Decisión nº 571-06 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAudiencia De Revisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 27 de Septiembre de 2.006

196° y 147°

ACTA DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

RESOLUCIÓN N° 571 -06 CAUSA N° 1E-839-05

En el día de hoy, MIÉRCOLES VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS, siendo la dos y Treinta minutos (2:30pm) de la tarde, día fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentes en la sala de este Tribunal presidido por la DRA. M.C.D.N., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria ABOG. N.B.M., quién al verificar la presencia de las partes constató que se encuentran presentes la Fiscal Trigésimo Séptima del Ministerio Público DRA. J.P.; la defensa Publica DRA. L.M.G., el Joven Adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Asimismo se encuentran presente la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) y el ciudadano NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), quienes son los progenitores del joven sancionado. De seguida, se da inicio a la Audiencia Oral para llevar a cabo la Revisión de la Sanción de Privación de Libertad impuesta al Joven Adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), y en tal sentido, en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción del prenombrado joven adulto, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Acto seguido, la Juez profesional, procedió a imponer al Joven Adulto de autos de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 646 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al joven adulto de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensora las razones que originan este acto. De inmediato, el Juez procedió a solicitar las referencias de identificación al joven adulto, quién declaro sus datos de identificación así: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Publica L.M.G. , a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “ Visto el informe de evolución la Defensa solicita la sustitución de la medidas de Privación de Libertad toda vez que el joven ha alcanzado los objetivos propuestos toda vez que el equipo técnico deja plasmado que el joven tienen un pronostico favorable y lo considera apto para funcionar en el medio social, el joven cuenta con apoyo familiar tanto de su progenitora , deja constancia el equipo técnico que el joven ha manejado cambios en el área emotivo.cognitiva, ha aumentado su nivel reflexivo, se torna menos desafiante y con mejor comportamiento institucional, presenta mayor capacidad analítica para medir las consecuencias de sus actos , lo cual ha incidido notablemente en su comportamiento y en su relación con sus compañeros, es por lo que la defensa solicita la sustitución de la sanción de Privación de Libertad por la sanción de L.A., de conformidad con lo previsto en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , , es todo. Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al Joven NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), quien expuso: “Ya yo aprendí, yo se que cometí un error y estoy arrepentido, y quisiera que me den una oportunidad, porque yo les voy a demostrar que no voy a volver hacer lo mismo, porque yo voy a estudiar y a progresar es todo”. Posteriormente, se le concede el Derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. J.P. quien expuso:” Esta representación Fiscal difiere con lo solicitado por la Defensora Publica, en virtud de las siguientes contradicciones , que se presentan en la causa, una de ellas se refiere al contenido del informe trimestral evolutivo remitido a este juzgado en fecha 31-08-06 donde se desprende en el área emotiva cognitiva “..Joven que luego de cumplir los 18 años de edad, ha experimentado algunos cambios, mejor nivel reflexivo, menos desafiante y con mejor comportamiento Institucional, mejor capacidad analítica para medir las consecuencias de sus actos, lo cual ha incidido favorablemente en su rendimiento y comportamiento”; Asimismo en el área Institucional destaca entre otras cosas…”Ha mejorado notablemente mostrándose colaborador y apacible…” (subrayado nuestro lo cual a todas luces, choca, se contradice, es completamente opuesto a las siguientes afirmaciones: En fecha 04-07-06 se levanta informe donde sostienen los guías del centro que para esa fecha: Los jóvenes y adolescentes del centro se negaron a cenar y a realizare aseo interno liderizados por el joven NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), Asimismo se deja constancia…” Pero fue NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) quien informo el paradero y ubicación de los chuzos y quien también dijo que fue el joven NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) desde el taller de herrería introdujo las varillas de soldar para la fabricación de los chuzos, además consta en el informe trimestral que en el área social el joven antes mencionado se ha visto involucrados en varias situaciones irregulares , mostrándose hostil ante las observaciones realizadas por el equipo multidisciplinario, en el área institucional el mencionado informe manifiesta que el hoy sancionado es un líder negativo para el grupo de jóvenes allí recluido , todos estos razonamientos lógicos y evidentes hacen que en este acto esta representación fiscal emita su opinión NO FAVORABLE ante evidentes hechos de violencia donde se ha visto involucrado el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), que aun cuando goza del privilegio de permanecer en un centro de reclusión de adolescentes, aun cuando ya es adulto, no obedece las instrucciones de figura de autoridad, siendo un ejemplo negativo para el resto de los adolescentes allí recluidos, muchos de los cuales están sometidos por su liderazgo, es por lo que esta representación fiscal se opone a la sustitución de sancion solicitada por la defensa de actas , es todo. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución a hacer las siguientes consideraciones: De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 08-02-2006, el hoy joven adulto de autos fue condenado por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS y OCHO MESES , la cual según el cómputo legal realizado debe cumplir hasta el día CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE 2.007 (04-11-2007); en tal sentido, se deja constancia que hasta el día de hoy lleva detenido UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, UN (01) MES Y SIETE (7) DÍAS. De igual modo, este Tribunal debe dejar constancia que se observa en este joven adulto, según su último informe que el mismo ha tenido una buena evolución tal como se desprende de los folio 417 al 424 del cual se evidencia lo siguiente y emanado de la Entidad Socio Educativa Cañada I suscrito por el equipo multidisciplinario adscritos a la mencionada entidad, de fecha Treinta y Uno (31) de Agosto de 2.006 : “ En el Área Emotiva-Cognitiva: El joven luego de cumplir 18 años de edad, ha manejado algunos cambios, mejor nivel reflexivo, menos desafiante y con mejor comportamiento, mejor capacidad analítica para medir las consecuencias de sus actos, lo cual ha incidido favorablemente en su rendimiento y comportamiento; En el Área Social: NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) continua recibiendo el apoyo de su progenitora, quien ha sido constante en las visitas estipuladas para mantener contacto con su hijo, En el Área Educativa: En el área de lecto-escritura el joven continua presentando errores de construcción como S*C, Z*S, V*B, Y*LL, Su lectura es fluida, capaz de comprender texto, cuento o párrafo leído; Manejo adecuado de operaciones básicas, participo en el taller de arcilla, de mascaras, efemérides de la C.R., Día del Trabajador, día de las madres (elaborando tarjetas y portarretratos), Días de la Orquídea e Himno nacional, día de la conservación y el ambiente, muerte de J.A.P., aniversario de la batalla de Carabobo y aniversario de la Declaración de la Independencia; Asimismo participa en los talleres de uso y las letras B*V, El petroleo, manifestaciones indígenas y culturales y las diferentes industrias petroquímicas; En el área Institucional: muestra interés en participar en las actividades que se realizan en el centro, su relación con el resto de sus compañeros se puede decir que esta dentro de lo normal, durante el mes de Julio su comportamiento ha mejorado notablemente mostrándose colaborador y apacible; asimismo se evidencia que el joven NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) según el informe ha logrado las siguientes metas, En el área Educativa: participo en el taller de Mascaras y arcillas, participo en las distintas efemérides, En el área Social: logro desarrollar afianzamiento de los vínculos familiares. En el área emotiva Cognitiva: participo en todas las actividades, Desarrollo mayor conciencia de su situación legal, Mejor engranaje en su proceso reeducativo, En el área ocupacional: realizo talleres de Panadería y Pastelería logrando los objetivos planificados para el desarrollo del taller, mediante los conocimientos obtenidos quedo preparado para trabajar como ayudante en taller de refrigeración. Ahora bien debe este Tribunal analizar las metas planteadas al inicio de la sanción de Privación de Libertad en la Casa de Formación Integral Cañada I, y recogidas en su plan individual practicado al inicio de esta sanción educativa agregadas al folio 188 siendo estas las siguientes: En el área Social: proveer de técnicas a la progenitora para un mejor control disciplinario, introyectar valores, adquirir herramientas para diseñar un plan de vida sano; En el área de Salud: Obtener conocimientos en cuanto a métodos anticonceptivos e infecciones de transmisión sexual, mantener salud; En el área Emotivo Cognitivo: concientizar acerca de su situación, identificar, buscar alternativas de cambio en relación a su conducta delictiva, Tolerar Presión Grupal, Adquisición de valores; En el área Educativa: Plantearse un proyecto de vida adecuado con misión de futuro para su preparación personal y profesional; En el área Ocupacional: Adquirir conocimientos teóricos y practica en el curso de herrería. Ahora bien, una vez analizadas las metas propuestas en el plan individual de fecha dieciséis (16) de Agosto del año 2.005 y vistas las metas logradas las cuales constan en el ultimo informe folios 417 al 424 del presente asunto, este Tribunal verifica el cumplimiento de las metas propuestas en ese inicial plan individual evidenciándose el logro de esas metas por parte del Joven Adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), observando que los aspectos que faltan por cumplir los podrá lograr estando en libertad ofreciéndole este Tribunal y dentro de la gama de sanciones que establece la norma (art. 647.e Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en este momento la oportunidad de que le sea sustituida su medida privativa de libertad y esperar que este joven adulto logré completar su proceso estando en libertad bajo la Imposición de la sanción de Reglas de Conducta y L.A. en forma simultanea, analizando que es la sanción mas adecuadas al caso que hoy nos ocupa, ya que el derecho penal juvenil va orientado hacia el rescate del adolescente infractor mediante las formas y programas establecidos en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los cuales son implementados por los Centros de atención como órganos directos de de ejecución de sanciones, y para dar respuesta a la solicitud de la Fiscalia especializada debe este Tribunal invocar el contenido del artículos 646 y 647 literales c y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y recordar que los informes de evaluación suscritos por el equipo técnico de la casa de Formación Integral Cañada I muy especialmente el ultimo que aparece agregado a las actas a los folios (417-424), constituyen la herramienta formal con la cual cuenta el Juez de Ejecución para lograr determinar de forma certera, el desarrollo y evolución del Plan Individual elaborado inicialmente a este joven en conjunto con el sancionado NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) en el curso de esta sanción, por lo que al haber comparado y explanado ambos instrumentos en esta decisión, tanto el plan individual (F 188) con el ultimo informe de evolución (F 417-424) se observa que las metas alcanzadas en su ultimo informe de evolución fueron las fijadas en el plan individual de este joven , y que las metas que aun debe reforzar puede hacerlo estando el libertad por cuanto las mismas fueron alcanzadas y lo que falta según su equipo técnico es reforzarlas, además de ello aduce la Fiscalia Especializa.I. contentivos de supuestas faltas disciplinarias cometidas por el adolescente colectivamente con otros jóvenes, conductas estas que no pueden ser valoradas como parámetros determinantes para sustentar las bases de esta decisión como lo pretende la Fiscalia Especializada, puesto que de ser así ningún justiciable adolescente privado de su libertad tendría acceso a una medida alternativa cuando esas faltas disciplinarias (sin tener la intención de justificar la disciplina que debe reinar en todo Centro de Reclusión) son propias de todo centro de reclusión que alberga a seres humanos privados de su liberad por esa misma condición, pero no constituyen nuevos delitos, ni existen nuevas sanciones impuestas por el Órgano Jurisdiccional en contra de este justiciable joven adulto que no lo hagan susceptible de la posible sustitución de la privación de libertad que sobre el pesa, no pudiendo tomarla como excusa para negar la conversión solicitada por la Defensa Publica, si ha alcanzado las metas fijadas como lo constituye el caso que hoy nos ocupa en su inicial plan individual por que así emana de estas actas, el joven cumplió las metas fijadas y en contraprestación de ello el estado le otorga como respuesta tener acceso a esta sustitución de medida; en relación a la opinión de la Fiscalia Especializada a que este joven goza de un privilegio me permito respetuosamente recordarle el contenido del artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente donde se fijan supuestos que no fueron activados para que este joven fuera trasladado la Cárcel nacional de Maracaibo, y no siendo así, podía permanecer en este lugar hasta los 21 años de edad, es por lo que este Tribunal en obediencia a la ley y al Derecho y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 647.e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e invocando los artículos 4 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y por los fundamentos y comparaciones que han quedado plasmadas en esta decisión debe forzosamente Negar la Solicitud de Fiscalia Especializada y apartarse de la Opinión Fiscal. En otro orden de ideas y agradeciendo a la Honorable Representación Fiscal a propósito de su solicitud de coherencia que este Tribunal aspira por todos los medios legales que le ofrece la Ley y el Derecho aplicar la Justicia en su justa medida en todas las decisiones que se produzcan desde este Despacho, y se esfuerza en responder acertada y oportunamente las peticiones de las partes, pero ese mismo nivel de profesionalismo, respeto, buena fe, Justicia y Sentido común debe ser asumido por las partes, inclinándose la Fiscalia Especializada en la Buena Fe y profesionalismo. Igualmente se observa que en esta audiencia se encuentran los progenitores del Joven adulto, los ciudadanos NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) quienes se han comprometido a ayudarlo a superar el problema en el cual incurrió. Asimismo consta en actas a los folios 399, Cuatrocientos (400) y Cuatrocientos uno (401) de la presente causa, constancia de estudio correspondiente a este joven como haber sido inscrito por sus padres a fin de reforzar los conocimientos ya adquiridos, carta de Trabajo suscrita por el ciudadano O.O. y constancia del progenitor del joven sancionado en la cual se compromete a enseñarle su oficio de técnico de línea blanca a su hijo con los conocimientos adquiridos dentro del la Casa de Formación Integral cañada I y que le darán la condiciones de trabajador y estudiante procesos estos fundamentales para alcanzar los fines esenciales que postula el estado Venezolano (art.3 Constitucional). Siendo menester para este Juzgado, aplicar muy especialmente la justicia de ojos abiertos, considerando las mencionadas carta de Trabajo, constancia de estudio y el compromiso adquirido por los padres del Joven, debidamente incorporadas a estas actas, y siendo la condición de estudiante y trabajador uno de los f.d.E.V. (artículo 3 Constitucional) que este joven venezolano ha adoptado, no debe este Tribunal obstaculizar con una sanción privativa de libertad esa nueva condición basada en los fines esenciales del estado y con el logro de sus metas planteada en su plan individual ha sido el protagonista de su propios cambio, por lo que lo procedente a su favor es la sustitución de esta sanción privativa de libertad por una alternativa de las contempladas en nuestra Ley Especial; ofreciéndole este Tribunal y dentro de la gama de sanciones que establece la norma (art. 647.e Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en este momento la oportunidad de que el tiempo que le falta por cumplir le sea sustituida su medida privativa de libertad y esperar que este adolescente logre completar su proceso estando en libertad bajo las sanciones de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, que son las mas adecuadas al caso que hoy nos ocupa, ya que en el lugar donde se encuentra recluido ha logrado el fin educativo que persigue la Ley Especial observándose un cambio positivo en el adolescente. En este mismo orden de ideas este Tribunal se permite compartir con el tratadista J.F.C. en su obra Derecho Penal Liberal de Hoy, cuando este afirma que efectivamente el Derecho Penal Protege de modo preventivo contra el mal de delito con la amenaza (y ulterior ejecución) del mal de la pena o sanción criminal y el ciudadano necesita tutela contra ambos males. Para conseguir ambos objetivos sin sacrificar el uno en aras del otro y sobre todo sin inmolar los derechos de las personas en aras de intereses colectivos, el poder punitivo del estado se limita y controla por medio de las reglas generales y objetivas del derecho penal positivo, en las que se contienen las garantías penales y procesales y se preestablece la estricta legalidad de los delitos y de las penas, los procesos, los jueces, las pruebas y la ejecución penal a la luz de los principios constitucionales e internacionales del Derecho Penal y de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de la persona, esto debe reflejarnos que no es Misión del Derecho Penal la denominada Guerra contra el crimen sino solo el control de la criminalidad como medio racional y razonable de protección de bienes jurídicos, por dos razones principales: Por que el derecho como tal es lo mas opuesto a la guerra, pues representa y encarna el “objeto de la Justicia” (Santo T.d.A.) y el polo siempre opuesto a la arbitrariedad, la violencia o la fuerza bruta; y, por que la criminalidad que sin duda abarca una serie importante de conductas gravemente perturbadoras del orden, la paz y de la justicia sociales, pero que puede contener también mucho perjuicio, es un fenómenos universal que ha existido en toda sociedad organizada y que históricamente puede ser controlado o reducida a limites razonables o tolerables pero de ninguna manera erradicado. La idea de que el derecho penal funciona como una guerra de erradicación del crimen puede conducir y de hecho a conducido en muchas coyunturas históricas a la erradicación de los criminales y esta ultima desemboca en una “guerra sucia” contra los debidos a la caza de brujas o al tratamiento de lo justiciables como objetos. La eliminación radical de personas, o de grupos o tipos de personas, no puede ser el fin de ninguna norma jurídica sencillamente por que no es un medio racional de protección de bienes jurídicos, y, además por que pasa por encima de la dignidad del hombre como persona que lo postula como fin supremo y no mediatizable. A esto se le suma que el calificativo de “criminal” no pertenece al ser de la persona, no es un modo de ser humano ni un tipo antropológico ni social sino una definición normativa operativa de la sociedad, este criminal o delincuente como suelen calificar a personas que han violentado nuestro ordenamiento jurídico, en todo caso también son titulares como cualquiera otra persona de derechos morales y fundamentales que el estado tiene que respetar y garantizar, y para intervenirlos debemos atenernos estrictamente a los marcos legales. De entrada debemos observar que ontológicamente tanto el delito como la pena consisten en males, estos es, en pérdida o disminución dolorosa de bienes o posesiones de importancia para el individuo o para la comunidad. La diferencia entre ambos es axiológica, ya que se estima que el crimen es acción ilegitima de las personas y la pena es reacción legitima y formal de la comunidad organizada contra el crimen. Pero ambos son males que afectan gravemente al individuo y a la sociedad, ambos necesitan ser controlados y, en un estado de derecho, estos controles no pueden ser, sino jurídicos. En consecuencia, este Tribunal de Ejecución debe pronunciar su decisión basándose en sus dichos y en la verdad que emana de estas actas, debiendo, previa a la decisión que deba adoptar en este asunto, los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 23, 26 y 46.2 Constitucionales, por cuanto debe atenerse este Tribunal al pronunciar esta decisión, que estamos en un Estado Democrático Social de Derecho y Justicia, y que este adolescente debe ser alcanzado por esta Justicia si ha logrado con sus esfuerzos, y con su comportamiento, ganarse el que hoy le pueda ser sustituida su sanción privativa de libertad por las sanciones de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, las cuales lo ayudarán en el reforzamiento de sus metas logradas; que ese estado tiene como fines la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad… y la garantía del cumplimiento de los principios, deberes y derechos reconocidos y consagrados en esta Constitución, y que la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines, también aparece el compromiso de su apoyo familiar y dirección exacta de donde y con quien vivirá este adolescente; también debe decir este Tribunal que las Normas Constitucionales son Supremas; que la Garantía de los Derechos Humanos que este Tribunal tiene el deber de garantizarle a este adolescente, y que observadas sus carencias y factores superados y su comportamiento se ha ganado que hoy le sea sustituida su sanción privativa de libertad; la igualdad de este adolescente con otros que también lo han logrado en base al esfuerzo desplegado y al cambio asumido durante la permanencia en su centro de reclusión; la garantía de que si este Tribunal continuara manteniendo la sanción privativa de libertad contraviene los derechos de este adolescente y se haría esta decisión susceptible de mecanismos establecidos en nuestras leyes; garantizando este Tribunal la Tutela Efectiva a la cual tiene derecho este adolescente por su condición de ser humano venezolano y porque se lo ha ganado habiendo superado su forma de ver la vida, de actuar, reflexionar y enfrentar las situaciones, y por cuanto este Tribunal y todos los operadores de justicia comprometidos con esta Jurisdicción Especial, debemos irrestricto y absoluto respeto a la persona detenida o procesada, y finalmente por que este Tribunal debe obediencia a la ley y al Derecho, de conformidad con lo pautado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente obediencia a lo establecido en los artículos 90 y 647 c y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, basándose este Tribunal en el último informe de evolución, lo que hacen procedente la sustitución de la sanción, y así debe hacerlo este Tribunal en honor a la verdad, la justicia, a la sensatez, al sentido común materializando este tribunal en esta decisión la Tutela efectiva a favor del joven adulto justiciable, enunciada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, y BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial: RESUELVE: PRIMERO: SUSTITUIR la Sanción de Privación de Libertad al joven Adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), plenamente identificado en actas, por las sanciones de L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplidas EN FORMA SIMULTÁNEA por el lapso de 01 AÑO, 01 MES Y 07 DÍAS, consistiendo dichas reglas de conducta en lo siguiente: 1. NO VERSE RELACIONADO CON NUEVO DELITO A PARTIR DE ESTA FECHA, DE SER ASÍ, SIN NOTIFICACIÓN ALGUNA SE LE REVOCARÁ ESTA MEDIDA ALTERNATIVA Y SERÁ INGRESADO A LA CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO. 2- INICIAR SUS ESTUDIOS, DEBIENDO CONSIGNAR CONSTANCIAS ACTUALIZADAS DE ESTUDIOS Y BUENA CONDUCTA; 3.- NO PORTAR NINGÚN TIPO DE ARMA DE FUEGO; 4.- NO SALIR DESPUÉS DE LAS 10 DE LA NOCHE SIN SU REPRESENTANTE; 5.-ASISTIR A LA IGLESIA RESPETANDO SU LIBRE CREER Y PARECER DE MODO QUE CONTRIBUYA SU DESARROLLO INTEGRAL, TENIENDO COMO BASE ESTE TRIBUNAL PARA IMPONER ESTA REGLA DE CONDUCTA, EL ARTÍCULO 35 Y 36 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; 6.- NO CONSUMIR NINGÚN TIPO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS NI SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; 7.- NO CAMBIAR DE DOMICILIO SIN ANTES COMUNICARLO AL TRIBUNAL; 8.- PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LAS VICTIMAS NI SUS FAMILIARES NI POR SI NI POR INTERPUESTAS PERSONAS; 09.- ACUDIR A LOS ACTOS DEL TRIBUNAL CADA VEZ QUE SEA REQUERIDO; 10.- RECIBIR ORIENTACIÓN PSICOLÓGICA ANTE EL DEPARTAMENTO DE PSICOLOGÍA DE LA OFICINA DE SERVICIOS AUXILIARES DE LOPNA; 11.- ASISTIR A LA OFICINA DE TRABAJO SOCIAL PARA QUE SUPERVISE EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES, Y 12.- PRACTICAR DEPORTE, DEBIENDO CONSIGNAR ANTE EL TRIBUNAL LA CORRESPONDIENTE CONSTANCIA; ESTE JUZGADO DEJA EXPRESA CONSTANCIA DE HABER EXPLICADO E ILUSTRADO SUFICIENTEMENTE AL JOVEN ADULTO NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) QUE EL INCUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS DE CONDUCTA ESTABLECIDAS ANTERIORMENTE, ESPECIALMENTE LAS CONTENIDAS EN LOS LITERALES 1 Y 7, ACARREAN COMO CONSECUENCIA LA REVOCATORIA INMEDIATA DE ESTA MEDIDA ALTERNATIVA SIN NOTIFICACIÓN Y SE ORDENARA SU INGRESO EN EL CENTRO DE RECLUSIÓN CORRESPONDIENTE. DICHAS OBLIGACIONES SON IMPUESTAS CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 647 I Y E, DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, POR CUANTO LAS MISMAS HAN SIDO IMPUESTAS PARA CAMBIAR EL MODO DE VIDA DEL JOVEN ADULTO NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), ASÍ COMO PARA PROMOVER Y ASEGURAR SU FORMACIÓN. En tal sentido, se decreta la Libertad del prenombrado adolescente y se hace entrega del mismo a sus representantes legales presentes en esta Sala de Ejecución; por lo cual se acuerda oficiar a la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL CAÑADA I, bajo el No. 3859-06, a los fines de participarles lo aquí acordado. SEGUNDO: Se acuerda Fijar audiencia de revisión de medida para el día LUNES VEINTISÉIS (26) DE FEBRERO DE 2007, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, con la comparecencia de todas las partes. TERCERO: Se ordena proveer copias certificadas de la presente acta, conforme al artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se acuerda oficiar al Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a la Oficina de Trabajo Social, bajo los Nos. 3860-06 y 3861-06, a los fines de participarles lo aquí acordado. ASÍ SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Se registró la presente decisión bajo el No. 571-06. ASÍ SE DECIDE. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 5:45 minutos de la tarde.-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. M.C.D.N.

LA FISCAL ESPECIALIZADA No. 37 DEL MINISTERIO PUBLICO

DRA. J.P.

LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA

ABOG. L.M.G.

EL JOVEN ADULTO

LOS REPRESENTANTES LEGALES

LA SECRETARIA

ABOG. N.B.M.

CAUSA No. 1E-839-05

MChdeN/paola

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR