Decisión nº 571-05 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoRevisión De Medida De Libertad Asistida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 10 de Agosto de 2005

194° y 145°

RESOLUCION Nº 571-05 CAUSA 1E-183-01

AUDIENCIA ORAL DE REVISION DE LA SANCION

DE PRIVACION DE LIBERTAD

En el día de hoy, diez (10) de Agosto del año dos mil cinco (2005), siendo la fecha fijada por este Tribunal, se procede de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentes en la sala de este Despacho la Juez Dra. M.C.D.N., la Secretaria (S) Abg. KEILY SCANDELA, el Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. R.C., el joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, asistido de la Defensa Pública Especializa.A.. DIAMILIS LUGO, conjuntamente con su concubina ciudadana SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral y se procede a la Revisión de la Sanción de Privación de Libertad aplicada al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es menester señalar que el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes mediante Sentencia de fecha 31-07-2001, le impuso al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE la sanciòn de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de TRES (3) AÑO Y CUATRO (4) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los Artículos 460 y 457 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal. Seguidamente de la Resolución Nº 183-01 de fecha 01-12-04, se evidencia que el joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE debe cumplir la sanción de Privación de Libertad hasta el día VEINTITRÉS (23) DE MARZO 2007. Seguidamente el Tribunal impone al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, así mismo se leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al sancionado de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto y las razones que originan el mismo delante de su Defensora; igualmente se procede a la identificación del joven adulto. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien expone: “ella hizo ese informe como ella quiso, la Psicólogo que firma el informe y yo no he firmado nada y tengo once meses preso y ella pone que tengo cuatro meses, y yo no consumo ninguna droga como dice ella yo solicito al Tribunal que me hagan otro informe, y que la nueva revisión sea lo antes posible, es todo”. Seguidamente la Defensa Pública Abg. DIAMILIS LUGO quien expone: Visto el Informe Evolutivo de mi defendido, así como las recomendaciones efectuadas por la Psicólogo M.M., donde recomienda profundizar tratamiento Psicológico el cual puede ser tratado por el departamento de Psicología y Orientación adscrito a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también la orientación familiar que le permita continuar con su labor de padre ya que actualmente tiene una hija de un año la que necesita el apoyo de su padre para brindarle el desarrollo integral, y el proceso tanto del joven como el de su familia, es importante señalar que durante la Privaciòn de Libertad del joven a mantenido apoyo familiar tanto de su abuela como de su concubina a participado en terapias psicológica, ha participado en cursos y talleres, así como en el área deportiva, por todo lo antes expuesto este defensa solicita le sea sustituida la medida de Privación de Libertad por la de L.A. e Imposición de Reglas de Conductas por el tiempo que le falta por cumplir la sanción impuesta, así mismo su familia se comprometa a asistir a las orientaciones familiares con el objeto de reforzar el proceso evolutivo del joven sancionado, asimismo quiero resaltar que el Informe Psicológico de Evolución de fecha 09-08-05, donde la Psicólogo S.C.P. tratante, en su recomendaciones manifiesta que el joven adulto debe continuar tratamiento psicoterapéutico fuera del centro penitenciario por lo que la defensa solicito sea tratado por nuestro equipo de psicólogos adscritos a esta ley ubicado en esta sede, así como también en relación a su comportamiento la Psicólogo en su evaluación manifiesta que el joven a pesar de haber violado la ley no obedece un patrón de comportamiento social lo que significa que el joven puede ser recuperado e insertado de manera activa a su familia y a la sociedad, es todo”. Acto seguido, expone el Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público Abg. R.C.: Esta representación Fiscal, con fundamento en el informe consignado en el día de hoy, considera necesario que el joven adulto, debe continuar con la medida de Privación de Libertad impuesta, por cuanto no ha alcanzado ningún nivel educativo ya que no se ha inscrito en programa educativo alguno, por lo que su grado de instrucción es analfabeta, así mismo se observa la presencia de problemas a nivel Orgànico cerebral probablemente asociado al consumo de droga y evidenciándose tendencia a evadir las situaciones negativas, y aun cuando las recomendaciones sugeridas se indica que debe continuar tratamiento Psicoterapéutico fuera del Centro Penitenciario, no es menos cierto de que son mayores los patrones y programas para moldear su conducta que se indican en el mismo, por lo que el Ministerio Público como representante del estado considera que dichos programas los debe seguir recibiendo dentro de la Institución en la cual se encuentra recluido, principalmente para que reciba y se entrene en programas educativos con la finalidad de que pueda alcanzar un nivel de alfabetismo y así poder integrarse a la sociedad, es todo”. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecuciòn a hacer las siguientes consideraciones: Con vista al contenido del Informe Evolutivo del Departamento de Psicología área de Tratamiento del joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE que riela a los folios 412 y 413 de la causa, y analizado como ha sido su contenido, se observa que es importante el continuar estableciendo empatia con el joven y trabajando con respecto a la toma de conciencia de problemática y profundizar en el consumo de sustancias y con relación a las recomendaciones sugiere el equipo evaluador continuar con la medida de Privación de Libertad. Con vista al Informe Evolutivo Área Psicológica, que riela al folio 422 de la causa se evidencia de las recomendaciones que debe proseguir con la medida de Privación de Libertad. Con vista al Informe Psicológico de Evaluación correspondiente a los meses de Junio-Julio de 2005, inserto a los 433 al 435 de la causa, se observa que a pesar de la sugerencia de la evaluadora Psicólogo S.C., de que el joven adulto continué con tratamiento Psicoterapéutico fuera del centro Penitenciario, considera quien aquí decide que el joven necesita ser incluido en la Misión Robinson ubicada dentro de ese recinto, y reciba mayor estimulación cognitiva y sociocultural, ya que posee un nivel intelectual por debajo de lo esperado para su edad, lo que refleja un funcionamiento intelectual concreto y con dificultad para la abstracción o elaboraciones mentales complejas; sin escolaridad, debido a que no sabe leer ni escribir, logrando solo copiar de manera rudimentaria; carente de estimulación, baja autoestimaciòn con bajo nivel de aspiraciones asociado a escasa confianza en su productividad, por lo que se evidencia que el joven adulto no ha alcanzado ciertos aspectos de mayor importancia para su proceso terapéutico. Asimismo se evidencia del informe que existen indicadores sugestivos de problemas a nivel Orgànico cerebral probablemente asociados al consumo de sustancias, por lo que debe recibir tratamiento en el Centro de Rehabilitación de la Fundación J.F.R.; en consecuencia, este Tribunal luego del análisis y BAJO LA PROTECCION DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: MANTENER LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. SEGUNDO: Se acuerda convocar a una Audiencia Oral y Reservada para el día ONCE (11) DE ENERO DE 2006, a las 10:00 horas de la mañana, a los fines de valorar el cumplimiento de la sanciòn de PRIVACIÓN DE LIBERTAD. TERCERO: Se acuerda oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo Departamento de Psicología a fin de que ordene lo conducente para que el joven adulto sea incluido en Misión Ribas de ese Centro Penitenciario. Igualmente sea trasladado con la seguridad del caso al Centro de Rehabilitación de la Fundación J.F.R.Q. la presente decisión registrada bajo el Nº 571-05, la cual fue leída en esta Audiencia y quedando debidamente notificadas las partes presente. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

DRA. M.C.D.N.

FISCAL (A) No. 31º DEL M. P.

ABG. R.C.

JOVEN ADULTO CONCUBINA

SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DEFENSA PÚBLICA

ABG. DIAMILIS LUGO

LA SECRETARIA (S),

ABG. KEILY SCANDELA

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