Decisión nº 681-06 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAudiencia De Revisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 16 de Noviembre de 2.006

196° y 147°

ACTA DE REVISIÓN DE LA

SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

RESOLUCIÓN N° 681-06 CAUSA N° 1E-1010-06

En el día de hoy, MIÉRCOLES OCHO (08) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS, siendo la 03:00 de la tarde, día fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 647. E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentes en la sala de este Tribunal presidido por la DRA. M.C.D.N., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria ABOG. N.B.M., quién al verificar la presencia de las partes constató que se encuentran presentes la Fiscal Trigésimo Séptima Encargada del Ministerio Público ABOG. B.Y. RUEDA GONZÀLEZ; la defensa Pública ABOG. DIAMILIS LUGO, en sustitución de la defensora pública L.M.G.; el adolescente (NOMBRE OMITIDO POR GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), previo traslado de la Casa de Formación Integral Cañada I. Asimismo se encuentra presente la ciudadana (NOMBRE Y DATO OMITIDOS POR GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), quien es la progenitora del adolescente sancionado. De seguida, se da inicio a la Audiencia Oral para llevar a cabo la Revisión de la Sanción de Privación de Libertad impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO POR GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), y en tal sentido, en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción de el prenombrado adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Acto seguido, la Juez profesional, procedió a imponer al adolescente de autos de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 646 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al adolescente de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensora las razones que originan este acto. De inmediato, el Juez procedió a solicitar las referencias de identificación al adolescente quién declaro sus datos de identificación así: (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS POR GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA). Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al adolescente (NOMBRE OMITIDO POR GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), conforme a los artículos 80, 85, 86, 87, 89 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículos 19, 20, 21, 25, 26 y 46.2 Constitucionales, quien expuso: “No deseo decir nada, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública DRA. DIAMILIS LUGO, a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “Por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa en el folio 185, 186 y 187, que se ha dado cumplimiento a la oferta de trabajo y a la inscripción de estudios ofrecidas ante este Tribunal por el adolescente (NOMBRE OMITIDO POR GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), y visto el informe evolutivo del joven (NOMBRE OMITIDO POR GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), el cual refleja que es un joven respetuoso y ha logrado las metas que le fueron fijadas, por lo cual la defensa solicita la sustitución de la medida privativa de libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 622 y 628 de la ley especial, toda vez que los objetivos propuestos pueden ser alcanzados con el adolescente en libertad y atendiendo a que la privación debe ser implementada como ultima Ratio, atendiendo a los presupuestos establecidos en la convención de los derechos del niño y del adolescente. Solicito copia simple de la presente acta, es todo. Posteriormente, se le concede el Derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. B.Y. RUEDA GONZÀLEZ, quien expuso:”Visto el primer informe evolutivo relativo al adolescente (NOMBRE OMITIDO POR GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), la Fiscalía se percata que el joven todavía no ha alcanzado los objetivos propuestos en su plan individual, aunado al poco tiempo de abordaje especializado al cual se ha sometido, lo cual ha imposibilitado que hasta la presente fecha haya superado las carencias que estuvieron presentes al momento de verse involucrado en el sistema penal juvenil, a pesar de mantener una buena conducta en el centro de reclusión se considera prematura la solicitud efectuada por la Defensa Especializada, todo ello aunado a que del referido informe se puede determinar que dentro de las metas propuestas para el próximo trimestre se encuentran algunas de vital importancia para su desarrollo como el adquirir técnicas que le permitan el control de sus impulsos, así como el identificar acciones para la construcción de un Proyecto de V.s., respecto del cual no se tiene conocimiento, sólo el hecho de que la Defensa consignó una constancia emitida por el propietario de un taller de herrería que le oferta empleo al mencionado adolescente, pero llama la atención que la misma carece de sello, rif o nit de la empresa a la cual representa, por lo tanto no parece confiable tal propuesta, a criterio del Ministerio Público, por lo tanto de sustituirse la sanción al mencionado joven el Tribunal deberá de asegurarse que el entorno que le espera al joven a su salida del centro, sea el más acorde para su reinserción social, por todas estas razones esta Representación Fiscal emite su opinión desfavorable en cuanto a la solicitud de la Defensa y solicita se mantenga la sanción que actualmente cumple el joven en referencia. Es todo”. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución a hacer las siguientes consideraciones: De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 27-03-2006, El adolescente de autos fue condenado por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS , la cual según el cómputo legal realizado debe cumplir hasta el día TRES (03) DE MARZO DE 2.008 (03-03-2008); en tal sentido, se deja constancia que hasta el día de hoy lleva detenido 08 MESES y 13 DÍAS, faltándole por cumplir 01 AÑO, 03 MESES Y 17 DÍAS. De igual modo, este Tribunal deja constancia que: a los folios 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, y 112 se encuentra inserto INFORME INTEGRAL DE EVALUACIÓN de fecha 30-06-06, del cual se desprenden los resultados de las evaluaciones practicadas, dejando constancia este juzgado que en el área educativa “…Durante su evaluación académica se pudo observar que el adolescente suma, resta y multiplica sin dificultad…Participo en las efemérides del día del trabajador y día de las madres, elaborando tarjetas y portarretratos alusivos al mismo, asimismo elaboro ceniceros con arcilla… En el Área Social: “…El padre biológico lo abandona desligándose de sus obligaciones paternales, morales, espirituales y afectivas…”, En el Área Emotivo- Cognitiva: Durante las evaluaciones iniciales el joven se mostró lucido, con pensamiento coherente, capaz de mantener conversación hilada, con utilización de lenguaje fluido, su estado de animo es bueno y reacciona anímicamente de acuerdo al estimulo que se le presente, el joven es respetuoso de las normas del centro, ha mantenido buenas relaciones con sus compañeros y demás personas que laboran en la Institución, del mismo modo asiste a sus actividades de rutina e interés y disposición, donde se muestra atento y participativo; En el Diagnostico Integrado: …Adolescente de 16 años de edad, cronológicamente identificado, proveniente de un hogar disfuncional, donde no ha contado con los elementos mínimos necesarios para su buen desenvolvimiento, donde no le han provisto de figura de autoridad capaces de imponer limites y normas que le dieran estructura a la personalidad del adolescente. Presenta un nivel intelectual promedio para su grupo erario, se observa capacidad para manejar la presión grupal, mostrándose activo y participativo. En el Análisis del Conflicto Social: Realizadas las diferentes entrevistas y abordaje, se detecta ausencia de atención y contención familiar, fuerte influencia socio-familiar, marcada escala de antivalores. Deja constancia este Tribunal que las METAS pautadas para el adolescente, las cuales rielan insertas en el plan individual anteriormente mencionado son: En el Área Educativa: -Participar en talleres de mascaras, - Continuar participando en las actividades educativas donde se fortalezca su lecto-escritura, -Reforzar el área de calculo, específicamente la división. En el Área Social: -Adquisición de normas y valores, -Introyeccion de herramientas para diseñar un proyecto de v.s.. En el Área Emotivo- Cognitiva: -Desarrollar nivel reflexivo para anticipar consecuencias y comenzar Plan de V.S., -Identificar antivalores que inciden en la realización de ciertos hechos, -Desarrollar auto concepto positivo. Deja constancia este Tribunal que en el Informe Evolutivo de fecha 29-08-06, el cual riela inserto a los folios 133-139, emanado de la Casa de Formación Integral Cañada I, Riela lo siguiente: En el Área Emotivo- Cognitiva: “…Durante el trimestre ha tenido un mejor desenvolvimiento dentro de la Entidad, con algunos indicadores que nos permiten inferir que existen avances y que en la medida, su actitud ha mejorado considerablemente...En el Área Social: Durante este lapso se observa que los lazos afectivos se ha afianzado, Ernesto reconoce y valora la importancia que tiene su grupo familiar, ha mostrado avances significativos y muestra confianza en si mismo…En el Área Educativa: Participo de manera asertiva en los efemérides referentes a Día de las Madres, C.R., Familia de Palabras, Taller de Mascaras, Día del Himno Nacional y O.N., Día de la conservación del ambiente, 176 años de la muerte de A.J.d.S., N.d.J.A.P., Batalla de Carabobo y Día de la independencia, en todas estas actividades el joven colaboro y se mostró positivamente. En el Área Institucional: Durante este trimestre de estadía su adaptación a las rutinas y normativas pueden considerarse aceptables. Mantiene una buena relación con sus compañeros, algunas veces trata de ayudarlos. Revela una actitud de respeto hacia los funcionarios y demás personal que labora dentro y fuera de la Institución, cumple con su aseo persona a cabalidad demostrando así una apariencia limpia y pulcra hacia su persona. En la Parte de las Metas logradas, se observa: En el Área Emotivo Cognitiva: Participación activa en las actividades asignadas, En el Área Emotivo Cognitiva: Reconoce la importancia de su grupo familiar, -Ha adquirido herramientas para identificar consecuencias, En el Área Educativa: -Mejor Dominio en la división, -Participo en el taller de mascaras,-Mejor desenvolvimiento en la Lecto-Escritura, -Participar en el taller de Petróleo y sus petroquímicas, En el Área de salud: Por lo general ha tenido buena salud. En el Área Ocupacional: -Aprueba taller de panadería, capacitación del adolescente en cuanto a la elaboración básica de tortas, galletas y ponquecitos,- Esta preparado para ejercer como ayudante en un taller de refrigeración. Igualmente deja constancia este Tribunal que se plantea en dicho informe como Metas en el Área Emotivo Cognitiva: -Proveerse de técnicas que le permiten el control de impulsos, -Identificar acciones para la construcción de un proyecto de v.s.; observándose que faltan importantes metas por cumplir fijadas hoy en su último informe de evolución tales como: AREA EMOTIVA-COGNITIVA: PROVEERSE DE TECNICAS QUE LE PERMITAN EL CONTROL DE IMPULSOS; IDENTIFICAR ACCIONES PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UN PROYECTO DE V.S.; ADQUIRIR CONOCIMIENTOS SOBRE PREVENCIÓN DE USO DE DROGAS; AREA SOCIAL: CONTINUAR LA PREPARACIÓN DEL PROYECTO DE V.S. CON EL NIVEL COMUNICACIONAL; CONTINUAR REFORZANDO LA LECTO ESCRITURA; PRACTICAR MAS LA DIVISIÓN; CONTINUAR PARTICIPANDO EN LAS DIFERENTES EFEMÉRIDES; AREA DE SALUD: MANTENER SU SALUD SANA; REFORZAR EDUCACIÓN SEXUAL; y AREA OCUPACIONAL: CULMINAR LA PRIMERA ETAPA Y DAR INICIO A LA SEGUNDA; INICIAR EL TALLER DE HERRERÍA. Deja constancia este Tribunal que al Folio 146 de esta causa, riela inserta INFORME MEDICO del g.E.Á., correspondiente al adolescente (NOMBRE OMITIDO POR GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), del cual se desprende que: …Después de examinar al adolescente E.S., presenta dolor en región lumbar “Lumbalgia”, no de fuerte intensidad, pero con parestesia, asociadas de piernas derecha sin sensibilidad no a objetos Romos, ni puntiagudos, lo que hace pensar que se trate del SÍNDROME DE COMPRENSIÓN RADICULAR, y el ejercicio motor de la pierna derecha también esta afectado, por lo tanto sugiero Inter. Consulta urgente con traumatología para su valoración. Deja expresa constancia este Tribunal que se han realizado todas las diligencias pertinentes y necesarias a fin de devolver calidad de vida en la salud de este adolescente, lo cual se evidencia del recorrido de esta causa, de conformidad con el artículo 43 Constitucional. Asimismo riela al folio 158 de la presente, Auto dictado por este Tribunal en el cual se evidencia las diligencias practicadas a fin de garantizar el derecho a la salud de este sancionado. Ahora bien, antes de producirse nueva fecha de revisión de sanción: Como ya se ha dicho el Informe evolutivo fija un parámetro importante por que ilustra al Juez de la condición de este adolescente, conocimientos de los cuales debe apoyarse este Tribunal, debiendo este adolescente alcanzar un logro total de las metas propuestas en su plan individual como lo constituyen continuar con su escolaridad ya que antes de cometer el delito no logró iniciarse en sus estudios y ahora estando detenido lo ha logrado con la ayuda del estado venezolano el cual le sancionó con una sanción educativa, un modo de vida diferente, un control sobre sus emociones, que solo con su voluntad este podrá lograrlo y con la ayuda de los especialistas que lo están abordando, para poder este Tribunal pensar en una próxima sustitución de medida. En consecuencia, este Tribunal de Ejecución debe invocar en este acto, pues sus postulados así lo imponen, los artículos 2, 3 y 7 Constitucional, y los artículos 2, 4, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y con vista igualmente al contenido del artículo 660 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente, pues son de estricto cumplimiento para toda decisión dictada por un Tribunal Constitucional de esta Republica, y con el estudio realizado de los informes elaborados al adolescente (NOMBRE OMITIDO POR GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), este Tribunal ha de producir su decisión basándose en las siguientes consideraciones, todas nacidas de las actas que conforman la presente causa: Se le impone al Juzgado de Ejecución, lo pautado en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, disposición ésta que impone vigilar que se cumpla la sanción aplicada conforme con lo ordenado en la Sentencia mediante la cual se decretó la sanción, lo cual se observa de las actas que se ha cumplido, estableciendo además la norma en comento, que el Tribunal de Ejecución debe controlar que la sanción aplicada no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la Sentencia Condenatoria, además de ello este Tribunal tiene la responsabilidad de velar que el plan individual este acorde con los objetivos fijados en la Ley Especial, y que el mismo sea elaborado por un Equipo Disciplinario, lo cual se desprende de los Informes Evolutivos correspondiente al adolescente de autos, que le han informado a este Tribunal, según su condición de especialistas en las ramas científicas y técnicos apoyando o auxiliando a este Tribunal en estos conocimientos, que este joven esta siendo abordado en áreas donde se encontraron sus carencias, debilidades y factores que llevaron a este adolescente a transgredir las normas penales y a desplegar esta conducta reprochable por la sociedad que hoy lo mantienen privado de su libertad; velara este Tribunal igualmente por que no se vulneren los derechos de este adolescente durante el cumplimiento de las medidas especialmente en el caso de las privativas de libertad, lo cual este Tribunal da como verificado puesto que este joven este siendo juzgado por su Jueces Naturales y en el cumplimiento de su sanción se ha verificado que sus derechos no sean vulnerados y se dispone este Tribunal en el día de hoy y dentro del tiempo hábil impuesto por nuestra Ley especial en el artículo in comento (Art. 647.e) a la realización del acto de su Revisión de medida impuesta a fin de vigilar de que cumpla con el objetivo para lo cual fue impuesta y vigilar que no sea contraria al proceso de desarrollo de este joven, lo cual ha sido verificado a través de los informes agregados a las actas, y en virtud de que aun existen metas que deben cumplir, por que así lo impone el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mientras un equipo multidisciplinario integrado por especialistas les recomiende al adolescente el logro de metas, si bien es cierto que se observan avances en el mismo, debe continuar reforzando los avances parciales que se observan y lograr las metas que le impone el equipo multidisciplinario; siendo así las cosas, por que así emanan de estas actas tenemos que con vista al contenido de los artículos 131 y 132 Constitucional las restricciones establecidas para optar a la sustitución de esta medida privativa de libertad, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, mas aun en los casos que como este el bien jurídico es la integridad física, tiene la certeza este Tribunal que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los sancionados en la sociedad, aplicando la privación de libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual, cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo de equilibrio ante el binomio severidad – justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. En el caso que hoy nos ocupa, el adolescente Admite los Hechos en el delito que le fuera imputado por la Fiscalia Especializa.N.. 37 del Ministerio Público en su acusación, de considerar este Tribunal la posibilidad de sustitución de esta privación de libertad en este momento, cuando ha cumplido de su sanción de 2 años, 8 MESES Y 13 DÍAS, se le estaría dando un reconocimiento, ello por el solo hecho de que, si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no solo a proteger a todo imputado o sancionado reconociendo sus derechos y brindándoles las debidas garantías tal como lo ha hecho este Tribunal de Ejecución con este y con todos los adolescentes y/o jóvenes adultos bajo el manto de esta Jurisdicción, también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social. Es de hacer notar que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales, dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo, criterio este que ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-10-05, y que hoy comparte este Tribunal de Ejecución, porque aun cuando no este plenamente presente en este adolescente al momento de la comisión de este hecho, la capacidad de entender y de obrar conforme a esa comprensión, existía ya un proceso de maduración en el que permite reprocharle el daño social que cause, imponiéndole una sanción que constituye una medida privativa de libertad con la finalidad educativa, y es la que este Tribunal de Ejecución tiene el deber de continuar ejecutando a fin de que sea mantenida en el tiempo, ya que el tiempo que lleva este adolescente recluido no es suficiente a Criterio de este Tribunal, para verificar que ese comportamiento que durante los últimos meses, ha asumido este joven, el cual este Tribunal considera bien positivo para el mismo, puesto que se verifica con ello que la sanción privativa de libertad aplicada esta cumpliendo con los objetivos para lo cual fue impuesta, y no esta siendo contraria al proceso de desarrollo de este adolescente y que de continuar logrando las metas propuestas en los informes de este adolescente será el protagonista de su propio cambio reconociendo y reflexionando sobre las carencias que incidieron en su gravísima conducta con la finalidad de superarlas totalmente, para poder pensar en la posibilidad de ser elegible a una sustitución de esta sanción privativa de libertad, ordenando a su equipo técnico que continué con el abordaje a este joven; no pudiendo este Tribunal de Ejecución materializar en esta primera revisión y por los fundamentos antes expuestos la sustitución de medida solicitada por la Honorable Defensa Publica Especializada, y en relación a las metas logradas en su plan individual las cuales deben ser reforzadas y mantenidas en el tiempo, demostrando a este Tribunal de que esa será su nueva, responsable, cierta, digna y segura conducta y manteniendo en el tiempo el logro de esas metas las que den como resultado la sustitución de su medida privativa de libertad, sustitución que en este momento no podrá ser materializada por este Tribunal de ejecución, debiendo invocar de igual forma este Tribunal, dentro de este acto pues sus postulados así lo imponen, los artículos 2 (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia), 3 (fines del Estado) y 7 Supremacía Constitucional), todos de nuestra Constitución; además de ello los artículos 2 (Ejercicio de la Jurisdicción), 4 (Autonomía e independencia de los Jueces),13 (Finalidad del Proceso) y 19 (Control Jurisdiccional) del Código Orgánico Procesal Penal y con vista igualmente al contenido del artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (garantías de la Victima, pues constituye objetivo del proceso) pues son de estricto cumplimiento para toda decisión dictada por un Tribunal Constitucional de esta Republica, este Tribunal concluye por fuerza de Ley que es nuestra obligación de velar de que esta sanción que quedo firme y que este tribunal debe ejecutar tal como fue ordenada por el Órgano Jurisdiccional que la dicto; y el deber ser, contenido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le impone a este Tribunal el deber de velar por que esa Sanción Educativa se cumpla, la cual se verifica como realizada de la lectura de estas actas, ya que el equipo de especialistas que lo aborda así lo señalan donde detectan las carencias y factores que llevaron a este joven a desplegar acto humano considerado por la Ley Venezolana como conducta reprochable por la sociedad y que hoy lo mantiene privado de su libertad, lo contrario se reflejaría contradictorio con el proceso de desarrollo de este adolescente y seria lesivo contra el colectivo; y si bien es cierto que se observan avances dentro de su plan individual comparado con el resto de los informes, deben reforzarse esos avances y ser mantenidos en el tiempo, debiendo esperar este Tribunal el futuro de esos avances y lograr una consolidación en el tiempo, lo cual NO hace procedente en este momento esta sustitución de medida, y así debe hacerlo este Tribunal, en obsequio a la Justicia, a la Verdad, a la razón, a la sensatez y al sentido común, en consecuencia BAJO LA PROTECCION DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: MANTENER LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD al adolescente (NOMBRE OMITIDO POR GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), debiendo permanecer recluido en la Entidad Socio Educativa CAÑADA I, a la orden de este Juzgado. SEGUNDO: Se acuerda Fijar Audiencia Oral y Reservada de Revisión de la sanción aplicada, para el día LUNES 12 DE MARZO DE DOS MIL SIETE, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, con la comparecencia de todas las partes. TERCERO: Se ordena el reingreso del adolescente (NOMBRE OMITIDO POR GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) a la Entidad de Atención Socio Educativa CAÑADA I, a la orden de este Juzgado, comisionando al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z., bajo el oficio No. 4623-06, a los fines de que se sirvan hacer efectivo el traslado del joven adulto, con todas las seguridades del caso, desde la sede de este Juzgado, hasta la sede del mencionado centro de internamiento, a quién se acuerda oficiar bajo el No. 4624-06, a los fines de participarles lo aquí acordado. CUARTO: Se ordena proveer las copias solicitadas por la defensa pública, conforme al artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Se registró la presente decisión bajo el No. 681-06. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. MARÌA CHOURIO DE NUÑEZ

LA FISCAL No. 37 DEL MINISTERIO PÙBLICO ENCARGADA

ABOG. B.Y. RUEDA GONZÀLEZ

LA DEFENSORA PÙBLICA ESPECIALIZADA No. 02

ABOG. DIAMILIS LUGO

EL ADOLESCENTE

LA REPRESENTANTE LEGAL

LA SECRETARIA

ABOG. N.B.M.

CAUSA No. 1E-1010-06

MChdeN/gaby

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR