Decisión nº 248-07 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteGuadalupe Sánchez Caridad
ProcedimientoAudiencia De Revisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 30 de abril de 2.007

196° y 148°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE REVISION DE MEDIDA

DE PRIVACION DE LIBERTAD

RESOLUCION N° 248 -07 CAUSA N° 1E-1103-06

En el día de hoy, LUNES TREINTA (30) DE A.D.M.S., siendo las once y treinta minutos de la mañana (11.30 a.m.), día fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 647.e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentes en la sala de este Tribunal presidido por la DRA. G.S.C., en su carácter de Juez del Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con el Secretario ABOG. A.E.U., quién al verificar la presencia de las partes constató que se encuentran presentes la Fiscal Trigésimo Séptima del Ministerio Público, ABOG. J.P.A.; el Defensor Pública Especializado Abogado J.G.; la ciudadana J.G.S.P., titular de la cédula de identidad N° 10.677.238, y el joven adulto (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo. De seguida, se da inicio a la Audiencia Oral y se procede a la Revisión de la Sanción de Privación de Libertad aplicada al joven adulto (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, confrontando la finalidad de la medida, el Plan Individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Acto seguido, la Juez profesional, procedió a imponer joven adulto de autos de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al adolescente de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensora las razones que originan este acto. De inmediato, el Juez procedió a solicitar las referencias de identificación del joven adulto, quién declaro sus datos de identificación así: (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), nacido en la Población de la Villa R.d.P., el día 28-09--87, de 19 años edad, titular de la cédula de identidad N° 18.704.082, de oficios artesano y estudiante, residenciado en el Barrio Noriega trigo, Sector la Cruz, a 100 mts. Del Tanque de agua, Población la Villa del Rosario en jurisdicción del Municipio La Villa del R.d.P.d.E.Z.. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública Abogado J.G., a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “De las actas procesales se puede observar al folio 469 informe de síntesis diagnostica, suscrito por la Psic. Catina Fourlan, en la cual nos indica que el joven adulto, en la estadía en ese centro penitenciario, muestra una conducta adecuada, con comportamiento pasivo, respetuoso, igualmente, nos indica el informe del Dpto. de Trabajo Social, en su folio 435, que nos indica como sugerencia y recomendaciones la sustitución de medida de Privación por una menos gravosa, así como supervisión mínima y orientación del Equipo Técnico Supervisor, suscrita éste informe por la Lic. Zulaima Parrra; asimismo, al folio 476 aparece inserto informe Psicológico en la cual nos dice entre otras cosas, que recomiendan una sustitución de medida, continuar con orientaciones psicológicas, suscritos éstos por la Psic. A.R. y la Coordinadora, ciudadana MARIANLI DIAZ.- Dicho esto, es obvio que el joven adulto se encuentra apto para insertar a la sociedad nuevamente, dando cumplimiento de ésta manera a lo previsto en el Art. 621 de la Ley Especial, cuando nos dice entre otras cosas que la finalidad primordial de la sanción es educativa, y se complementará con el apoyo de la familia y especialistas, y considerando que uno de los valores fundamentales del hombre es la libertad, tal como lo indica el Art.. 2 del Texto Fundamental, en el mismo orden de ideas, prevé la Convención sobre Los Derechos del Niño y del Adolescente,, en su Art. 37, literal “c” que deberán permanecer el menos tiempo posible privados de la libertad, ya que existe una gran gama de medidas menos gravosas, indicadas en el Art.. 620 de la Ley Especial, y entre esas tenemos la L.A., razón por la cual la Defensa solicita al Tribunal decrete en este acto la sustitución de la sanción de Privación de Libertad, por una menos gravosa como lo es la L.A. consagrada en el Art. 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dandi cumplimiento de esta manera al debido proceso,, y al interés superior del adolescente, por último solicito copia simple de la presente acta que pueden posibilidades es todo”, es todo.”. Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al joven adulto (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 80 Y 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien delante de su defensora, libre de coacción y apremio, expuso: “ Estoy de acuerdo con el pedimento de mi defensa ”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representación fiscal, a cargo del ABOG. J.P.A., quien expuso: “Revisadas como han sido las actas que conforman informe N° 0707 contentivo de Síntesis Diagnostica, Informes Técnico, Psicológico practicado al joven adulto (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), cabe resaltar que aún cuando acata normas y ha mejorado sus relaciones interpersonales con el grupo, el mismo hasta la presente fecha no ha interiorizado la responsabilidad penal por la cual fue condenado por unanimidad al referirse en su informe reciente de fecha 10-04-07 el personal que le aborda lo siguiente: “ Con poca autocrítica y actitud evasiva ante el mismo delito, observándose contradicción evidente entre las sugerencias y recomendaciones con las que concluye la Trabajadora Social Z.P. al sostener entre otras cosas ” se presenta como un joven con condiciones y actitudes acordes para una sustitución de medida por cuanto cuenta con apoyo familiar” mientras que en el informe psicológico también de Abril de 2.007, dentro de las recomendaciones expuestas por la Psicólogo Evaluadora A.R. se encuentran “Buscar un apoyo familiar consistente” y “ Se recomienda una sustitución de medida solo si se consigue un apoyo familiar consistente”, asimismo ante la sanción impuesta de Tres (03) años de Privación de Libertad el mismo no ha cumplido aún ni la tercera parte de la misma, por lo que cualquier avance en el tiempo debe demostrarse de manera sostenida para poder optar de esta manera a la sustitución a otra sanción a cumplir en libertad pues de la sostenibilidad de esos cambios positivos en su conducta consecuencia de la interiorización del hecho cometido depende en gran medida su comportamiento futuro dentro de la sociedad, en virtud de lo cual esta representación fiscal emite opinión desfavorable en estos momentos sobre la sustitución de la medida privativa de libertad por hacerse necesario el mantenimiento del abordaje terapéutico directo intra muro, pues no cuenta con mayor apoyo externo a nivel familiar ni interno en su perfil de personalidad para tal fin, es todo”. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución ha realizar las siguientes consideraciones: Se deja constancia que en fecha 25-05-2006, el joven adulto fue condenado por el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (FOLIOS 181 AL 223), a cumplir la sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA FICTA o PRESUNTA, cometido en perjuicio del n.L.E.L.. De igual modo, se observa la Audiencia Oral y Reservada de Lectura de Cómputo (folios 447 al 451 de la causa), de la cual se evidencia que el adolescente fue detenido el día 16-05-2006, debiendo cumplir hasta el día 16-05-2009; en tal sentido, se deja constancia que hasta el día de hoy lleva detenido 11 MESES, y 14 DIAS, faltándole por cumplir 02 AÑOS Y DIECISEIS (16) DIAS. De igual modo, este Tribunal deja constancia que a los folios 469 de la causa se encuentra inserto SINTESIS DIAGNOSTICA, elaborado por la Casa de Formación Integral Sabaneta, el cual reza: “…(Sic) impresiona como un joven fácilmente influenciable, con pobre control de impulsos, no mide las consecuencias de sus acciones. Evidencia carencias afectivas lo cual se corrobora con su historial de abandono. En el área sexual alega haberse iniciado a los 14 años. Acepta su responsabilidad en el caso que se le acusa justificando conductas desviadas en su victima…(sic), demostrando de esa manera escasa capacidad reflexiva,, autocritica y conducta impulsiva…”.- Asimismo, corre inserto a los 473 al 475, INFORME SOCIAL elaborado por el Departamento de Trabajo Social de la Cárcel Nacional de Maracaibo”, presentado según el resultado del referido adolescente la siguiente evolución: AREA EDUCATIVA: “ …cursa estudios en la Misión Ribas, evidenciándose responsabilidad y cumplimiento con sus tareas y actividades asignadas, asimismo, esta realizando el curso de primeros auxilios dictado en esta institución a través de la caja e Trabajo penitenciaria.” AREA LABORAL: “ Se desempeña como artesano en la elaboración de artículos de cartón y material de papel (adornos), y en el mantenimiento en el área de enfermería y como auxiliar de enfermería “.- AREA CONDUCTUAL: “ se muestra como un joven con actitud responsable , acata normas y respeta la figura de autoridad, cabe resaltar que aún cuando al inicio se aisló del grupo de jóvenes ha mejorado sus relaciones interpersonales con los mismos…..”. AREA SOCIO-FAMILIAR: “El grupo familiar esta representado por su progenitor……y su tía….quines le brindan ayuda económico, apoyo afectivo, habitacional y laboral. En vista de que el apoyo familiar son personas que laboran y residen muy distanciados del centro penitenciario lo que ha imposibilitado la asistencia a las reuniones de familia los días jueves,, por cuanto le visitan los días domingos. Sin embargo, se pudo sostener entrevistas con ambos familiares y se constato lo referido por el menos y se planifico asistencia cada 15 días a entrevistas por parte de los mismos.” PERCEPCION SOCIAL:” ….se puede inferir que el joven SUAREZ CORONEL OSWALDO se presenta como un joven con condiciones y actitudes acordes para una sustitución de medida por cuanto cuenta con apoyo familiar, metas acordes a sus posibilidades y disposiciones al cambio”.- SUGERENCIAS Y RECOMENDACIONES: “Se sugiere sustitución de medida y supervisión mínima y orientación del equipo supervisor “.- Siguiendo con el análisis de los informes, se encuentra cursantes a los folios 4676 al 478, INFORME PSIQUIATRICO de fecha 04-2007 correspondiente al joven adulto (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), practicado por el Equipo Multidisciplinario de la Cárcel Nacional de Maracaibo, del cual se observa en el ítem relativo al PERFIL PSICOLOGICO lo siguiente: “Oswaldo refleja tener una personalidad madura para la edad cronológica que aparenta, no presenta hábitos de consumo por lo tanto no hay daños a nivel del organismo. Refleja timidez, sentimientos de minusvalía y un temor muy marcado para enfrentar a la sociedad, pues se le nota cierta inquietud y vergüenza por el delito que se le acusa y por las condiciones en que fueron dadas. Presenta metas claras, precisas y concisas para cuando salga del recinto, pues se le nota su inquietud para culminar sus estudios de bachillerato y comenzar los universitarios.- El interno podría tener un buen desenvolvimiento dentro de la sociedad.”, y para finalizar el referido informe psicológico establece entre sus recomendaciones las siguientes: “ Continuar en orientaciones psicológicas a fin de disminuir su vergüenza por el delito del que se le acusa, buscar un apoyo familiar consistente, se recomienda una sustitución de medida solo si se le consigue un apoyo familiar consistente.” Así tenemos que del estudio y análisis comparativo efectuado o a los informes Evolutivos Técnicos consistentes en el de carácter Psicológico y Social, practicado por el Equipo Multidisciplinario de la Cárcel Nacional de Maracaibo al joven adulto (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) en su proceso de abordaje terapéutico, aprecia esta Juzgadora que la superación de las carencias y el logro efectivo de una evolución debe ser en forma sostenida, que pueda hacer presumir con fundamento que serio que se trata de una situación irreversible, constatando que de los informes psicológico y social practicado se aprecia que si bien los mismos sugieren la sustitución de una medida menos gravosa, resulta fundamental reforzar tratamiento psicoterapéutico con la participación de su familia para lograr en el seno familiar un apoyo consistente, que permita introyectar en el grupo familiar medidas de supervisión y control familiar.- Así vemos, que el primer intento serio y plausible del adolescente de someterse al Plan Individual no es suficiente para proceder a la sustitución de la sanción, ello procede solo si el progreso se determina SOSTENIBLE bajo un régimen de menor intervención. En tal sentido hasta tanto el Equipo Multidisciplinario que aborda al joven adulto exponga en sus respectivos Informes Técnicos-Evolutivo, que las metas planteadas conjuntamente con el joven fueron logradas y se consolidaron, y por ende el joven dispone efectivamente de las destrezas, habilidades y capacidades que lo encaminen hacia su formación integral y le permitan retornar a su grupo familiar con el apoyo del mismo, y social en condiciones adecuadas para evitar la reiteración de conductas delictivas no se puede sustituir la sanción impuesta en la sentencia, en consecuencia encuentra quien decide que al mismo presenta una debilidad en cuanto a la falta contención por parte de su grupo familiar, debiendo el mismo someterse al proceso de intervención, con el objeto de lograr el objetivo establecido en cuanto a ese aspecto, sin embargo, se evidencia un avance y logro significativo obtenido por el joven en su abordaje terapéutico, que permite concluir a ésta juzgadora que efectivamente la medida de Privación de libertad se encuentra cumpliendo su medida socioeducativa que prevé la Ley Especial, lo que significa que la misma no es contraría al desarrollo integral del joven sancionado, de manera que resulta fundamental que se continué con los efectos de la medida sancionatoria, con el objeto de lograr la superoración de las debilidades y carencias, haciendo énfasis sobre lo indispensable que significa que su grupo familiar se involucre en su proceso de rehabilitación, siendo indispensable para quien decide que el referido joven continué con el abordaje terapéutico intracentro, precisamente para lograr en el mismo el desarrollo de sus capacidades intelectuales y su adecuada reinserción en la sociedad- A criterio de esta Juzgadora no hemos arribado al momento oportuno ni propicio para proceder a la sustitución de la sanción que ha cumplido hasta la fecha, como lo es la Privación de Libertad, no pudiendo en consecuencia sustituir la sanción por cuanto existen aspectos de índole psicológico y social que necesitan ser reforzados por profesionales en las referidas áreas dentro de su proceso de rehabilitación, siendo que sustituir la sanción no solo interrumpiríamos ese logro vertiginoso en el proceso evolutivo del joven, al extraerlos de los programas en los que se encuentra incurso por parte del Equipo Técnico, siendo contrario a su desarrollo integral, es cierto que su desarrollo ha sido positivo, pero ello no es indicativo de que la misma no sea efectiva para lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, al lograr que el joven asuma la responsabilidad por el hecho cometido, entienda el dañó que con su conducta ha causado a la sociedad, comprenda que con su conducta ha violado los valores que tienen que ver con el hecho cometido, es por lo que resulta de mayor productividad para el joven como para la sociedad y el grupo familiar la incorporación progresiva, continua y gradual de este en su entorno social. Es por lo que esta Juzgadora considera idóneo el mantenimiento de la sanción de Privación de Libertad declarando SIN LUGAR el pedimento de la Defensa Especializada. En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: MANTENER LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD del joven (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), debiendo permanecer recluido en la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, a la orden de este Juzgado. SEGUNDO: Fijar audiencia de Revisión de Medida para el día MARTES TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2007, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, con la comparecencia de todas las partes. TERCERO: Se ordena el reingreso del JOVEN ADULTO a la Cárcel Nacional de Maracaibo, debiendo los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional encargado para este traslado, hacer efectivo el traslado del joven adulto al recinto penitenciario con todas las seguridades del caso, quedando igualmente comisionados para trasladar al mencionado joven hasta la sede de este Juzgado, el día y hora fijada para la audiencia de revisión de la sanción impuesta. Se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, bajo el No. 1440, con la finalidad de participarle el contenido de la presente decisión.- ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Se registró la presente decisión bajo el No. 248-07. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce y quince minutos del mediodía.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. G.S.C.

LA FISCAL No. 37 DEL MINISTERIO PÙBLICO

ABOG. J.P.A.

EL DEFENSOR PÚBLICO

ABOG. J.G.,

EL JOVEN Y SU REPRESENTANTE

(NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA),

J.G.S.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.E.U.,

CAUSA No. 1E-1103-06

GSC/Andrés.-

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