Decisión nº 37-09 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.

Maracaibo, 12 de junio de 2009

199° y 150°

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION.

Decisión No. 037-09 Causa 2C-2842-09.

Visto el escrito presentado por las abogadas J.P.A., B.Y.R.G. y SUMY C.H.L., en su carácter de Fiscales Trigésima Séptima del Ministerio Publico, y Fiscales Auxiliares Trigésima Séptima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 de articulo 318 y ordinal 8 del articulo 48 ambos del Código Penal, por remisión expresa del articulo 537 del Ley especial; se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

(NOMBRES Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según denuncia que obra en el folio 01 de la causa, interpuesta en fecha 28 de julio de 2002, por el ciudadano EDUAL J.D.L.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.523.452, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Municipio Páez, en la cual éste manifestó lo siguiente:

El caso es que, cuando cerré el negocio El Cedro, ubicado en la Población de Molinete, el día de ayer 27-07-2002, a la 01:00 de la tarde para salir a consumir mi almuerzo, pero entonces yo decidí no salir sino que mande a mi empleado a que fuera él, quedándome yo dentro del mismo en otro cuarto arreglando unos bombillos, entonces sentí un ruido por la parte trasera de dicho negocio, decidiéndome a esconder y espere para ver que pasaba, fue entonces cuando puede ver que dos sujetos entraban rompiendo la puerta por la parte de abajo, luego de sorprenderlos los dejé encerrados dentro con mi mamá que se encontraba allí, para dirigirme a la sede de la Policía en Molinete, al regresar con dos funcionarios solamente encontramos a uno de los sujetos el otro se había salido del negocio, llevándose los oficiales al que estaba dentro, posteriormente el otro implicado fue llevado por sus familiares a la Estación Policial Molinete, los mismos los conozco como el CHEO que es hijo de L.G. y R.M., el otro lo apodan EL CHOJO que es hijo de J.F. y N.M.M., los destrozos causado violentaron la puerta trasera del negocio, es la tercera vez que ocurre este tipo de robo en el referido local siempre teniendo por sospecha que era los mismos muchachos, y en esas oportunidades se extraviaron víveres y dinero en efectivo

.

Así al folio 3 se observa entrevista del adolescente (NOMBRE OMITIDO), rendida por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente, quien expone; “Como a la 1:30 del día sábado, entre a ese negocio a jugar ya que allí se encontraba una mesas de billar, si es verdad que violentamos las puertas, el de la idea fue Antonio, me dijo ese mismo que entráramos al negocio que el necesitaba unos cobres para sacar unas prendas… Es todo”.

Por otra parte al folio 4 se aprecia la entrevista del adolescente (NOMBRE OMITIDO), por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente, quien expuso: “ Eso sucedió el día sábado aproximadamente a la 1:30 a 2:00 de la tarde, yo iba en mi bicicleta para el cerro un sector cercano a mi casa, el me llamo (RAIBER) y me dijo que nos metiéramos al negocio de Eduardo, forzamos la puerta del fondo, pensamos que el local se encontraba solo….Es todo”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Tal como lo señalan las representantes fiscales en su solicitud, los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, ya que presumiblemente los imputados de autos, intentaron apoderarse de bienes propiedad de la víctima sin su consentimiento, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres años.

Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, es el delito de HURTO SIMPLE, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a la denuncia en cuestión y de las actas de entrevistas que rielan en los folios 03 y 04 de la causa, se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron entre el día 28 de Julio de 2002, tal como lo señalan las representantes fiscales en su escrito de solicitud de sobreseimiento, a la fecha actual, han transcurrido más de seis años desde el día del acaecimiento de los hechos denunciados, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas J.P.A., B.Y.R.G. y SUMY C.H.L., en su carácter de Fiscales Trigésima Séptima del Ministerio Publico, y Fiscales Auxiliares Trigésima Séptima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescrita de la acción y resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del Joven adulto (NOMBRE OMITIDO) y del adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EDUAL J.D.L.C.M..

TERCERO

Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 451 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

EL SECRETARIO (S)

ABG. R.M.E.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se registró la anterior Decisión bajo el Nº 037-09 librándose Oficio Nº 1499-09 al Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitiendo boleta de notificación.

EL SECRETARIO (S)

ABOG. R.M.E.

Causa Nº 2c-2842-09

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