Decisión nº 35-09 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoRevision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracaibo, 14 de Octubre de 2009

199º y 150º

CAUSA N° 2U-339-09

Visto el escrito interpuesto por la Defensora Pública Dra. GYOMAR P.C., Defensora Pública Novena de Responsabilidad Penal de Adolescentes, quien para el momento de presentar el medio ejerce las funciones de representación de los adolescentes imputados de autos, mediante el cual solicita la sustitución de la Medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por una medida menos gravosa, específicamente las dispuestas en los ordinales C y G del artículo 582 ejusdem, este Tribunal antes de decidir hace el siguiente recorrido procesal y observa:

En fecha 23 de septiembre del presente año, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación de Detenidos por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.S.A., de conformidad con las previsiones del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 y entre otras cosas se acordó decretar en contra de los adolescentes imputados de autos, (NOMBRES OMITIDO, GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA)la prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Especial, por considerar que la calificación provisional acogida por el Tribunal es susceptible de Privación de Libertad.

En fecha 07 de Octubre de 2009, se recibió por parte del Departamento de Alguacilazgo, Causa seguida al adolescente antes mencionado, proveniente del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente, constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles, fijándose Juicio Oral y Reservado para el día 19 de octubre de 2009.

En fecha 09 de Octubre de 2009, se recibió del Departamento de Alguacilazgo, escrito presentado por la Defensa Pública, específicamente, escrito de revisión de Medida y recaudos relativos a la Medida Cautelar de Fianza solicitada a favor de sus representados, (NOMBRES OMITIDO, GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), a quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los artículos 455,458 Y 83 del Código Penal, COUATORES DE VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista en el articulo 218 ibidem.

Este decisor pasa a realizar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y observa que de la revisión exhaustiva de la causa, se puede evidenciar que las circunstancias que motivaron el decreto de la prisión preventiva prevista en nuestra Ley especial, no han variado hasta la presente fecha, pues estamos en presencia de la presunta comisión del delito de COAUTORES DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los artículos 455,458 Y 83 del Código Penal; el cual es sancionado en nuestra Ley Especial y atenta contra la Propiedad y el Orden Público, sumándose a ello los delitos de COUATORES DE VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista en el articulo 218 ibidem, de los cuales también se presume su participación, y el sentenciador al revisar el asunto ciertamente constata como ya expresó anteriormente, que las situaciones particulares que dieron origen al inicio de este asunto, las mismas no han sufrido modificación alguna y si bien la defensa propone el medio con el animo de hacerle ver al juzgador que con la imposición de las medidas requeridas se asegura igual la presencia de los imputados de autos al juicio oral y reservado ( mismo que por cierto está muy próximo a realizarse, ya que es el 19 de octubre de 2009), quien profiere la interlocutoria, opina que para la procedencia de tal solicitud deberían converger eventos que hubieren cambiado de alguna manera los hechos o las circunstancias que dieron lugar a la medida preventiva dictada por el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA, lo que como se dijo, no acontece en el caso de marras y aunado a lo anterior se tiene que la Defensa Pública, en todo caso, no le brinda a éste órgano jurisdiccional garantía suficiente de que los adolescentes no evadirán el proceso, pues sólo una de las personas propuestas como fiadores cumple con los extremos económicos que se exigen para la procedencia de la fianza de la misma naturaleza, pues como bien sabemos la Ley Especial que rige la materia no contempla los parámetros bajo los cuales el juez debe ponderar su apreciación para considerar la naturaleza de una fianza, siendo que por ello debe aplicarse los extremos que sobre el particular se arropan en el artículo 257 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, observándose en el mismo que el mínimo requerido es que el fiador tenga un ingreso, demostrable, de treinta (30) unidades tributarias, lo que al revisar los recaudos traídos por la defensa pública, nos encontramos con que solo una de las personas propuestas como fiadores, específicamente el ciudadano RENNY J.P., cumple con tal extremo, más no así el resto de las personas propuestas como eventuales fiadores; igualmente tomando en consideración la proximidad de la fecha de celebración del Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, lo cual amerita presencia de los mismos al acta impretermitible, siendo por ello que, el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento debe tomar en consideración que el delito en cuestión es de los contemplados en el artículo 628 de la Ley Especial y a su vez el principio de proporcionalidad. En éste sentido, considerando que la decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes fue ajustada a derecho y de igual manera observando que es procedente lo solicitado por la defensa técnica que sea revisada la medida impuesta y se tomen en cuenta sus planteamientos antes señalados, por ser éste un derecho inminente que le concierne a los adolescentes, este decisor procede a revisar la medida antes referida y observa que de la anterior fundamentacion legal se desprende, que el Juez debe tomar en cuenta para el decreto de la medida el “fomus bonis iuris, el periculum in mora y el principio de proporcionalidad”. El primero se refiere al buen derecho que emana de los elementos indiciarios que presenta el Ministerio Público y que le indican al juez que existe presunción razonable acerca de la comisión de un hecho tipificado como delito y que existen serios indicios que apuntan presumiblemente la participación del adolescente en el hecho. En relación al segundo supuesto relativo el periculum in mora, debe extraerlo el Juez de la circunstancia particular del adolescente, indicador de que pueda evadir su responsabilidad, por la magnitud del daño causado; y el tercer elemento, que la medida a imponer sea racional al hecho cometido.

En virtud de lo antes expuesto, se acuerda MANTENER LA REFERIDA MEDIDA, TODA VEZ QUE NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON SU DECRETO Y POR LA INSUFICIENCIA DE RECAUDOS PRESENTADOS EN AL SOLICITUD DE FIANZA, SUMADOS A LA EVIDENTE PROXIMIDAD DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO, POR LA FUNDAMENTACIÓN ANTES INDICADA, todo ello en atención a las previsiones establecidas en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del debido proceso y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley; RESUELVE: PRIMERO: REVISA LA MEDIDA CAUTELAR impuesta a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO, GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) prevista en el artículo 581 de la Ley Especial, por ser ajustada a derecho. SEGUNDO: NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la Defensa Pública a favor de los adolescentes antes mencionados, por una medida menos gravosa, por no ser garantía suficiente para asegurar las resultas del proceso. TERCERO: Cómo consecuencia de ello MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 581 de la Ley Especial, impuesta a los adolescentes de autos, todo ello con fundamento en las pautas establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda notificar al Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público y a la Defensa Pública de lo aquí expresado, a los fines pertinentes, debiendo devolver las resultas de la comisión conferida.

EL JUEZ PROFESIONAL

Dr. J.C. TORREALBA E.

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

La presente decisión quedó registrada bajo el N° 35-09.

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

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