Decisión nº 691-06 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAudiencia De Revisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 21 de NOVIEMBRE de 2006

196° y 147°

AUDIENCIA ORAL DE REVISION DE LA SANCION

DE PRIVACION DE LIBERTAD

RESOLUCION No. 691-06 CAUSA 1E-930-05-

En el día de hoy, MARTES VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS, siendo las tres y cinco de la tarde, día previamente fijado por este Tribunal, se procede de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constituido este Tribunal, presidido por la Juez Dra. M.C.D.N., conjuntamente con la Secretaria ABOG. N.B.M., quién al verificar la presencia de las partes, constató que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo Primero (31) del Ministerio Público ABOG. O.C.; los Defensores Privados abogados J.G.G., y R.R.,; la joven adulta NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa LA GUAJIRA; y la representante NOMBRE Y DATO OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) . Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral y se procede a la Revisión de la sanción de Privación de Libertad aplicada a la joven adulta NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente el Tribunal impone a la joven adulta NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, así mismo se leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente a la sancionada de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto y las razones que originan el mismo delante de sus Defensores. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a la joven adulta de autos, quién quedó identificada como: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA). Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la joven adulta NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), ilustrándola sobre el contenido de los artículos 19,20,21,25,26 Y 46.2 Constitucional y 80, 85,86,87, 89 y 90 de la LOPNA quien expone: “En la primera oportunidad que vine le dije a la Juez que me diera una oportunidad, yo he cumplido con mis metas termine mis estudios y quiero estar con mi hija y también hice varios cursos y también quiero decir que si yo salgo terminare mis estudios en la calle y compartire con mi familia, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada a cargo del abogado R.R., quien expone: “solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal en virtud del tiempo transcurrido, así como por considerar que las metas y los parámetros que este Tribunal se trazo al sancionar a la joven adulta NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), se han cumplido plenamente como se puede apreciar en los informes técnico que corren insertos; en el tiempo que nuestra representada estuvo recluido en Guajira, NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), se dedico a realizar cursos, su conducta fue intachable cuando ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Anexo Femenino, continua sus estudios al punto de lograr aprobar el sexto grado todo lo cual se encuentra demostrado en actas; todo ello así como la conducta desplegada por NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), no solo en el tiempo y en el sitio de reclusión, sino en sus relaciones con su núcleo familiar nos demuestran sus avances y el demostrar que si se han cumplido las metas, parámetros y logros fijados por este Tribunal; en relaciòn a los requisitos exigidos también se han cumplido tal cual se puede demostrar con la constancia de estudios, inscripción escolar que garantizan la voluntad de NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), de seguir estudiando así como también corre inserto en actas la oferta de trabajo donde se garantiza que tomar la decisión este Tribunal de darle libertad a nuestra representada la misma tiene una ocupación asegurada, por ultimo una de las recomendaciones del informe técnico de fecha 13 de noviembre del presente año que dice o manifiesta la necesidad de una asistencia familiar a fin de fortalecer vínculos y corresponsabilidad la entendemos y pensamos que se puede lograr de mejor forma estando en libertad nuestra representada y cohabitando en su núcleo familiar, por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal se sirva otorgar a nuestra representada el beneficio de L.A. previsto en el artículo 626 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del tiempo transcurrido como lo es el lapso de veinte y tres (23) meses, es decir casi dos tercio de la pena impuesta y apelando al principio de justicia razón por la cual solicitamos se aparte de la petición del Ministerio Publicó, al considerar que la sanciòn impuesta ya cumplió con su fin, eso es todo” . Posteriormente, se le concede el derecho de palabra al ABOG. O.C., Fiscal Especializa.N.. 31(A) del Ministerio Público, quién expone: “Este representante fiscal se ha impuesto debidamente del resultado del informe de evolución de la adolescente en la ejecución de la medida de Privación de libertad el cual ha sido elaborado por el equipo técnico de la casa de Formación Integral la Guajira, y es el caso de que llama la atención el mencionado informe, puesto que a pesar de estarse evaluando un periodo de tres semanas, el equipo da por cumplido los objetivos de la sanción de privación de libertad basándose en un aspecto conductual y en el rol materno que desempeña la joven, lo cual en la practica y en el conocimiento que se tiene de esta materia, va en contra de la Ley Especial, cuando establece en los artículo 629 que la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, y se aprecia el mencionado informe que no han hecho mención de tales circunstancias, no se indican las herramientas con las cuales la joven podrá tener una adecuada convivencia con su familia y su entorno social. El hecho de observar buena conducta forma parte de los deberes que la adolescente tiene en su permanencia dentro de la institución y así lo establece la Ley especial en el artículo 632, por lo que mal puede ser la excusa o la hipótesis para que el equipo considere que ha cumplido con todas las metas previstas en el plan individual. En atención a ello considero que el informe que nos ocupa no demuestra que la joven haya dado cumplimiento al plan individual elaborado para ella y al no evidenciarse que el cumplimiento de la sanción de privación de libertad no cumple con lo objetivos para lo cual fue impuesta ni que sea contraria al proceso del desarrollo de la joven, es por lo que la opinión del Ministerio Publico para el presente caso y en esta revisión es que se mantenga la sanción de Privación de Libertad hasta que exista la evidente respuesta de la joven plasmada a través de sus informes evolutivos de haber alcanzado las metas del plan individual, en consecuencia quiere esta representación fiscal se oficie al Instituto Nacional del Menor Seccional Zulia, a los fines de que inicie un procedimiento e investigación dirigido a esclarecer las razones que pudieras llevar al equipo técnico de la mencionada casa de formación Integral, para que de una manera tan rápida, es decir, en solo tres semanas de observación recomendara el cambio de medida por otra menos gravosa cuando no se evidencia que el informe halla sido basado en las pautas del plan individual, así como también establecer las técnicas de apoyo que utilizaron para llegar a tal conclusión es todo”,. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución ha hacer las siguientes consideraciones: Se deja constancia que el Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según Sentencia No. 15-05 de fecha 26-10-2005, condenó a la joven adulta NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), plenamente identificada en actas, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de 03 AÑOS Y 08 MESES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, EN CALIDAD DE COOPERADORA, previsto y sancionado en el artículos 406 del Código Penal, en concordancia con los artículos 458 y numeral 3 del artículo 84 Ejusdem, cometido en perjuicio del hoy occiso ciudadano M.F.B.U.; lo cual consta a los folios 479 al 498 de la causa. Se deja constancia que riela a los folios 582 al 591 de la causa, Acta de Lectura de Computo de fecha 10-01-2006, en la cual se evidencia que la sanción de Privación de Libertad, que le fue impuesta por el lapso de 3 AÑOS Y 4 MESES, deberá ser cumplida hasta el día 09 DE NOVIEMBRE DE 2008; por lo cual siendo que la hoy joven adulta fue detenida en fecha 11-03-2005, se deja constancia que hasta el día de hoy ha cumplido (01) AÑO, (08) MESES Y (10) DIAS, y le falta por cumplir (01) (11) MESES Y (20) DIAS. Se deja constancia del contenido de los folios 663 al 681donde se refleja el comportamiento asumido por esta joven adulta, lo que dio como resultado su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, se deja constancia de todas las atenciones medicas diligenciadas por este Tribunal a favor de la joven adulta NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) en virtud de su derecho a la salud establecido en el artículo 83 Constitucional, se deja constancia de que este Tribunal a protegido la integridad física de esta joven adulta de la misma manera que la joven adulta NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) en la situación de violencia sucedida dentro de la Cárcel Nacional de Maracaibo denunciada ante este Despacho por la mama de la joven J.G., ordenando su inmediato traslado al único lugar que existe para recluirla y donde hoy permanece en cumplimiento de su sanción educativa, todo ello de conformidad con lo establecido en nuestra Carta Constitucional y en conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Tribunal ha estudiado y comparado los contenidos de los folios 575 al 581(PLAN INDIVIDUAL) los cuales se trascriben seguidamente: (metas plan individual) Salud: Examne de L.A.B *Ecograma Renal y Pélvico. * Información acerca de Educación Sexual. * Cuidados de Bebes. * Salud e Higiene. Educación: * Reforzar conocimientos básicos de Lectura y calculo. * Culminar y obtener el certificado de 6to grado. * Adquirir conocimiento de corte y costura. * Aprender a confeccionar prendas de vestir. Emotivo Cognitiva: *Aprender Técnicas de comunicación que permitan el establecimiento de mejores relaciones interpersonales. * Abordaje individual periódico para atender aspectos como. Honestidad y cumplimiento de normas.* Mejorar los hábitos y cumplimiento de normas. Social: *Adquirir normas y valores para un mejor desenvolvimiento en sociedad. * Obtener conocimientos sobre el proceso de responsabilidad penal del adolescente. * Obtener conocimientos sobre los derechos y deberes que tienen todos los adolescentes, veamos ahora el reflejo de su ultimo informe folios 789 al 790 (copiar ultimo Informe): Antecedentes familiares: A la edad de 15 años, establece su primera relación de noviazgo con un joven de la comunidad, manteniendo esta relación oculta en virtud de la oposición de los padres de ambos por espacio de 4 años, situación que genero crisis emocional y marcado resentimiento. Con respecto al delito, reconoce su participación indirecta en el mismo, al reconocer que estuvo presente en el momento en que sucedieron los hechos, sin embargo refiere su inocencia por la muerte de la victima y disposición al cambio. Resultados de la Evaluación: Intelectualmente funciona por debajo de lo esperado,..Insegura y dependencia al actuar, en función del reconocimiento social. Vida en Reclusión: Sin embargo es importante mencionar, su egreso de este centro penitenciario, en virtud del resguardo de su integridad física, por constantes amenazas de muerte por parte de una interna adulta. Recomendaciones: * Aseguramiento terapéutico a fin de fortalecer los avances. * Expresión y manejo adecuado de las emociones. *Asistencia familiar a fin de fortalecer vínculos y corresponsabilidad, en consecuencia a donde podemos observar que intelectualmente funciona por debajo de lo esperado... lo cual deberá continuar siendo abordado por el equipo interdisciplinario del Centro donde hoy permanece recluida, además de ello…manifiesta cierto conflicto emocional caracterizado por ansiedad y depresión… lo cual deberá continuar siendo abordado por el quipo técnico especialmente por la psicólogo del equipo, hasta superarlo en su totalidad…, revela inseguridad y dependencia al actuar en función de un reconocimiento social etapa esta que deberá ser abordada de inmediato por la psicólogo del Centro hasta lograr que la joven sea independiente madura y segura de si misma… en relación a la situación que generó su traslado a la sede donde hoy se encuentra recluida y registrada en su ultimo informe debemos recordar que de la casa de formación Integral Guajira igualmente debió ser traslada por otra situación diferente pero que se relacionaba igualmente con su conducta, al observar las recomendaciones de la Psicólogo Evaluadora tenemos que: recomienda al Tribunal seguimiento terapéutico a fin de fortalecer esos avances alcanzados que aun cuando señalan avances en esta joven adulta, señalan que los mismos deben fortalecerse antes de pensar en una sustitución de esta medica privativa de libertad que no esta siendo contraria al desarrollo de la misma pero que necesitan ser fortalecidos, recomiendan además que la joven adulta debe tener expresión y manejo adecuado de sus emociones lo cual se encuentra bien evidenciado en actas por los dos traslado que han debido realizarse debido a ese mal manejo de sus emociones, además de ello esta joven debe continuar cultivándose en área educativa y laboral, habilidades sociales y autoestima con la asistencia de sus familiares a fin de fortalecer vínculos y corresponsabilidades, esto es lo que dice su ultimo informe de fecha 13-11-06, lo que quiere decir esto es que la familla cercana a J.G. debe brindarle mas apoyo y apoyo firme y de calidad en este proceso por que apoyo familiar no es solamente ir los días de visita llevarle lo que hace falta materialmente, un apoyo firme significa: Buenos consejos, ser modelador positivo para nuestra joven adulta, ser ejemplar en nuestra conducta para que la joven adulta NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) emule nuestra conducta, dar buen consejo, tener un sano proyecto de vida para ella; las habilidades sociales reflejan que debe esta joven aprehender a relacionarse con los seres humanos que la rodean en este momento, por que si esta joven adulta ha tenido situaciones de problemas y violencias con solo una pequeña parte de la sociedad que hoy se encuentra privada de libertad en los diferentes centros donde ha permanecido recluida esto refleja que al salir a la calle también los tendrá por que habitará en una gran sociedad que merece vivir en paz; se observa igualmente que el informe refleja el que NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) reconoce su participación indirecta en el delito, sin embargo dice el ultimo informe que refiere su inocencia por la muerte de la victima lo cual refleja ciertamente que debe continuar bajo tratamiento terapéutico y manejo adecuado de esas emociones ya que, como es esto de que reconoce participación y refiere su inocencia, de esto se encargará el equipo multidiciplinario de profesionales que el Estado Venezolano le ha brindado en su afán de humanizar los Centros de reclusión de este país, que la continuará abordando hasta lograr su total reinserción en la sociedad, una vez internalice y supere absolutamente todas las importantísimas observaciones y recomendaciones que aparecen en este ultimo informe, solo así podrá en un futuro vivir en una gran sociedad que la espera, pero habiendo dejado atrás firmemente y con la ayuda del Estado Venezolano su manera de actuar como lo dice su psicóloga ya que debe internalizar esta joven adulta como impacto su conducta en otros al momento de la comisión del grave delito por el cual hoy se encuentra privada de libertad, como lo fue la perdida de la vida de un ser humano. El que esta joven haya mantenido un comportamiento ajustado a las normas respetando a sus compañeros y a figuras de autoridad, el que se haya incorporado a las actividades educativas y culturales esta actitud es un “deber ser” esto es un favor en obsequio a su proyecto de vida, es un regalo para ella misma, y que debe ser practicada esta actitud para siempre en su proyecto de vida por que así se lo impone el contenido del artículo 93 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de que este Tribunal debe observancia al contenido del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Se deja constancia del contenido del artículo 93 de la LOPNA, el cual debe ser conocido y practicado por la adolescente ayer, hoy mañana y siempre el cual contiene los deberes de los Niños y Adolescentes, muy especialmente el contenido el literal c respetar los derechos y garantías de las demás personas, literal d: honrar, respetar y obedecer a sus padres, representantes o responsables, siempre que sus ordenes no violen sus derechos y garantías o contravengan al ordenamiento jurídico. Literal e: ejercer y defender activamente sus derechos, como muestra de que sus derechos nunca han sido violentados dentro de este proceso es importante señalar que en el día de hoy NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) , esta siendo Juzgada por sus jueces natural ,ejerce y defiende lo que considera sus derechos dentro de este acto de Revisión de su sanción en compañía de sus representantes legales y sus abogados de confianza, debiendo comprender esta adolescente que lo que hoy sucede con su vida ha sido producto de voluntad propia al resquebrajar con su conducta inadecuada y reprochable por la sociedad y haber violentado la esfera de derechos ajenos, activando la respuesta del Estado Venezolano hacia su conducta resultando como respuesta la privación de libertad que el Estado le ha impuesto. Se deja constancia que este Tribunal debe observancia al contenido de los artículos 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: objetivos: La Ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. Se deja constancia que este Tribunal debe observancia al contenido del artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Plan Individual: La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizara mediante un plan individual para cada adolescente. El plan formulado con la participación de la adolescente se basara en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplirlas, pudiéndose observar que a los folios 575 Y 577corre inserto el plan individual de esta joven adulta y que se ha hecho la comparación obligada con su ultimo informe evolutivo. Se deja constancia que ese Tribunal debe observancia al contenido el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Competencia: El Juez de ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a la joven NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley, es lo que este Tribunal a lo largo del cumplimiento de esta sanción ha realizado. Se deja constancia de la observancia del contenido del artículo 647.a b. c d. y e, ejusdem el cual doy por conocido por las partes especializadas en esta audiencia, debiendo este Tribunal dar lectura al mismo ilustrando a la adolescente de su contenido. Se deja constancia del contenido del artículo 660 de la LOPNA.: La protección y reparación a la victima del hecho punible constituyen objetivos del proceso…Parágrafo segundo: Los Jueces deben garantizar la vigencia de sus derechos durante el procedimiento. Se deja constancia de que esta adolescente cumple su sanción el día (09-11-08) es decir que le falta por cumplir de su sanción 01 AÑO, 11 MESES Y 20 DIAS e igualmente se observa que en la obligada comparación realizada por este Tribunal del ultimo informe con el plan individual donde se refleja que la joven adulta J.G. debe continuar siendo abordada por el equipo técnico del Centro Guajira donde solo lleva 3 semanas a donde tuvo que ser traslada por problemas suscitados dentro de la Cárcel Nacional de Maracaibo con una interna adulta no entendiendo este Tribunal si su lugar de reclusión estaba alejado de la población adulta, como es que surge una situación violenta con una interna de la población área donde ella tiene prohibido estar por su condición de estar bajo el amparo de la Jurisdicción penal Juvenil, y recordemos que de esta entidad socio educativa también debió ser trasladada hacia la Cárcel Nacional de Maracaibo por una situación donde igual se vio involucrada esta joven adulta; este Tribunal debe observar cual será la conducta asumida por esta joven nuevamente dentro de la casa de Formación Integral Guajira de donde también hubo de ser trasladada, la sustitución de una sanción diferente a la privativa de libertad si guarda relación a Criterio de esta Juzgadora con todas las consideraciones y elementos que han rodeado este caso y que hoy han sido sencillamente explicados en esta audiencia de manera que quede bien clara la decisión producida, tal como ha sido la situación de su conducta y de los sucesos que han ocurrido y que han dado ocasión a diferentes traslados, por que? no debe este Tribunal obviar estas situaciones por que las mismas reflejan la conducta, el control de los impulsos y la forma de actuar de esta joven, quien debe internalizar que la paz social es uno de los postulados y fines de estado, y que esa paz depende en gran parte de la conducta de los ciudadanos en sociedad, lo que quiere decir que si NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), no ha sabido mantener esa paz social en una población reducida en comparación a lo que significa compartir con la sociedad venezolana, quiere decir que J.G. necesita continuar con abordaje terapéutico que la haga internalizar, por supuesto mediando la voluntad de la misma que situaciones que le tocará vivir tanto dentro como fuera de esta sanción, qué nos interesa muchísimo en el seguimiento de esta sanción educativa que como será Jenny fuera de esta sanción, cual será su conducta ante una situación similar en la calle, una situación cotidiana de las que día a día atravesamos los integrantes de la sociedad como reaccionara Jenny ante esas situaciones, que esto es subjetivo, que no somos magos ni videntes pero, si los parámetros que se reflejan en sus informes nos han señalado que no existe en este momento sanción diferente para ella que no sea la privativa de libertad, si su abordaje se detuviera en este momento, sus familiares y ella misma pudieran responder que será acertada su conducta, pero el Tribunal no es eso lo que ha observado en actas, que estudia, que ha aprendido un oficio, que respete las figura de autoridad, que se graduó de 6º. Grado todo eso le suma a su vida, todo eso es un deber de esta joven es en honor a ella, es un regalo de ella a ella misma, es su deber, pero que pasa su comportamiento su manera de actuar y de enfrentar los problemas tiene débiles variaciones, su actitud ante las situaciones dentro de su medida es fluctuante, y este Tribunal debe lograr a través de la educación y el trabajo internalice en esta joven que su proyecto de vida sea completo, en respuesta a esta oportunidad del estado de que estando detenida esta joven adulta ha incursionado en las actividades deportivas, laborales y educativas lo que no logró estando en libertad, por que? quizás no tenia apoyo familiar, quien asegura que ahora lo tenga en forma firme y decidida, que signifique una contención para esta joven quien le garantiza eso a este Tribunal en este momento esa contención que no funcionó hace aproximadamente un año y evidenciándose en su ultimo informe que debe haber asistencia familiar para lograr vínculos de corresponsabilidad; quizás NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) no quiso estudiar ni trabajar y por ello se involucra en este gravísimo delito donde pierde la vida un ser humano que se encontraba ganándose horradamente su sustento diario de el y de sus hijos en las calles de esta Ciudad como taxista; toda estas reflexiones debe hacérselas esta Juzgado dentro de esta audiencia, por que de estas respuestas depende que el Estado hoy representado por este Tribunal, haya realizado con firmeza, sentido común, ponderación, acierto su trabajo su labor de devolver seres humanos diferentes, humanizados, redimidos a la sociedad que puedan firmemente compartir con esa sociedad que los sancionó pero que a la ves les brinda otra oportunidad; no debe en este momento gozar esta adolescente de este privilegio que significaría la aplicación de una sanción diferente a la privación de libertad, mas aun cuando ha quedando demostrado en actas haber participado en estos gravísimos delitos y no haber alcanzado todas las metas fijadas en su plan individual o plan inicial lo cual ha sido suficientemente explicado en esta acta, siendo este el firme Criterio de quien le corresponde decidir el presente asunto donde el bien jurídico lesionado ha sido la vida de un ser humano y que nació por parte del estado una sanción educativa para ser cumplida por esta joven que desplegó esta conducta y siendo un tipo penal este de mayor relevancia quizás que uno contra la propiedad incluso la libertad personal o sexual, que serian los lesionados en aquellos hechos punibles dantescos donde se han puesto en peligro la vida de humildes y trabajadores Venezolanos; siendo así las cosas, por que así emana de estas actas tenemos que con vista al contenido del artículo 90 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente las restricciones establecidas para optar a la sustitución de esta medida privativa de libertad, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, mas aun en los casos que como este el bien jurídico es la vida de un ser humano, tiene la certeza este Tribunal que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los sancionados en la sociedad, aplicando la privación de libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo de equilibrio ante el binomio severidad –justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. En el caso que hoy nos ocupa la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) resultó culpable de los delitos que le fueran imputados por la Fiscalia Especializada, y de considerar este Tribunal la posibilidad de sustitución de privación de libertad en este momento cuando ha cumplido de su sanción de 1 AÑOS, 8 MESES Y 10 DIAS, se le estaría dando un reconocimiento, ello por el solo hecho de que, si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no solo a proteger a todo imputado o sancionado reconociendo sus derechos y brindándole las debidas garantías tal como lo ha hecho este Tribunal de Ejecución con esta joven adulto y con todos los sometido a esta Jurisdicción Penal Juvenil, también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social. Es de hacer notar que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales, dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo, porque aun cuando no estuvo plenamente presente en esta joven adulta la capacidad de entender y de obrar conforme a esa comprensión, existe ya un proceso de maduración en ella que permite reprocharle el daño social que causo, imponiéndoles una sanción que constituye una medida con la finalidad educativa, y es la que este Tribunal de Ejecución tiene el deber de continuar ejecutando a Criterio de este Tribunal para verificar que se alcancen en su totalidad las recomendaciones observadas en su ultimo informe y permitirnos que el abordaje y el tiempo impriman la madurez, la concientizaciòn, la reflexión que buscamos con este proceso educativo al cual se encuentra sometida esta joven adulta y que internalice como impacto en los demás su acto humano y reprochable, puesto que se está verificando con ello que la sanción aplicada esta cumpliendo con los objetivos para lo cual fue impuesta, se observa que la sanción no esta siendo contraria al proceso de desarrollo de esta adolescente y que de lograr reflexión, madurez, firmes avances, firmes metas propuestas, esta joven será la protagonista de su propio cambio reconociendo y reflexionando sobre las carencias que incidieron en su gravísima conducta con la finalidad de superarlas total y absolutamente para poder pensar en la posibilidad de ser elegible a una sustitución de esta sanción privativa de libertad y que hoy el equipo técnico continúe con el abordaje en áreas importantes donde haya debilidades y las fortalezca (CONDUCTA –CARÁCTER-MANEJO ADECUADO DE EMOCIONES-ENTRENAMIENTO EN HABILIDADES SOCIALES-AUTOESTIMA) y pueda este Tribunal devolverla a la sociedad pero firmemente preparada, para ello, humanizada con el objetivo que no vuelva a incurrir en el grave delito que hoy la mantiene privada de libertad y en relación a los débiles avances y fijadas en su plan individual las cuales deben ser fortalecidas y demostrar a este Tribunal de que cual será su nueva, responsable, cierta, digna y segura conducta y el logro de esas metas aunado al inicio de una firme conducta ciudadana y que este Tribunal considerara con ponderación y prudencia, serán las que den como resultado la sustitución de su medida privativa de libertad, sustitución que en este momento no podrá ser materializada por este Tribunal de ejecución debiendo invocar de igual forma este Tribunal, dentro de este acto pues sus postulados así lo imponen, los artículos 2 (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia), 3 (fines del Estado) y 7 Supremacía Constitucional), todos de nuestra Constitución; además de ello los artículos 2 (Ejercicio de la Jurisdicción), 4 (Autonomía e independencia de los Jueces),13 (Finalidad del Proceso) y 19 (Control Jurisdiccional) estos últimos del Código Orgánico Procesal Penal y con vista igualmente al contenido del artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (garantías de la Victima, pues constituye objetivo del proceso) pues son de estricto cumplimiento para toda decisión dictada por un Tribunal Constitucional de esta Republica, siendo impretermitible que el Tribunal concluya por fuerza de Ley que es nuestro obligación velar por que los objetivos y metas que deben continuar siendo reforzados previo a una sustitución de medida, puesto que el tiempo de reclusión no ha sido suficientes a Criterio de quien hoy le corresponde decidir el presente caso, en base a sus últimos informes evolutivos para internalizar como su conducta impacto ante los demás, ni se han cumplido con las metas propuestas en su plan individual y por que el deber ser contenido en los artículos 646 y 647.a.b.c.d.e.f. de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo impone, se cometió una conducta grave delictiva contra la vida de un ser humano, donde J.G. participo así lo determinó un Tribunal Venezolano, el estado se activo respondió con una sanción educativa, y este Tribunal vigila que tal sanción se cumpla tal como fue ordenada; hacer lo contrario en este momento se reflejaría contradictorio y seria lesivo contra la joven adulta quien se encuentra dentro de su proceso educativo y para el colectivo que espera que los adolescentes y adultos detenidos por conductas que han violentado normas penales sean devueltos a la sociedad, hombres mujeres dignos recuperados socialmente que les ofrezcan garantías de paz social, es el propósito el espíritu y razón de ser de la Sanción Educativa dictada por el órgano jurisdiccional, que aun no se ha cumplido con este objetivo, debiendo lograr una consolidación sostenida en el tiempo, por lo que NO hacen procedente esta sustitución de medida, negando la solicitud de la honorable Defensa Privada y en relaciòn a la solicitud del representante del Ministerio Publico se ordena oficiar a la Directora del Instituto Nacional del Menor Seccional Zulia, remitiendo copia de la presente acta a los fines de que proceda como lo plantea la Ley y así debe hacerlo este Tribunal, en obsequio a la Justicia, a la Verdad, a la razón, a la sensatez y al sentido común en consecuencia BAJO LA PROTECCION DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: MANTENER LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD impuesta a la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), plenamente identificada en actas. SEGUNDO: Se acuerda convocar a una Audiencia Oral y Reservada para el día MIERCOLES DOS DE MAYO DE DOS MIL SIETE, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA, a los fines de llevarse a efecto revisión de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y valorar el cumplimiento de la misma. TERCERO: Se ordena el reingreso de la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), a la Entidad de Atención Socio Educativa la Guajira, comisionando al Departamento Policial Bolívar y S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, para que se sirvan hacer efectivo el traslado de la adolescente con todas las seguridades del caso. Ofíciese en tal sentido bajo los Nos. 4701-06 y 4703-06. Queda la presente decisión registrada bajo el No. 691-06, la cual fue leída en esta Audiencia y quedando debidamente notificadas las partes presente. TERMINÓ, SIENDO LAS CUATRO Y CINCO DE LA TARDE, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

DRA. M.C.D.N.,

EL FISCAL 31 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. O.C.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. J.G.A.. R.R.

LA JOVEN ADULTA LA REPRESENTANTE

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M.

MCdeN/yes.

CAUSA No. 1E-930-05.-

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