Decisión nº 438-10 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 05 DE OCTUBRE DE 2010.-

200° y 151°

CAUSA NO. 1C-662-02 DECISIÓN NO. 438-10

Visto el contenido del Escrito incoado por las ABOGADAS J.P.A. Fiscal Trigésimo Séptima del Ministerio Público y SUMY C.H.L., Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Trigésima Séptima el Ministerio Público del Estado Zulia, donde solicita a este Tribunal se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida en contra de los jóvenes (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA)., por la presunta comisión del delito de ROBO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de YEREMY J.F.M., de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordinal 3° del artículo 318 ordinal 8° del artículo 48 ambos del Código Orgánico procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, y visto igualmente el escrito presentado por la Defensa Publica No. 06 ABG. S.B.R., la cual riela a los folios uno (01) y dos (02) en la presente causa, previo a producir decisión, este Tribunal observa:

HECHOS

En fecha 04-08-2002, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la madrugada, mientras el ciudadano victima YEREMY FRANCO, se encontraba en el sector 04 de la Urbanización San jacinto de la Parroquia J.d.A.d.M.M.d.E.Z., en compañía de su amigo YOENDRY FERRER y regresaban de haber dejado en casa a su novia, cuando de repente de una de las veredas salen cuatro (04) jóvenes, tres de ellos adolescentes, que se trasladaban en bicicletas y quedaron posteriormente identificados como (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), y el ciudadano mayor de edad L.M.M.P., que para el momento de los hechos vestía una camisa de color verde, y apuntando con objeto parecido a un arma de fuego a la victima le pide sus pertenencias, por lo que este inmediatamente le entrega su cartera por temor e que arremetan en su contra, acto seguido huyen del lugar, es cuando el OFICIAL MAYOR J.F., por medio de la central de comunicaciones les notifica a los Oficiales JULIO FONTALVO Y L.H., quienes se encontraban en servicios de patrullaje ordinario en la avenida 16 Guajira a la altura de la Estación de Servicio de la Urbanización San Jacinto que estuviesen atentos por las adyacencias de la referida estación de servicio, puesto que se había suscitado una situación IRREGULAR EN EL Sector 04 de la Urbanización san Jacinto, es cuando en el semáforo se percatan que efectivamente cuatro (04) jóvenes, sin precaución alguna atraviesan la calle, por lo que proceden a seguirlos, logrando alcanzarlos en la calle al lado de la Casa D’ Italia, realizando la respectiva inspección corporal establecida en la Ley, incautándole a uno de los sujetos una cartera de caballero, de cuero de color negro, de la cual había sido despojado la victima anteriormente, es por lo que proceden a aprehender a los adolescentes así mismo se incautaron tres (03) bicicletas montañeras, las cuales fueron empleadas por los adolescentes para desplazarse.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.

Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).

Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate…”

De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.

Dentro de este mismo contexto, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo que nuestro M.T. de la República, ha sentenciado en relación al tema:

Sala de Casación Penal, sentencia No. 108, de fecha 28-02-2008:

…no es necesario la notificación de las partes, para la audiencia en la que se dicta tal sobreseimiento, pues el Juez de Control puede prescindir de ella, si considera que no es necesario el debate Ahora bien, esta sala a dicho que cuando el Juez de Control estime que no es necesaria la celebración, de tal audiencia deberá motivar las razones por las cuales considera que puede prescindir de ella.

Sala de Casación Penal, Sentencia No.628, de fecha 08-11-07:

… una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Publico, el Juez de Control, deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la victima ejerza el derecho a ser oída por el Tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la victima en el No. 7 del articulo 120 ejusdem. Ahora bien, existe una excepción, que ocurre cuando el Juez de Control estima innecesaria la celebración de la audiencia, caso en el cual deberá fundamentar en el fallo las razones que le asisten para no realizarlas. La omisión de tal obligación, sin motivar además, constituye una violación del derecho al debido proceso.

Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS;

En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…

. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que una vez que el fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso que nos ocupa.

Observa esta Juzgadora y vista la excepcionalidad de la norma y cubiertos los parámetros legales, constitutiva de la solicitud realizada por Ministerio Publico a la cual se ha hecho referencia en el punto anterior, es por lo que este Juzgador con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral visto que considera la misma estéril, en virtud de que si, el Director de la Investigación y el que representa a la victima, ha fundamentado la prescripción de esta causa, y alegado su fundamento base de esta solicitud, de sobreseimiento que hiciera la Fiscal Trigésima Séptima Especializa.d.M.P., ya que asume este Tribunal que el sobreseimiento hoy dictado favorece a las partes, pues pone fin al proceso que se encontraba incierto, por cuanto la acción penal se ha extinguido al haber operado la prescripción, de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el ordinal 3° del articulo 318 y Ordinal 8 del Articulo ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al resultar evidente de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la falta de una condición necesaria para imponer sanción, homologada esta circunstancia por el Ministerio Publico, quien representa los intereses de la victima, quien será notificado de tal decisión.-

Ahora bien, se ha computado el tiempo discurrido para que opere la prescripción, desde la comisión del hecho hasta la presente fecha, tal como se describe en el artículo 109 del Código Penal, y no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Especial, se considera cumplido el tiempo de ley requerido para la extinción de la acción penal, en atención a que el delito imputado, no se encuentra dentro de aquellos que son declarados imprescriptibles por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la presente investigación se inició al tener conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de ROBO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de YEREMY J.F.M., donde los hoy jóvenes (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), se encuentran como presuntos imputados, pero es el caso que pese a las diligencias practicadas por el Organismo Policial comisionado no se logró aportar mayores testimonios que conllevarán al esclarecimiento de los hechos, para determinar su participación o no en el hecho delictivo, aunado al hecho que desde la comisión del delito que se investiga hasta la presente fecha ha transcurrido más del lapso de OCHO (08) AÑOS que establece la Ley Especial para ejercer la acción penal, el cual se encuentra evidentemente prescrito, según lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para aquellos hechos punibles que no admiten la Privación de Libertad como sanción; además de ello, correspondiendo a esta Juzgadora producir una decisión basada en la justicia, la equidad, la ponderación, el sentido común, la proporcionalidad y la necesidad de dictarla; considerando ajustado a derecho, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa a favor de los justiciables (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con el Articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 3° del Artículo 318 y con el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal ya que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción por cuanto la acción penal se ha extinguido, homologada esta circunstancia por el Ministerio Publico, quien representa los intereses de la victima, quien será notificado de tal decisión.- ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra de los jóvenes (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de YEREMY J.F.M., de conformidad con lo establecido en el 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el ordinal 3° del articulo 318 y el ordinal 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme al articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se Extingue la Acción Penal, declara Cosa Juzgada, se ordena HACER CESAR la persecución policial de los jóvenes, el CESE de las medidas cautelares decretadas, y se ordena el Archivo de la presente causa, una vez vencido el lapso de Ley. Regístrese la presente decisión. Se Ordena notificar a las Partes mediante oficio dirigido al Departamento del Alguacilazgo, y Remítase al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.-

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. M.C.D.N.

LA SECRETARIA, (S)

ABG. J.C.V.

En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el No. 438-10, se libro boletas de notificaciones al Fiscal Trigésimo Séptima del Ministerio Público, a la Defensa Pública N° 6, a los jóvenes adultos y a la victima, se remite junto con oficio N° 2517-10 a la Oficina Coordinador del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que se hagan efectivas.

LA SECRETARIA, (S)

ABG. J.C.V. MCHdeN/Lisbeth.-

Causa N° 1C-662-02

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