Decisión nº 346-06 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAudiencia De Revisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Maracaibo, 31 de MAYO de 2.006

196° y 147°

ACTA DE REVISION DE MEDIDA

DE PRIVACION DE LIBERTAD

RESOLUCION N° 346-06 CAUSA N° 1E-821-05

En el día de hoy, MIÉRCOLES 31 DE M.D.D.M.S., siendo las DOS y CINCUENTA MINUTOS DE LA TARDE, día fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentes en la sala de este Tribunal presidido por la DRA. M.C.D.N., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria ABOG. N.B.M., quién al verificar la presencia de las partes constató que se encuentran presentes la Fiscal Trigésimo Séptima del Ministerio Público, ABOG. B.Y. RUEDA GONZÀLEZ, la Defensora Pública Especializa.N. 05 para la Fase de Ejecución Abogado L.M.G.; el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), previo traslado de la Entidad Socio Educativa Cañada I; sus representantes legales ciudadanos NOMBRES Y DATOS OMITIDOS (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), respectivamente. De seguida, se da inicio a la Audiencia Oral para resolver la incidencia en relación a la sustitución o no de la sanción impuesta al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), y en tal sentido, en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción del prenombrado adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Acto seguido, la Juez profesional, procedió a imponer al Joven adulto de autos de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al joven adulto de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensora las razones que originan este acto. De inmediato, el Juez procedió a solicitar las referencias de identificación al joven adulto, quién declaro sus datos de identificación así: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA). se le concede la palabra a la Defensora Pública Especializa.N. 05 para la Fase de Ejecución Abogado L.M.G., a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, especialmente el Informe Individual y los Informes Evolutivos correspondientes a mi defendido NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), de estos últimos de los cuales de desprende el avance progresivo que ha tenido en el tiempo mi defendido, aunado a que ha cumplido Un año, y dos meses aproximadamente de la sanción que le fue impuesta; observando además de ello, que el joven cuenta con el apoyo de ambos padres, quienes se comprometen ante este Tribunal a velar por el cumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas a mi defendido, en caso que este d.T. considere procedente la sustitución de la medida. La progenitora Yargelis Quintero, según el Informe ha manifestado su voluntad de responsabilizarse de su hijo, brindándole el apoyo necesario, comprometiéndose igualmente a aplicar todos los controles y correctivos necesarios para que este continué amoldando su conducta a las normas de la sociedad. El joven ha participado en Talleres de Prevención Integral, de refrigeración, y en proyectos educativos y escolares, cursos en los que se ha destacado como adolescente del año, todo ello Ciudadana Juez evidencia, junto a los anteriores informes que el joven ha dado grandes avances consolidando su área emocional, área ésta de vital importancia dada la entidad del delito que cometió. Ahora bien, el abordaje terapéutico en esta área bien puede consolidarse estando el joven fuera de la institución a lo que sus padres se han comprometido. Por lo antes expuesto, solicito al Tribunal la SUSTITUCIÓN de la sanción de Privación de Libertad impuesta al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), por las sanciones de L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por último, solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), quien expuso: “Yo quería decirle a la Juez a ver si me puede dar una oportunidad, que tengo bastante detenido, yo me comprometo con el Tribunal a cumplir con todo lo me diga, y quiero seguir estudiando, y a hacerle caso a mi mamá, es todo”. Posteriormente, se le concede el Derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. B.Y. RUEDA GONZÀLEZ, quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, y visto el contenido de los informes evolutivos suscritos por el equipo Técnico, esta representación fiscal, observa avances en el adolescente, se evidencia que no se ha involucrado en situaciones irregulares en el centro de reclusión, observándose buen apoyo familiar, así como el tiempo que ha cumplido de la sanción impuesta, y la recomendación del equipo técnico en cuanto a la posibilidad de una sustitución de la sanción, por lo cual esta representación no se opone a la solicitud planteada por la Defensa Especializada en cuanto a la sustitución de la medida en este momento, sin embargo, insta a este Tribunal, a objeto que de considerar procedente la sustitución de la medida por otras sanciones a cumplir en libertad, tome todas las medidas necesarias para asegurar que tal, con el fin de evitar la reincidencia, proponiendo que dichas sanciones a sustituir sean la L.a. y la imposición de reglas de conducta, Es todo”. Culminadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal debe pronunciarse en relación a sus peticiones, y lo realiza en los siguientes términos: Se deja constancia de las actuaciones que conforman la presente causa, que a los folios 98 al 108 de la presente causa, corre inserta Sentencia No. 09-05 de fecha 23-02-2005, se evidencia que el hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA) fue sancionado por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, con un lapso de cumplimiento de 03 AÑOS Y 04 MESES, por la comisión del delito de VIOLACIÓN FICTA O PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA). Se deja constancia que a los folios 136 al 138 de la causa, corre inserta Acta de Lectura de Cómputo de la Sanción de Privación de Libertad que le fue impuesta al adolescente, de la cual se evidencia que el joven adulto debe cumplir su sanción hasta el día 19-07-2008; en tal sentido, siendo que el joven fue detenido por primera vez en fecha 20-11-2004, otorgándosele por ante el Juzgado de Control una medida cautelar sustitutiva de la detención preventiva en fecha 30-11-2004, por lo cual estuvo detenido 10 DÍAS, y posteriormente en fecha 29-03-2005, fue recluido en la Entidad de Atención Sabaneta por habérsele decretado la sanción de Privación de Libertad, por lo cual hasta el día de hoy lleva detenido 01 AÑO, 02 MESES y 12 DÍAS, faltándole por cumplir 02 AÑOS, 02 MESES y 18 DÍAS. En consecuencia, este Tribunal de Ejecución debe pronunciar su decisión basándose en sus dichos y en la verdad que emana de estas actas, debiendo, previa a la decisión que deba adoptar en este asunto, los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 23, 26 y 46.2 Constitucionales, por cuanto debe atenerse este Tribunal al pronunciar esta decisión, que estamos en un Estado Democrático Social de Derecho y Justicia, y que este joven debe ser alcanzado por esta Justicia si ha logrado con sus esfuerzos, y con su comportamiento, ganarse el que hoy le pueda ser sustituida su sanción privativa de libertad; que ese estado tiene como fines la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad… y la garantía del cumplimiento de los principios, deberes y derechos reconocidos y consagrados en esta Constitución, y que la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines, y que se desprende del informe que riela a los folios 262 al 267 de la causa, que el joven se ha esforzado ya que “…ha logrado obtener y desarrollar avances significativos en su proceso socio-educativo que propiciaran una adaptación favorable al entorno social…”, incursionando en el área laboral, ya que “…el joven logró cumplir con los objetivos propuestos para el trabajo…”; observándose que durante este trimestre (29/10/2005 – 29/01/2006) que “…es un joven de buena conducta, cumple con todas sus comisiones, es colaborador…”, además se desprende de dicho informe que “en este trimestre fue reconocido como el Adolescente del año, siendo seleccionado por sus compañeros y por el personal de la Entidad. De igual modo, debe señalar este Tribunal lo señalado en el Informe Evolutivo de fecha 09-03-2006, suscrito por la psicólogo J.B., adscrita a la Entidad Socio Educativa Cañada II, en el cual manifiesta en cuanto al joven que “…no encontrándose indicadores de algún trastorno de tipo sexual…durante su permanencia, el adolescente recibió permanentemente orientación en relación al control y canalización en el área sexual, y se le brindaron las herramientas necesarias para un sano desarrollo, mostrando actitud reflexiva, identificación de las consecuencias negativas e impacto personal y social que la comisión del hecho punible le produjo…sus evaluación fue satisfactoria y sostenida desde su ingreso, logrando las metas trazadas, las cuales incluyen el reconocimiento de sí mismo, visualización de sus fortalezas y debilidades, con manejo constructivo de sus decisiones. Así mismo, cabe destacar que el joven logró internalizar y canalizar las orientaciones y herramientas que le fueron brindadas en el área psicosexual, logrando un ajuste cónsono y apropiado… se sugiere la evaluación a un cambio de medida a una menos gravosa a fin de que le permitan una integración psicosocial a su entorno…”; así mismo, debe este Tribunal resaltar que el joven de autos, posee apoyo familiar, lo cual se comprueba con la Carta de Trabajo y Estudio que fue consignada a las actas que conforman la causa, cuyos datos fueron verificados por este Juzgado, lo cual garantiza que la familia tiene la firme intención de coadyuvar con el proceso de reinserción del joven a la sociedad, lo cual se constata de igual modo cuando la progenitora del joven manifiesta que “..el progenitor Edui, sus hermanos y familiares han sido consecuentes y le han brindado todo el apoyo que el adolescente Anthony requiere durante todo este proceso legal “que le ha tocado vivir”, lo visitan le llevan ropa, zapatos y artículos para su uso personal…se encuentra en la mejor disposición en lo que el Tribunal disponga…y en seguir apoyando a su hijo durante todo este proceso legal y lo necesario para su bienestar…”, agregando la Trabajadora Social Lic. Leida Salcedo en su informe que la progenitora “…es enfática al manifestar su voluntad de responsabilizarse de su hijo A.M., brindándole el apoyo necesario para que el mismo reciba una nueva oportunidad de vida. De igual manera se comprometió que una vez estando su hijo bajo su cuidado aplicará los controles y correctivos pertinentes que conlleven a que el mismo modifique su conducta respetando las normas del buen vivir y la sana convivencia”. También debe decir este Tribunal que las Normas Constitucionales son Supremas; que la Garantía de los Derechos Humanos que este Tribunal tiene el deber de garantizarle a este joven, que con sus carencias y factores superados y su comportamiento se ha ganado que hoy le sea sustituida su sanción privativa de libertad; la igualdad de este joven con otros que también lo han logrado en base al esfuerzo desplegado y al cambio asumido durante la permanencia en su centro de reclusión; la garantía de que si este Tribunal continuara manteniendo la sanción privativa de libertad contraviene los derechos de este adolescente y se haría esta decisión susceptible de mecanismos establecidos en nuestras leyes; garantizando este Tribunal la Tutela Efectiva a la cual tiene derecho este joven por su condición de ser humano venezolano y porque se lo ha ganado habiendo superado su forma de ver la vida, de actuar, reflexionar y enfrentar las situaciones; y por cuanto este Tribunal y todos los operadores de justicia comprometidos con esta Jurisdicción Especial, debemos irrestricto y absoluto respeto a la persona detenida o procesada, y finalmente por que este Tribunal debe obediencia a la ley y al Derecho, de conformidad con lo pautado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente obediencia a lo establecido en los artículos 90 y 647 c y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y habiendo este Tribunal comparado el Informe Integral Evaluación de fecha 01-06-2005, correspondiente al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), el cual corre inserto a los folios 160 y siguientes de la presente causa, con los demás Informes Evolutivos, y observadas las metas fijadas, se verificó que este joven adulto ha logrado las metas fijadas en ese plan individual o informe integral, lo que puede verificarse de lo antes expuesto, y las cuales este joven ha mantenido en el tiempo; todo lo cual hace procedente la sustitución de la sanción, y así debe hacerlo este Tribunal en honor a la verdad, la justicia, a la sensatez, al sentido común materializando este tribunal en esta decisión la Tutela efectiva a favor del joven adulto justiciable, enunciada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, y BAJO LA PROTECCION DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial: RESUELVE: PRIMERO: SUSTITUIR la Sanción de Privación de Libertad al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), plenamente identificado en actas, por las sanciones de L.A. e IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplidas DE MANERA SIMULTÁNEA, por el lapso de 02 AÑOS, 02 MESES y 18 DÍAS, hasta el día 19-07-2008; consistiendo dichas reglas de conducta en lo siguiente: 1.- Continuar sus estudios, debiendo consignar MENSUALMENTE ante este Tribunal la C.d.E. actualizada; 2.- Incursionar en el área laboral, consignando ante este Tribunal la correspondiente C.d.T. actualizada; 3.- No portar ningún tipo de arma de fuego; 4.- No salir después de las 10 de la noche sin su representante legal; 5.-Asistir a la iglesia respetando su libre creer y parecer de modo que contribuya su desarrollo integral, teniendo como base este Tribunal para imponer esta regla de conducta, el artículo 35 y 36 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 6.- No consumir ningún tipo de bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 7.- No cambiar de domicilio sin antes comunicarlo al Tribunal; 8.- Prohibición de comunicarse con la victima ni sus familiares ni por si ni por interpuestas personas; 9.- Acudir a los actos del Tribunal cada vez que sea requerido; 10.- Se designa la Oficina de Trabajo Social para que supervisen las sanciones impuestas al adolescente de autos; 11.- Obligación del joven y su progenitora de Recibir orientación psicológica ante el departamento de psicología de la oficina de Servicios Auxiliares de lopna; 12.- Practicar Deporte, debiendo consignar ante el Tribunal la correspondiente constancia; y 13.- No verse relacionado con nuevos delitos a partir de esta fecha de ser así sin notificación alguna se le Revocara esta medida Alternativa; y 14.- Queda comprometida la progenitora del joven con este Tribunal a velar por el comportamiento del joven y colaborar con el Tribunal para que el joven cumpla con todas las obligaciones impuestas; y en tal sentido, se hace entrega del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA) a sus representantes legales ciudadanas NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), antes identificados, quiénes en este acto se hacen responsables ante este Juzgado a contribuir con el proceso educativo y de reinserción del joven en la sociedad. SEGUNDO: Fijar audiencia de revisión de medida para el día MIÉRCOLES 08 DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS, A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA, con la comparecencia de todas las partes. TERCERO: Se ordena proveer copias simples de la presente acta, conforme al artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Entidad Socio Educativa Cañada I, bajo el No. 2304-06, a la Oficina de Trabajo Social bajo el No. 2305-06, y al Departamento de Psicología de Servicios Auxiliares de LOPNA, bajo el No. 2306-06; a los fines de participarles lo aquí acordado. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Se registró la presente decisión bajo el No. 346-06. ASI SE DECIDE. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE.-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. M.C.D.N.

LA FISCAL ESPECIALIZADA No. 37 DEL MINISTERIO PÙBLICO

ABOG. B.Y. RUEDA GONZÀLEZ

LA DEFENSORA PÚBLICA

ABOG. L.M.G.

EL JOVEN

LOS REPRESENTANTES LEGALES

LA SECRETARIA

ABOG. N.B.M.

CAUSA No. 1E-821-05

MChdeN/gaby

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