Decisión nº 441-110 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 06 DE OCTUBRE DE 2010.-

200° y 151°

CAUSA NO. 1C-1991-06 DECISIÓN NO. 441-10

Visto el contenido del Escrito incoado por las ABOGADAS J.P.A. Fiscal Trigésimo Séptima del Ministerio Público y SUMY C.H.L., Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Trigésima Séptima el Ministerio Público del Estado Zulia, donde solicita a este Tribunal se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida en contra del hoy joven adulto (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, y en uso de la atribuciones que les confiere el ordinal 15 del articulo 37, ordinal 7 del articulo 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el ordinal 7 del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela a los folios nueve (09) al doce (12) en la presente causa y visto igualmente el escrito presentado por la Defensa Publica No. 06 ABG. S.B.R., la cual riela a los folios uno (01) y dos (02) en la presente causa, previo a producir decisión, este Tribunal observa:

HECHOS

En fecha 23 de Septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, mientras el funcionario adscrito al Instituto Policial del Municipio Maracaibo, oficial J.T., placa 0819, se encontraba en labores ordinarias de patrullaje en el Barrio 12 de Marzo, calle 79 con Av. 112 del municipio Maracaibo del estado Zulia, escuchada varias detonaciones presuntamente producidas por arma de fuego, por lo que se dispone de inmediato a realizar patrullaje en la zona en aras de verificar lo que ocurria, y es cuando al llegar a la av. 110 A, con calle 77, de este sector se percata de la presencia de varios ciudadanos y entre ellos se encontraba el adolescente S.C., quien al notar la presencia policial intenta huir del lugar, y con el arma de fuego que portaba realizo varias detonaciones en contra de la Unidad Policial, sin lugar impactarla, visto esto el Oficial Troconis solicita apoyo de otras unidades policiales, por lo que se apersono al lugar el oficial J.B., placa 0580, y en compañía del oficial J.T. realizan patrullaje por la zona, donde lograron avistar, en la cancha deportiva El Modelo al adolescente S.S., quien nuevamente intenta huir del lugar, logrando restringirlo, haciéndole la requisa corporal establecida en la Ley, no encontrándose ningún objeto de interés criminalistico, por lo que los funcionarios procedieron a la aprehensión y posterior traslado del joven hasta la sede Operativa del Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.

Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).

Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate…”

De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.

Dentro de este mismo contexto, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo que nuestro M.T. de la República, ha sentenciado en relación al tema:

Sala de Casación Penal, sentencia No. 108, de fecha 28-02-2008:

…no es necesario la notificación de las partes, para la audiencia en la que se dicta tal sobreseimiento, pues el Juez de Control puede prescindir de ella, si considera que no es necesario el debate Ahora bien, esta sala a dicho que cuando el Juez de Control estime que no es necesaria la celebración, de tal audiencia deberá motivar las razones por las cuales considera que puede prescindir de ella.

Sala de Casación Penal, Sentencia No.628, de fecha 08-11-07:

… una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Publico, el Juez de Control, deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la victima ejerza el derecho a ser oída por el Tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la victima en el No. 7 del articulo 120 ejusdem; siendo que en este caso es EL ESTADO VENEZOLANO representado en la persona del Ministerio Publico. Ahora bien, existe una excepción, que ocurre cuando el Juez de Control estima innecesaria la celebración de la audiencia, caso en el cual deberá fundamentar en el fallo las razones que le asisten para no realizarlas. La omisión de tal obligación, sin motivar además, constituye una violación del derecho al debido proceso.

Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS;

En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…

. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que una vez que el fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso que nos ocupa.

Observa esta Juzgadora y vista la excepcionalidad de la norma y cubiertos los parámetros legales, constitutiva de la solicitud realizada por Ministerio Publico a la cual se ha hecho referencia en el punto anterior, es por lo que este Juzgador con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral visto que considera la misma inútil y estéril, en virtud de que si, el Director de la Investigación y el que representa a la victima, ha fundamentado la prescripción de esta causa, y alegado su fundamento base de esta solicitud, de sobreseimiento que hiciera la Fiscal Trigésima Séptima Especializa.d.M.P., ya que asume este Tribunal que el sobreseimiento hoy dictado favorece a las partes, pues pone fin al proceso que se encontraba incierto, por cuanto la acción penal se ha extinguido al haber operado la prescripción, de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el ordinal 3° del articulo 318 y Ordinal 8 del Articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al resultar evidente de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la falta de una condición necesaria para imponer sanción, homologada esta circunstancia por el Ministerio Publico, quien representa los intereses de la victima, quien será notificado de tal decisión.-

Ahora bien, se ha computado el tiempo discurrido para que opere la prescripción, desde la comisión del hecho hasta la presente fecha, tal como se describe en el artículo 109 del Código Penal, y no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Especial, se considera cumplido el tiempo de ley requerido para la extinción de la acción penal, en atención a que el delito imputado, no se encuentra dentro de aquellos que son declarados imprescriptibles por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la presente investigación se inició al tener conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde el hoy joven adulto (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA),, se encuentra como presunto imputado, pero es el caso que pese a las diligencias practicadas por el Organismo Policial comisionado no se logró aportar mayores testimonios que conllevarán al esclarecimiento de los hechos, para determinar su participación o no en el hecho delictivo, aunado al hecho que desde la comisión del delito que se investiga hasta la presente fecha ha transcurrido más del lapso que establece la Ley Especial para ejercer la acción penal, en este caso han pasado mas de TRES (03) AÑOS, el cual se encuentra evidentemente prescrito, según lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para aquellos hechos punibles que no admiten la Privación de Libertad como sanción; además de ello, correspondiendo a esta Juzgadora producir una decisión basada en la justicia, la equidad, la ponderación, el sentido común, la proporcionalidad y la necesidad de dictarla; considerando ajustado a derecho, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa a favor del justiciable (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con el Articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 3° del Artículo 318 y con el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal ya que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción por cuanto la acción penal se ha extinguido, homologada esta circunstancia por el Ministerio Publico, quien representa los intereses de la victima, quien será notificado de tal decisión.- ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presenta causa seguida contra del hoy joven adulto (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA),, actualmente de 19 años de edad, venezolano, fecha de nacimiento 02-12-1990, No porta cedula de identidad, hijo de Yoleida Ferrer y S.S., residenciado en el Barrio El Modelo Sector El Marite, por el abasto A.L., como a 10 casas, casa de cerca azul, pintada de verde navidad, municipio Maracaibo del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el ordinal 3° del articulo 318 y el ordinal 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme al articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se Extingue la Acción Penal, declara Cosa Juzgada, el CESE de las medidas cautelares decretadas, se ordena HACER CESAR la persecución policial del joven, y se orden a el Archivo de la presente causa, una vez vencido el lapso de Ley. Regístrese la presente decisión. Se Ordena notificar a las Partes mediante oficio dirigido al Departamento del Alguacilazgo, y Remítase al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.-

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. M.C.D.N.,

LA SECRETARIA, (S)

ABG. J.C.V.

En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el No. 441-10, se libro boletas de notificaciones a la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, a la joven adulta, y a la Defensa Publica Especializa.N., bajo oficio N° 2.548-10 al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que se hagan efectivas.

LA SECRETARIA, (S)

ABG. J.C.V.

MCHdeN/mlb-

Causa N° 1C-1991-06

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