCUMENTALES: 1.-ACTA POLICIAL de fecha 12 de febrero de 2005, suscrita en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco por el Oficial R.F., placa 206, quien manifestó se encontraba de patrullaje cuando la Central de Comunicaciones de ese cuerpo le informo que en la avenida 09, entre calles 09 y 10 del Barrio Sierra Maestra, estaban dos ciudadanos introducidos en el patio de una vivienda presuntamente para hurtar, por lo que se traslado al lugar y al llegar se percato de dos sujetos que se encontraban frente a la vivienda signada con el número 09-44; los cuales al observar la comisión policial arrojaron varios objetos al pavimento, por lo que procedió a restringirlos con el apoyo del OFICIAL 340 E.R., seguidamente les realizo una inspección corporal, percatándose el oficio de que los objetos arrojados por los dos ciudadanos al pavimento eran partes de vehículos y cajas de herramientas así como dos cornetas para vehículo, percatándose luego el oficial que dentro del estacionamiento ubicado en la parte delantera de la vivienda 9-41, avenida 13 entre calles 09 y 10, Barrio Sierra Maestra, Municipio San Francisco, se encontraba un vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, color VERDE, placa VBM-66M, con el cristal trasero derecho roto, por lo que procedió a la detención de ambos sujetos, quienes manifestaron ser (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ) y W.J.G.L., mientras que los objetos recuperados fueron: un (1) Estuche, material de cuero, color negro, contentivo en su interior de herramientas tipo dados y llaves tipo “L”, de diferentes medidas y tamaños, marca MASTER MECHANIC, una (1) Caja de herramientas, material sintético (plástico), color gris y rojo, contentiva en su interior de variedad de herramientas para vehículo, tomillos y tuercas, un (1) Estuche en forma rectangular, material sintético (plástico), color rojo, contentivo en su interior de un triangulo de seguridad para vehículo, del mismo material y color, dos (2) Cornetas, marca NIPPON AMERICA, tipo triaxiales, color negro. Un (1) Gato hidráulico para vehículos tipo caimán, color naranja, sin serial ni marca visible, de 2 toneladas, con su respectivo estuche de material sintético (plástico), color rojo; posteriormente el ciudadano F.A.F.V., familiar del propietario del vehículo NORELYS FINOL VILLASMIL procedió a realizar la denuncia correspondiente. 2.-ACTA DE DENUNCIA VERBAL D-0453-2005 de fecha 12 de febrero de 2005, suscrita en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, por el ciudadano F.A.F.V., quien manifestó que siendo las 04:00 horas de la madrugada se presentó un vecino apodado EL CATIRE con funcionarios de POLISUR quienes le notificaron que habían sustraído objetos varios de casa de su hermana NORELYS FINOL, quien se encontraba de viaje, señalando los objetos recuperados y los daños ocasionados al vehículo. 3.-ACTA DE INSPECCIÓN PSF-AI-0392-2005 DE FECHA 12-02-2005, suscrita en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco por el OFICIAL 236 C.P., quien manifestó haberse trasladado al Municipio San Francisco, Barrio Sierra Maestra, entre calles 9 y 10 con avenida 13, casa número 9-41, y dejo constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso abierto, de iluminación artificial clara y temperatura ambiental fresca, para el momento de la inspección, correspondiente a un estacionamiento destinado al parqueado de los vehículos automotores, con superficie de mármol en su totalidad, la cual esta protegida por una cerca de las denominadas comúnmente bahareque, compuesta por una fachada compuesta por paredes y pilares de bloques, tejas y una protección metálica, con dos entradas conformadas por rejas de material metálica, una del tipo batiente y la otra del tipo corrediza, ambas con su sistema de seguridad a base de cerradura en buen estado, la cual una de las entradas da acceso al arrea del estacionamiento, observándose hacia el ESTE, una vivienda de interés familiar, compuesta por paredes de bloques, revestidas de cemento y pintura, de platabanda, con una entrada principal, orientada hacia el ESTE, igualmente se aprecie una jardinera de vegetación ornamental orientada hacia el OESTE, en el referido estacionamiento se observo un vehículo parqueado la cual tiene las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Verde Placas VBM-66M, que al hacerle una inspección interna e externa se observo que el vidrio lateral trasero derecho esta totalmente fracturado, igualmente se aprecio en el área del tablero de instrumentación de dicho vehículo desprovisto de su radio reproductor al igual que las cornetas de sonido” anexando al informe varías tomas fotográficas del vehículo. 4.-ACTA DE DECLARACIÓN VERBAL de fecha 17 de febrero de 2005, suscrita en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, por la ciudadana NORELYS DEL VALLE FINOL VILLASMIL, quien manifestó que siendo las 04:00 horas de la madrugada del día 12-02-2005 recibió una llamada telefónica de la Central de Polisur, informándole que habían sustraído objetos varios de su casa, en el momento que se encontraba de viaje, señalando los objetos recuperados y los daños ocasionados al vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, año 2002, tipo SEDAN, color VERDE, placa VBM-66M, serial de carrocería 8Z1SC51672V311209, serial de motor 72V311209, informando que la reposición del vidrio trasero derecho le costo sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00). 5.-ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PSF-AR-116-2005 DE FECHA 17-02-2005, suscrita en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, por el OFICIAL 141 C.G. y 112 R.A. quienes efectuaron el reconocimiento legal y avalúo real de los objetos recuperados, tales como un (1) Estuche, material de cuero, color negro, contentivo en su interior de herramientas tipo dados y llaves tipo “L”, de diferentes medidas y tamaños, marca MASTER MECHANIC, una (1) Caja de herramientas, material sintético (plástico), color gris y rojo, contentiva en su interior de variedad de herramientas para vehículo, tomillos y tuercas, un (1) Estuche en forma rectangular, material sintético (plástico), color rojo, contentivo en su interior de un triangulo de seguridad para vehículo, del mismo material y color, dos (2) Cornetas, marca NIPPON AMERICA, tipo triaxiales, color negro. Un (1) Gato hidráulico para vehículos tipo caimán, color naranja, sin serial ni marca visible, de 2 toneladas, con su respectivo estuche de material sintético (plástico), color rojo, anexando una fijación fotográfica de los objetos relacionados con el caso. Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Publico hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el principio de la comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO: Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pido admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ), de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, el daño causado a las víctimas, se solicita las sanciones de L.A. CONJUNTAMENTE CON LA SANCIÓN DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, AMBAS CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (2) AÑOS, contempladas en los artículo 626 y 624 ibidem, respectivamente, al acusado (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ), sanciones que se piden procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Consigno igualmente en este acto escrito acusatorio constante de seis (06) folios útiles a los fines que sea agregado a las actas procesales, es todo.” Examinada la acusación fiscal consignada en este acto, este Tribunal encuentra procedente decretar la admisibilidad de la misma, en todo su contenido, así como las pruebas ofrecidas en su exposición. ASÍ SE DECLARA, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el literal a del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se admite la acusación, resaltando además que su calificación jurídica es la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en los ordinales 3, 4° y 6 del artículo 455 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, para el adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ), en perjuicio de la NORELYS DEL VALLE FINOL.

III

EL DEBATE PROBATORIO

Antes de iniciar el debate, las partes plantean al Tribunal la posibilidad de interponer como incidente previo a la apertura del mismo, la ADMISION DE HECHOS como alternativa a la prosecución del proceso. Se instó a las partes a la conciliación prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sin que hubiese posibilidad de ello. Seguidamente, la jueza profesional advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y al adolescente que debe permanecer en la Sala no ausentándose de la misma sin la autorización de la jueza profesional, al adolescente, que puede comunicarse con su defensor las veces que lo considere o desee. En este estado, antes de dar inicio al debate, la Defensa Especializada expresó el deseo de incitar este incidente previo de admisión de hechos, por cuanto su representado le ha manifestado privadamente el deseo de acogerse a esta figura procesal, pidiendo la palabra a fin de efectuar la exposición técnica luego de ser escuchado el adolescente, todo conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual, siendo el caso que este procedimiento impidió la oportunidad de asumir alguna postura procesal en la fase de control que permitirá evitar el juicio, solicitaban se declarara su procedencia. En este estado, el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, en virtud de estar en presencia de un procedimiento abreviado, en el cual se ha omitido la fase preparatoria ante el Tribunal de Control, en la cual el adolescente pudo establecer alguna postura procesal a los fines de precaver el juicio oral. Admitida la posibilidad de recurrir a esta figura procesal (admisión de hechos). Luego de ello, se pasará a resolver acerca de la petición de la defensa. En ejercicio de las atribuciones conferidas en el literal a del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se admite la acusación, resaltando además que su calificación jurídica es la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en los ordinales 3, 4° y 6 del artículo 455 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, para el adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ), en perjuicio de la NORELYS DEL VALLE FINOL. De seguidas la Juez impuso al adolescente acusado del hecho que se le atribuye explicando que podía rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que tenían derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, y le fue impuesto el contenido del artículo 49 ordinal 5o. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El adolescente fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, y de la posibilidad de conciliar la causa, en virtud de la calificación jurídica que trata, advirtiendo lo conducente, no obstante la ausencia de la victima en este acto. Se le explicó al adolescente de forma sencilla los hechos que le imputa el fiscal especializado, y la sanción que solicitaba se le aplique, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos. Ante la manifestación de querer declarar, se escucha la exposición del adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ), quien expuso: Admito los hechos por los que el fiscal del Ministerio Público me acusa, por ser ciertos los mismos. Se deja constancia que el adolescente inició y culminó su declaración siendo las 1:15 p.m. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Especializada, quien expuso:“ Escuchada la acusación fiscal y la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito a la ciudadana Juez, dicte la sentencia condenatoria declarando a mi defendido responsable penalmente y le imponga las medidas solicitadas por la representación fiscal en su escrito acusatorio como lo es la L.A. y la Imposición de Reglas de Conducta, y en atención al principio de igualdad y no discriminación previsto en nuestra constitución bolivariana y en nuestra ley especial, solicito le otorgue la rebaja de ley la cual solicito sea la mitad, es todo. ”. Finalizadas las exposiciones orales en esta audiencia y luego de un análisis de los hechos más relevantes que sustentan la decisión de este Tribunal, visto el incidente previo de admisión de los hechos, la Jueza explicó al adolescente y a la audiencia sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión adoptada procediendo de seguidas a leer la parte dispositiva de la sentencia dictada de la siguiente manera: Vista la solicitud de aplicación del medio alternativo a la prosecución del proceso, de admisión de los hechos que ha quedado expresada en la audiencia, entra el Tribunal a resolver, en base a las siguientes consideraciones: Admitidos los hechos que contiene la acusación fiscal y oída la exposición del adolescente acusado, expresada delante de su defensor, en la que solicitan la aplicación del medio alternativo a la prosecución del proceso, de la admisión de los hechos que ha quedado expresada en la audiencia; oídas las exposiciones de las partes, la Juez Unipersonal ratifica la admisión de la acusación fiscal y asimismo admite la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contenidos en la referida acusación, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitado por el adolescente y su defensor, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del procedimiento abreviado dictada por el Juez de Control se ha suprimido la oportunidad procesal ordinaria (audiencia preliminar) para que el adolescente hiciera uso de este medio alternativo a la prosecución del proceso. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de asumir antes del debate esta alternativa, no prevista en la ley especial, en virtud de lo cual, esta Sala de Juicio admite la procedencia del procedimiento especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. ASÍ SE DECIDE. Hoy día, ante el incidente previo propuesto por el acusado, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que quien aquí decide lo hace asumiendo la competencia del juez en la fase preparatoria, obviada por efectos de la aplicación del procedimiento abreviado. La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la defensa especializada, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento ordinario en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376. Vista la admisión de los hechos manifestada por el adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ) respecto de aquellos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde se afirma su participación como coautor del hecho punible cometido, HURTO CALIFICADO calidad de COAUTOR previsto en el artículo 455, ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Queda comprobada la participación del acusado en el hecho punible. Adminiculada la admisión de hechos a las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializada y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena responsabilidad del adolescente en la comisión del hecho punible del cual le acusa el Ministerio Público, hechos objeto de la acusación que ha admitido libre de apremio y en presencia de su defensora. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente del acusado, la participación del acusado, su responsabilidad en la coautoría, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del adolescente por reparar el daño, su edad, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.

IV

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral de los adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y a.e.p.d. fiscal y de la defensa especializada, en virtud de la decisión condenatoria, se le impone al adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ), de conformidad con el contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el literal “a”, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que el día 12 de febrero de 2005, siendo aproximadamente a las 01:50 horas de la madrugada, el funcionario 206 R.F. adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, se encontraba de patrullaje cuando la Central de Comunicaciones de ese cuerpo le informo que en la avenida 09, entre calles 09 y 10 del Barrio Sierra Maestra, estaban dos ciudadanos introducidos en el patio de una vivienda presuntamente para hurtar, por lo que se traslado al lugar y al llegar se percato de dos sujetos que se encontraban frente a la vivienda signada con el número 09-44; los cuales al observar la comisión policial arrojaron varios objetos al pavimento, por lo que procedió a restringirlos con el apoyo del OFICIAL 340 E.R., seguidamente les realizo una inspección corporal, percatándose el oficio de que los objetos arrojados por los dos ciudadanos al pavimento eran partes de vehículos y cajas de herramientas así como dos cornetas para vehículo, percatándose luego el oficial que dentro del estacionamiento ubicado en la parte delantera de la vivienda vivienda 9-41, avenida 13 entre calles 09 y 10, Barrio Sierra Maestra, Municipio San Francisco, se encontraba un vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, color VERDE, placa VBM-66M, con el cristal trasero derecho roto, por lo que procedió a la detención de ambos sujetos, quienes manifestaron ser (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ) y W.J.G.L., atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente participó en la comisión del delito toda vez que el acusado admitió haber cometido el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo. Y en base a tal admisión, solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión admitió el adolescente causó un daño, en tanto y en cuanto que con su conducta causó daños al patrimonio de las personas, por manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana; lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el adolescente , tal y como fue indicado y admitido por él en la audiencia, quedo comprobada la participación del mismo en los hechos que le imputó el Ministerio Público; en lo relativo al literal “e que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad; y en tal sentido siendo que la vindicta pública solicitó luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ), el grado de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, y el daño causado a las victimas, la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A. contemplada en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) años, debe observarse al respecto el Principio de la Proporcionalidad como pauta para la escogencia de la sanción, pudiendo esta juzgadora de conformidad con las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aplicar una sanción en libertad al adolescente, en consecuencia se le impone la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de UN AÑO (01) producto de la rebaja de la mitad del plazo solicitado por el Ministerio Público determinándose como obligaciones impuestas para regular el modo de vida de los adolescentes así como para promover y asegurar su formación. Asimismo y en forma simultánea se les impone la sanción de L.A. por el lapso de UN AÑO (01) de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en la aplicación de esta rebaja toma en consideración esta Juzgadora lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, dejando constancia que para la determinación del periodo por el cual se aplica esta sanción, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensa.

V

DISPOSITIVA

Con base en los hechos y circunstancias establecidas anteriormente y con fundamento en las disposiciones legales aplicadas, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en forma Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitir la acusación fiscal invocada en el acto oral por el Fiscal Trigésimo Primero con Competencia para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abog. E.O. en contra del adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ), venezolano, de 17 años de edad, nacido el 17-08-87, titular de la Cédula de Identidad N° 19.341.083, manifiesta estudiar en la misión Ribas, hijo de Y.R. y R.V. residenciado en el sector Brisas del Sur, calle 126, avenida 38ª, casa N° 126G-34 detrás de la Licorería Brisas del Sur, telef. 0261-7351634, por la comisión como coautor del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455, ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal, Declarar la procedencia de la admisión de los hechos expuesta por el acusado adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ), arriba identificado, declaración que ha sido ofrecida libre de coacción y apremio, con la asistencia de su defensor y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso. TERCERO: DECRETAR LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ) y en consecuencia DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada su responsabilidad como COAUTOR en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455, ordinal 3, 4 y 6 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NORELYS FINOL, por el cual fue acusado por la Fiscalía 31 del Ministerio Publico, Especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por el Abog. E.O. y donde aparece como defensor el abogado O.A., Especializado para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y a.e.p.d. fiscal y defensa especializada, en virtud de la decisión condenatoria, se le impone al adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ), ya identificado, la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de UN AÑO (01), producto de la rebaja de la mitad del plazo solicitado por el Ministerio Público y en forma simultánea se le impone la sanción de L.A. por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en la aplicación de esta rebaja toma en consideración esta Juzgadora el Principio de Igualdad y no discriminación consagrado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que si bien es cierto que el artículo 583 de la Ley Orgánica para al protección del Niño y Adolescente solo consagra una rebaja en aquellos tipos penales donde es procedente la Privación de Libertad como sanción , igual podría aplicarse dicha rebaja en aquellos tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva, dejando constancia que para la determinación del periodo por el cual se aplica esta sanción, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensa QUINTO: El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el juez de ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Por cuanto el adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ) se encuentra sometido a una medida cautelar menos gravosa, decretada por el Tribunal Primero de Control en fecha 12 de Febrero de 2005, y en virtud de la decisión asumida en este acto, así como la sanción pedida por el fiscal e impuesta por la Sala de Juicio, se ordena el cese de la medida preventiva menos gravosa decretada establecida en los ordinales “c”, “e” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se acuerda oficiar a la Oficina de Trabajo Social participándole la anterior decisión

Publíquese, Regístrese en el libro respectivo, Déjese copia auténtica en archivo.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ubicada en el Nivel I del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, Estado Zulia, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de 2.005. Años: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. G.S.C.

LA SECRETARIA

ABOG. N.B.M.

En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó el fallo anterior se incorporó a la Causa; se registró bajo el Nº 02-05 en el libro de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año; se compulsó Copia Certificada de archivo.

LA SECRETARIA,

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