Decisión nº 572-05 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoRevisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 10 de Agosto de 2005

195° y 146°

AUDIENCIA ORAL DE REVISION DE LA SANCION

DE PRIVACION DE LIBERTAD

RESOLUCION No. 572-05 CAUSA 1E-829-05.-

En el día de hoy, Diez (10) de Agosto del año dos mil cinco (2005), siendo la fecha fijada por este Tribunal, se procede de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentes en la sala de este Despacho la Juez Dra. M.C.D.N., la Secretaria (S) Abg. KEILY SCANDELA, el Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público Abog. R.C., la Defensora Pública Especializa.N.. 32 Abog. S.C., asistiendo en este acto a la Defensora Publica No. 29, el joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral y se procede a la Revisión de la sanción de Privación de Libertad aplicada al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es menester señalar que el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes mediante Sentencia No. 013-05 de fecha 11-03-2005, impuso al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 460 y 84 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de J.P.V.. Seguidamente del Acta de Lectura de Computo de fecha 03-05-2005, se evidencia que la sanción de Privación de Libertad la cual le fue impuesta por el término de UN (01) AÑO la misma deberá ser cumplida hasta el día TRES (03) DE ENERO DE (2006). Seguidamente el Tribunal impone al adolescente SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, así mismo se leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al sancionado de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto y las razones que originan el mismo delante de su Defensora. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, . Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra al adolescente SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, quien expone: “Pido que me de la libertad, es todo”. Seguidamente la Defensa Publica Especializa.N.. 32 Abog. S.C. quien expone: “Solicito a la ciudadana Juez, que se tome en cuenta el tiempo que lleva detenido mi defendido, la participación de este que hoy se le sigue, y el tiempo de cumplimiento de dicha sanción, y proceda sustituir la medida dictada de privación de libertad, por una menos gravosa, como lo es la Imposición de Reglas de Conducta, o aquella a que bien considere la ciudadana Juez acordar, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra al Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público Abg. R.C., quien expone: “Como representante del Ministerio Publico, visto el contenido del informe psicológico realizado al efecto, se considera que se debe mantener la medida de privación de libertad, con la finalidad de que se de cumplimiento a todas y cada unas de las recomendaciones dadas, por la psicólogo tratante y esperar la elaboración y estudio de un nuevo informe para que el Tribunal de Ejecución valore el mismo, es todo”. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución pasa hacer las siguientes consideraciones: Con vista al folio (156) contentivos de la sentencia condenatoria, a cumplir la sanción de UN (01) AÑO. Con vista al folio (176), contentivo del computo de fecha 03-05-2005, del cual se desprende que este joven lleva privado de su libertad hasta el día de hoy SEIS (06) MESES y SIETE (07) DÍAS, faltándole por cumplir de la sanción aplicada el lapso de CINCO (05) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS. Así mismo se observa del informe psicológico lo siguiente: Al examen mental se apreció globalmente orientado, atento, vigil y lucido. Conciente de su situación y problemas. Se aprecian indicadores importantes de depresión relacionados con su situación actual de privación de libertad. Refiere que tiene una causa como adulto en la que se le acusa de secuestro, siendo sentenciado a 25 años de prisión, situación que lo ha tenido desesperado. Igualmente se observa de las recomendaciones lo siguiente: 1) Continuar tratamiento psicoterapéutico en base a su plan individual de tratamiento. 2) Tratamiento especializado para el consumo de drogas. Recordemos que en aras de la formación ciudadana, se exige que el adolescente responda por sus actos cuando incumpla sus deberes máxime cuando ese incumplimiento quebranta la Ley, y viola los derechos de los demás cuando comete delitos produciendo victimas. Este Tribunal, bien consiente de que este adolescente puede haber logrado asumir otra conducta tomando conciencia de su problemática, a quien hoy le corresponde decidir si mantiene o sustituye su medida de Privación de Libertad y no haber tomado el camino de la agresión e indisciplina, y hoy cuando se encuentra privado de su libertad en vez de enmendar, reflexionar, de asumir que se equivoco de retomar un nuevo camino, de demostrarse asimismo y a su familia que su vida debía y debe tener un nuevo rumbo; y que este Tribunal como garante de que las medidas cumplan con los objetivos, para los cuales fueron impuestas adecuándolos a la evolución del presente caso según informe de especialistas que corren inserto a las actas. En consecuencia, este Tribunal luego del análisis y BAJO LA PROTECCION DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: MANTENER LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA. SEGUNDO: Se acuerda convocar a una Audiencia Oral y Reservada para el día OCHO (08) DE DICIEMBRE DE 2005, a las Nueve (09:00 AM) horas de la mañana, a los fines de valorar el cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD. TERCERO: Se ordena el reingreso del joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, a la Cárcel Nacional de Maracaibo, así mismo se le participa que deberán trasladar al mencionado joven adulto a la Fundación J.F.R.. Así mismo se ordena oficiar a la Fundación J.F.R., participándole de lo aquí acordado. Igualmente se ordena oficiar al Departamento del Alguacilazgo, a objeto de que informe a este Tribunal, si el mencionado joven adulto esta registrado por los libros llevados por ese departamento. Ofíciese en tal sentido bajo los Nos. 3037-05, 3038-05, 3039-05 y 3040-05. Quedando la presente decisión registrada bajo el No. 572-05, la cual fue leída en esta Audiencia y quedando debidamente notificadas las partes presente. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

DRA. M.C.D.N.,

EL JOVEN ADULTO

SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA,

EL FISCAL 31 (A) DEL M. P.

ABOG. R.C.,

LA DEFENSA PUBLICA No. 32

ABOG. S.C.,

LA SECRETARIA (S),

ABOG. KEILY SCANDELA.

CAUSA No. 1E-829-05.

MCdeN/ha.-

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