Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoDeclara Competente

Caracas, 12 de junio de 2012.

202° y 153°

JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA

EXP. No. 3192-12

Corresponde a este Tribunal Colegiado, decidir el Conflicto de No Conocer planteado entre el Juez Trigésimo Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y la ciudadana Juez Duodécima de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. En tal sentido, esta Alzada para decidir previamente observa lo siguiente:

Riela a los folios 17 al 22 del presente cuaderno de incidencias, decisión dictada en fecha 23 de Abril de 2011, por el Juez Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la declinatoria de la competencia de la presente causa en los términos siguientes:

…Revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa; Las presentes actuaciones son deferidas al conocimiento de esta Instancia Judicial en virtud de la solicitud formulada por la Fiscalía 73° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que sea acordada una medida asegurativa del presente proceso seguido en contra del ciudadano J.M.R.Á., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto v sancionado en el artículo 468 del Código Penal, para decidir se observa;

Aduce la representación Fiscal que el mencionado ciudadano es presunto autor o participe del prejuicio económico causado a los socios de la SOCIEDAD CIVIL DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE ENFERMERÍA CENTRO MÉDICO DE CARACAS, en tal sentido, señaló que de las investigaciones realizadas existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la responsabilidad del ciudadano J.M.R.A., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente, en virtud de los siguientes hechos los cuales se infieren del contexto de la solicitud en comento;

El ciudadano J.M.R.A., en su carácter de director y socio de la SOCIEDAD CIVIL DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE ENFERMERÍA CENTRO MÉDICO DE CARACAS, presuntamente ejerció deslealmente la dirección de la misma, ocasionándole un perjuicio patrimonial al capital social, en virtud de lo cual el ciudadano el ciudadano J.G.R. actuando en su condición de socio de la referida Sociedad Civil, interpuso querella en contra del ciudadano J.M.R.A., por los hechos aquí descritos grosso (sic) modo, la cual es admitida en fecha 06 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo designada a los fines de instruir la misma, la Fiscalía 73° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien aduce haber dado orden de inicio a la presente investigación en fecha 29 de enero de 2009.

Después, continúa reseñando la Vindicta Pública en su escrito, que de conformidad con lo previsto en el articulo 28 ordinal 4o literal F del Código Orgánico Procesal Penal la defensa técnica del querellado ciudadano J.M.R.A., opuso como excepción dilatoria la falta de legitimación ad causam del ciudadano J.G.R., para intentar la acción, excepción que es declarada con lugar por el Juzgado 32 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito .judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo la misma recurrida cuyo recurso es dirimido por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declarando 11 de marzo de 2010, la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control.

Luego, continua el Ministerio Público arguyendo que en consecuencia de lo anterior en fecha 26 de Julio de 2011, el ciudadano J.G.R., interpone una denuncia, actuando en su carácter de socio de la SOCIEDAD CIVIL DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE ENFERMARÍA DEL CENTRO MÉDICO DE CARACAS, en contra del ciudadano J.M.R.A., empero, en virtud de los mismos hechos descritos al inicio, siendo la misma nuevamente asignada al despacho de la Fiscalía 73 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, celebrándose nuevamente en fecha 01 de julio de 2010, una audiencia a los fines previstos en el artículo 28 de! Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la excepción opuesta del querellado, conforme al artículo 20 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal,

Igualmente, se deja constancia mediante nota secretarial que efectivamente en fecha 24-03-2010, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, bajo el N° de asunto N° AP01 P-2033 306035, ingresó causa seguida al ciudadano J.M.R.A., titular de la cédula de identidad N° V 5,601,125, quedando registrada bajo el N° 12199-10 (nomenclatura de ese Juzgado), una vez constatado el Libro de entrada y salida de causa, señala que en fecha 01-07-2012, se realizó audiencia de excepciones, conforme al artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y se declaró con lugar la excepción del querellado, conforme al artículo 20 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente en fecha 04 02 2011, se remitió el expediente a la Fiscalía 73 del Ministerio Público, bajo oficio N° 118-11

Posteriormente, en fecha 18 de abril de 2012 son recibidas las presente actuaciones procedentes de la Fiscalía 73° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud de decreto de medidas asegurativas en contra del ciudadano J.M.R.A., en la presente causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal,

Ahora bien, en el presente caso el Juzgado 3° en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, al admitir la querella en comento de conformidad con las previsiones del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal había prevenido, empero, luego de haber sido declaradas las mismas nulas de nulidad absoluta, tal criterio atributivo de competencia había perdido vigencia, siendo en consecuencia delegado el conocimiento de las actuaciones en comento por efecto de la decisión del referido Tribuna! a-quem en el Tribunal 32° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que el mismo al llevar a cabo la audiencia.... prevista en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, previno el conocimiento de la causa, actuación que se considera un acto de procedimiento, pues, conforme a la organización del Circuito Judicial Penal, la función del Juez de Control en etapa procesal, se garantiza a través de la Prevención, la cual fija entre todos los jueces idénticamente competentes por el territorio y la materia, cuál de ellos habrá de ser el Juez encargado de materializar el control establecido en la Ley, en un caso concreto con lo que se evita es que diferentes jueces competentes conozcan de los diversos actos procesales que se sucedan en una investigación, entonces lo que el legislador trató de precisar es que cualquier actividad desarrollada por un órgano jurisdiccional impulsada por cualquiera de las partes Intrínsecamente en la etapa de la investigación tiene la entidad apta para garantizar que a partir del momento en que un Juez de Control asume el conocimiento de los planteado se apropia también de la obligación contenida en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, para toda la investigación.

Como se Indicara, los actos efectuados durante la fase preparatoria son de eminente carácter procesal, por ende, cualquier actuación que efectué un órgano jurisdiccional durante la misma, lo hará prevenir en el conocimiento de la misma, y no lo determinará el grado de conocimiento que tenga dicho órgano acerca de los hechos objeto del proceso, no obstante, como lo prevé el legislador procesal penal, es requisito sine qua non para el Juez de Control haberse percatado de la identidad de las causas en examen, tuvo que determinar la homogeneidad subjetiva activa, en cuanto a los presuntos autores del hecho, así como a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en los que resultan presuntamente lesionados en sus derechos patrimoniales el capital aportado por los Socios de La SOCIEDAD CIVIL COLEGIO UNIVERSITARIO DE ENFERMERÍA CENTRO MÉDICO DE CARACAS.

Por las razones expuestas, esta Juzgadora estima que el Juzgado 32° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es el que debe continuar conociendo tanto del fondo de la causa en examen, así como de todas aquellas incidencias cautelares que se susciten en la misma, en tal sentido, se declina la competencia ante el referido Juzgado de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 en relación con el artículo 77 ambos del Código Orgánico Procesa! Penal, a tales fines remítanse las presentes actuaciones anexo a oficio. Cúmplase,

En este mismo orden de ideas, quien aquí decide, solicita de lo más buenos oficios por parte del órgano jurisdiccional declinado, que en el supuesto que se considerase igualmente incompetente, se sirva notificar de ello a este Despacho, a los fines que se rinda el correspondiente informe ante la Sala de la Corte de Apelaciones que le sea deferido el conflicto de competencia aquí previsto…

DE LAS RAZONES EXPUESTAS POR LA JUEZA TRIGESIMA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AL PLANTEAR

EL CONFLICTO DE NO CONOCER

A los folios 30 al 33 del presente cuaderno de incidencia, consta auto de fecha 24-05-2012, dictado por la Jueza encargada del Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual señala:

…Vista la solicitud presentada por las Abg. GLAUVY

MANCILLA ROSALES Y ABG. J.L.D., Fiscal titular y

auxiliar Septuagésima Tercera del Ministerio Público del

Área Metropolitana de Caracas, en el sentido solicita

decrete con CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA, como medida

segurativa del presente proceso la INHABILITACIÓN INMEDIATA

del ciudadano J.M.R.A. a ejercer la

Dirección y Administración de la "SOCIEDAD CIVIL DEL COLEGIO

UNIVERSITARIO DE ENFERMERÍA CENTRO MEDICO DE CARACAS",solicita se autorice a los Socios pertenecientes a la Sociedad Civil, para que a través de una Asamblea Extraordinaria se nombre un ADMINISTRADOR AD HOC o en su defecto una JUNTA INTERVENTORA, que se encargue de la administración y dirección de dicha sociedad hasta la finalización del proceso penal. Asimismo se decrete como medida Asegurativa del Presente proceso el BLOQUEO DEL DINERO. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 18 de Abril del año en curso, las Abg. GLAUVY MANCILLA ROSALES Y ABG. J.L.D., Fiscal titular y auxiliar Septuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito en contra del ciudadano J.M.R.A., siendo debidamente distribuido correspondiéndole conocer al Juzgado 12° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. (Folios 1 al 10).

Posteriormente, en fecha 18-4-2012 se solicito información a los Juzgados 3o y 32° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, asimismo en fecha 23-04-12 el Juzgado 12° de Primera Instancia en Funciones de Control, decidió que este Juzgado es (sic) que debía continuar conociendo tanto del fondo de la causa en examen, así como de todas aquellas incidencias cautelares que se susciten en la misma, en tal sentido, declino la competencia con lo previsto en el articulo 72 en relación con el articulo77 ambos de Código Orgánico Procesal penal.

En virtud de lo anterior, en fecha 23 de Abril de 2012, el Juzgado 12° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal, mediante auto el cual reza:

…Así pues, en esa misma fecha, mediante oficio N° 689-12, el Juzgado 12° de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial acordó la remisión de las actuaciones a este Despacho, relacionadas con la causa seguida en contra del ciudadano J.M.R.A..

Por otro lado este Tribunal, en fecha 01-07-2010, realizó el Acto de la AUDIENCIA ORAL, de conformidad con el Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, como quedo asentado en el LIBRO DIARIO N° 28, vuelto de folio 161 y folio 162, ASIENTO N° 19, donde se deja constancia de lo siguiente: "...se llevo a cabo el acto de la audiencia, a que se contrae el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo comparecido el Dr. L.M., Fiscal 73 del Ministerio Publico, el representante Querellante: M.T. defensa del Querellado Dr. R.S.L., A.d.P.H., testigos J.G.N. el investigado J.M.R.A., seguidamente oídas las partes la juez del Despacho, conforme con el artículo 29 Ejusdem, hizo los siguientes pronunciamientos: declaró con lugar la excepción opuesta, por el Representante legal del Querellado en virtud que el mismo carece de cualidad para tramitar Querella y conforme con el artículo 33 íbídem, se decretó sobreseimiento, conforme con el articulo 20 ordinal 2 de nuestra misma (sic) adjetiva penal, asimismo se instó al Ministerio Publico a que apertura de oficio la averiguación de los hechos ventilados en la audiencia, toda vez que son de carácter público, toda vez que en la asamblea aparece firmando una persona fallecida, quien se encontraba ausente en la audiencia ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante. (Cursiva del Tribunal).

Ahora bien, como puede observarse que este Juzgado en fecha 01-07-2010, en Audiencia Oral, celebrada en este Juzgado, conforme el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el sobreseimiento de la causa, conforme con el articulo 20 ordinal 2 de nuestra misma adjetiva penal, evidenciándose que este Tribunal emitió opinión, aunado a ello, no se ha recibido ninguna otra solicitud que guarde relación con la presente causa y que determine que estamos en conocimiento de la causa en cuestión, ya que dicha solicitud pertenece a otra investigación que lleva el Ministerio Público.

En tal sentido, a. tenor de lo establecido en el Artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Segundo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER de la solicitud presentada por la Fiscalía 73° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido se decrete medida asegurativa del presente proceso, la inhabilitación inmediata del ciudadano J.M.R.A., a ejercer la Dirección y Administración de la "SOCIEDAD CIVIL DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE ENFERMERÍA CENTRO MEDICO CARACAS"; se autorice a los Socios pertenecientes a la Sociedad Civil antes mencionada, para que a través de una Asamblea extraordinaria se nombre un ADMINSTRADOR AD HOC o en su defecto una JUNTA INTERVENTORA; así mismo se decrete como medida Asegurativa del presente proceso el BLOQUEO DEL DINERO, de las cuentas Bancarias de Entidades Nacionales del ciudadano J.M.R.A., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.6 01.125. Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER. En consecuencia, se ordena notificar inmediatamente al Juzgado abstenido y remitir la presente causa a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien resolverá en definitiva el presente asunto. Notifíquese a las partes…

DEL INFORME PRESENTADO

POR LA JUEZA DUODECIMA DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

EN RELACION AL CONFLICTO PLANTEADO.

Cursa a los folios 43 al 55 del presente cuaderno de incidencias informe suscrito por la Jueza Duodécima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señala lo siguiente:

…ASPECTOS FORMALES DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA PLANTEADO POR EL TRIBUNAL TRIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

En este sentido, es menester, efectuar un breve cómputo de los días calendarios trascurridos desde el día 23 de abril de 2012, oportunidad en que el tribunal abstenido lo hace en fecha 24 de mayo de 2012, tal y como se evidencia de la decisión en la cual señala los argumentos tenidos en cuenta por éste para ello, siendo evidente que el lapso previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Procesal Penal, a los f.I. es conveniente Invocar el contenido de dicha norma, así como el de las que la preceden:

(Omissis)

Es así, entonces, como se denota el Juzgado 32 en Funciones de Control, debió plantear el presente conflicto de competencia dentro de los días siguientes al recibo de las actuaciones que le fueron declinadas por este Tribunal en fecha 23 de abril de 2012, recibidas tal y como se evidencia del acuse de recibo de la comunicación librada a tal efecto en fecha 08 de junio de 2012, la cual acompaño al presente Informe en copia certificada constante de un (01) folio útil, no arguyendo el tribunal abstenido una causa sobrevenida que justificara su abstención fuera del lapso preclusivo previsto para ello por el legislador, así como tampoco que las partes hayan cuestionado en modo alguno su competencia objetiva, quien atribuye como consecuencia al silencio del órgano jurisdiccional ante el cual es declinado el conocimiento de un asunto la aceptación tacita del mismo, tal y como lo estatuye el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que se afirma, que en vista que el Tribunal 32 en Funciones de Control no se exime del conocimiento de la solicitud en comento dentro del lapso previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende de pleno derecho que se debe a que el mismo se consideró competente, razón por la cual esta Juzgadora estima que esa Superioridad debe declarar improcedente el presente conflicto negativo de competencia por extemporánea.

ASPECTOS MATERIALES ANTECEDENTES DEL CASO

En efecto, en fecha 23 de abril de 2012, este Juzgado declinó la competencia de la causa en razón a la competencia funcional habida consideración del criterio atributivo de la competencia relativa a la prevención que sobre una causa tiene un órgano jurisdiccional igualmente competente en razón de la materia y territorio, en virtud de lo siguiente:

(Omissis)

Por su parte, el Juzgado hoy abstenido, señala como sustento de su decisión, lo siguiente:

De lo anteriormente trascrito, se tiene que el Tribunal 32 en Funciones de Control, hoy también abstenido, arguye que la solicitud presentada por la Fiscalía 73 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se inhabilite al ciudadano J.M.R.A. para ejercer la Dirección y Administración de la Sociedad Civil del Colegio Universitario de Enfermería Centro Médico Caracas, así como la designación a través de una asamblea extraordinaria de un administrador ad hoc, y que se ordene el bloque de sumas de dinero, no está conexa a la decisión proferida por el mismo al termino de la audiencia llevada a cabo de conformidad con lo previsto en el artículo 28 Código Orgánico Procesal Penal, ante el cuestionamiento que hace el querellado ciudadano J.M.R.A. sobre la legitimatio ad causam del querellante, decisión esta que por su naturaleza es interlocutoria, no causa cosa juzgada material sino formal, pues, aun cuando no puede ser revocada, ni reformada, no pone fin al juicio, tan sólo restringió la cualidad que la parte querellante se atribuían, situación que posteriormente señala la Vindicta Pública es subsanado mediante denuncia, con ocasión de los mismos hechos del cual es señalado el ciudadano J.M.R.A. como investigado, ello ha sido expresado por la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 434, de fecha 05 de abril de 2011, cuyo tenor es el siguiente:

(Omissis)

Así, nótese del texto de la decisión del Tribunal Trigésimo Segundo en Funciones de Control, que existe una litispendencia con respecto a la pretensión cautelar presentada por la Vindicta Pública a los fines de asegurar las resultas de la causa que se instruye en contra del ciudadano J.M.R.A., pretensión que es de carácter Instrumental y accesoria del juicio principal, por lo que resultaría contrario al principio de unidad procesal, preceptuado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, dar trámite al pedimento en cuestión ante un tribunal distinto del que ha tenido y tendrá conocimiento del juicio principal, pues, como lo ha asentido el Tribunal 32 en Funciones de Control tuvo conocimiento de la causa Instruida en contra del mencionado ciudadano, una vez que el mismo opone una excepción durante la fase de investigación de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, llevando a cabo la audiencia prevista para ello en el artículo 29 ejusdem, declarando la misma con lugar relativa a la falta de legitimatio ad causam por quien se atribuía la cualidad de víctima, situación esta subsanada, continuando la Vindicta Pública así con la instrucción de la causa en comento, actuación que inequívocamente determina al Juzgado 32 en Funciones de Control como el Tribunal de la Prevención.

Por las razones expuestas, con el debido respeto, esta Juzgadora estima que el Juzgado 32° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debería de conocer del fondo de la causa en examen, así como de las pretensiones accesorias al mismo…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir previamente, esta Sala Colegiada observa:

DE LA DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA

Debe la Sala establecer en primer término su competencia para resolver el conflicto de competencia planteado, y en tal sentido observa:

Artículo 79. Conflicto de no conocer. “Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.

Ahora bien, en el caso de autos se ha suscitado un conflicto negativo de competencia derivado del conflicto de no conocer, planteado en fecha 24 de Mayo de 2012, por el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en razón de la declinatoria de competencia que en fecha veintitrés (23) de Abril de (2012), le hiciere el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ahora bien, en virtud de estar involucrados, en dicho conflicto de no conocer, dos (02) Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, actuando como Superior común, se declara competente para conocer el conflicto planteado.

En razón al Conflicto de Competencia negativo esta Alzada pasa a decidir de la siguiente manera:

Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia de no conocer, planteado por el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en razón de la declinatoria de competencia que en fecha veintitrés (23) de Abril de (2012), le hiciere el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se observa de los hechos narrados por la ciudadana Juez Duodécima (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Abril de 2012, cuando recibió expediente N° S-736-12, proveniente de la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual presenta solicitud de medidas innominada a favor de la SOCIEDAD CIVIL DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE ENFERMERIA CENTRO MEDICO DE CARACAS, en contra del ciudadano J.M.R.A., donde señala el fundamento de la declinatoria debido a:

…en virtud de la solicitud formulada por la Fiscalía 73° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que sea acordada una medida asegurativa del presente proceso seguido en contra del ciudadano J.M.R.Á., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto v sancionado en el artículo 468 del Código Penal, para decidir se observa;

Aduce la representación Fiscal que el mencionado ciudadano es presunto autor o participe del prejuicio económico causado a los socios de la SOCIEDAD CIVIL DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE ENFERMERÍA CENTRO MÉDICO DE CARACAS, en tal sentido, señaló que de las investigaciones realizadas existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la responsabilidad del ciudadano J.M.R.A., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente, en virtud de los siguientes hechos los cuales se infieren del contexto de la solicitud en comento;

El ciudadano J.M.R.A., en su carácter de director y socio de la SOCIEDAD CIVIL DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE ENFERMERÍA CENTRO MÉDICO DE CARACAS, presuntamente ejerció deslealmente la dirección de la misma, ocasionándole un perjuicio patrimonial al capital social, en virtud de lo cual el ciudadano el ciudadano J.G.R. actuando en su condición de socio de la referida Sociedad Civil, interpuso querella en contra del ciudadano J.M.R.A., por los hechos aquí descritos grosso modo, la cual es admitida en fecha 06 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo designada a los fines de instruir la misma, la Fiscalía 73° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien aduce haber dado orden de inicio a la presente investigación en fecha 29 de enero de 2009.

Después, continúa reseñando la Vindicta Pública en su escrito, que de conformidad con lo previsto en el articulo 28 ordinal 4o literal F del Código Orgánico Procesal Penal la defensa técnica del querellado ciudadano J.M.R.A., opuso como excepción dilatoria la falta de legitimación ad causam del ciudadano J.G.R., para intentar la acción, excepción que es declarada con lugar por el Juzgado 32 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito .judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo la misma recurrida cuyo recurso es dirimido por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declarando 11 de marzo de 2010, la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control. Luego, continua el Ministerio Público arguyendo que en consecuencia de lo anterior en fecha 26 de Julio de 2011, el ciudadano J.G.R., interpone una denuncia, actuando en su carácter de socio de la SOCIEDAD CIVIL DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE ENFERMARÍA DEL CENTRO MÉDICO DE CARACAS, en contra del ciudadano J.M.R.A., empero, en virtud de los mismos hechos descritos al inicio, siendo la misma nuevamente asignada al despacho de la Fiscalía 73 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, celebrándose nuevamente en fecha 01 de julio de 2010, una audiencia a los fines previstos en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la excepción opuesta del querellado, conforme al artículo 20 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal…

…, siendo en consecuencia delegado el conocimiento de las actuaciones en comento por efecto de la decisión del referido Tribunal a-quem en el Tribunal 32° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que el mismo al llevar a cabo la audiencia.... prevista en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, previno el conocimiento de la causa, actuación que se considera un acto de procedimiento, pues, conforme a la organización del Circuito Judicial Penal, la función del Juez de Control en etapa procesal, se garantiza a través de la Prevención…

(Subrayado nuestro).

Por las razones antes expuestas la ciudadana Juez Duodécima de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, declina la causa al Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, aduciendo que ese Juzgado conoció de la Querella donde se declaró con lugar las excepciones opuestas de conformidad a lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 20 numeral 2 ejusdem. En este sentido una vez remitida la causa en cuestión al Juzgado Declinado, la ciudadana Jueza Trigésima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal plantea el conflicto negativo alegando entre otras cosas:

…Por otro lado este Tribunal, en fecha 01-07-2010, realizó el Acto de la AUDIENCIA ORAL, de conformidad con el Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, como quedo asentado en el LIBRO DIARIO N° 28, vuelto de folio 161 y folio 162, ASIENTO N° 19, donde se deja constancia de lo siguiente: "...se llevo a cabo el acto de la audiencia, a que se contrae el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo comparecido el Dr. L.M., Fiscal 73 del Ministerio Publico, el representante Querellante: M.T. defensa del Querellado Dr. R.S.L., A.d.P.H., testigos J.G.N., el investigado J.M.R.A., seguidamente oídas las partes la juez del Despacho, conforme con el artículo 29 Ejusdem, hizo los siguientes pronunciamientos: declaro con lugar la excepción opuesta, por el Representante legal del Querellado en virtud que el mismo carece de cualidad para tramitar Querella y conforme con el artículo 33 íbídem, se decreto sobreseimiento, conforme con el articulo 20 ordinal 2 de nuestra misma adjetiva penal, asimismo se insto al Ministerio Publico a que apertura de oficio la averiguación de los hechos ventilados en la audiencia, toda vez que son de carácter público, toda vez que en la asamblea aparece firmando una persona fallecida, quien se encontraba ausente en la audiencia ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante.

Ahora bien, como puede observarse que este Juzgado en fecha 01-07-2010, en Audiencia Oral, celebrada en este Juzgado, conforme el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el sobreseimiento de la causa, conforme con el articulo 20 ordinal 2 de nuestra misma adjetiva penal, evidenciándose que este Tribunal emitió opinión, aunado a ello, no se ha recibido ninguna otra solicitud que guarde relación con la presente causa y que determine que estamos en conocimiento de la causa en cuestión, ya que dicha solicitud pertenece a otra investigación que lleva el Ministerio Público.

En tal sentido, a. tenor de lo establecido en el Artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER. ASÍ SE DECIDE.-…

La observación y cumplimiento de las reglas para dirimir la competencia, tiene su fundamentación en la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a los modos de dirimir la misma, la cual, textualmente, dispone lo siguiente:

En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente

.

La norma antes señalada, se refiere al proceso como una unidad, la cual comprende todas las fases que lo integran, puesto que no hace diferencia entre ellas, ni las considera individualmente. El cual está compuesto o integrado por fases perfectamente diferenciadas, las cuales son, la fase preparatoria o de investigación, la fase intermedia y la fase de juicio, además de la etapa de ejecución; y cada una de esas fases constituye parte integrante del todo, que es el proceso.

Por otra parte, podemos señalar que la Prevención viene dada por la anticipación que en conocimiento de una causa toma un Juez con relación a otros de igual competencia, y su determinación viene dada por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal en determinada causa.

En lo que respecta a la prevención ha establecido la Doctrina, al comentar el contenido del artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, que de acuerdo con las reglas principales del artículo anterior que rigen la competencia por conexidad, un tribunal sólo conservará la competencia que haya prevenido si cumple cualquiera de las reglas del artículo en mención, puesto que sí el que comenzó a conocer primero no es el llamado a conocer el delito más grave, o no es el hecho de juzgar el delito que se cometió primero. Ahora bien, se infiere de los artículos 70 y 71 del Código Orgánico Procesal Penal que las reglas de la conexidad encuentran su fundamento en el delito cometido (cuantum de la pena y tiempo de ejecución).

Observándose que el Juez Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, declina la competencia de su misma Instancia, es decir a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control fundamentándose en lo establecido en el artículo 72 en relación con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la declaración de incompetencia por la prevención que consagra:

…Artículo 72. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal…

En tal sentido podemos señalar que el “Código Orgánico Procesal Penal comentado, Ediciones Indio Merideño cita la definición de competencia por la prevención señalando: “esta llamada institución procesal “prevención”, no es más que la preparación o anticipación que en el conocimiento de un proceso, por un acto ejecutado ante él, realiza un tribunal en relación con otros competentes también”.

Se puede entender por “acto de procedimiento”, a tales efectos refiere el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O. “que son los producidos dentro del procedimiento en la tramitación por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros; y que crean, modifican o extinguen derechos de orden procesal”.

Al igual que puede entenderse por Prevención, según el autor E.L.P.S., en sus “Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal” Sexta edición, editorial Badell Hermanos; concordada con la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal del 26 de agosto de 2008, citando al maestro Couture señala:

La prevención es definida por Couture como la situación jurídica en que se halla un órgano judicial, cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que otros órganos, también competentes, y que por ese hecho dejan de serlo

.

En consecuencia según el principio del derecho procesal de la prevención en relación a la competencia, especialmente funcional, consiste en que el juez que conoce primero, previene y le reconoce competencia por haber anticipado en el conocimiento de la causa.

Ciertamente la prevención, como criterio atributivo de competencia, conforme lo señala nuestro legislador, se determina por el primer acto de procedimiento que se efectúe por ante cualesquiera de los Juzgados, ante los cuales existe el conflicto de competencia; sin embargo la expresión acto de procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal al disponer que: ‘La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal’; no puede ser entendida como cualquier actividad procesal, llevada acabo dentro del proceso penal, en el cual se incluyan indistintamente actos procesales propiamente dichos y diligencias de investigación que se realizan para la preparación del juicio oral y público. Que conllevan al Juez que previno a conocer o analizar situaciones de hecho y de Derecho propias de la causa en estudio.

Así también, el artículo 79 de Código Orgánico Procesal Penal, señala:

…Si el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de los conducente…

En consideración a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 615, de fecha 07-11-2007, señalo lo siguiente:

…El planteamiento del conflicto de competencia ocurre entre dos tribunales que se atribuyen la potestad de conocer o no del caso en razón de la materia o del territorio.

(Sentencia Nº 615, de fecha 07-11-2007. Mag. E.A.A.).

En sintonía de lo anterior, es oportuno traer a contexto decisión de fecha 06-11-2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se expreso:

…Debe señalarse, adicionalmente, que las normas atributivas de competencia no son, como parece pretenderlo el accionante, meras formalidades de las cuales pueda o deba prescindirse, so pretexto de preservación del bien jurídico de la justicia, así como de los derechos y garantías fundamentales que, en procura de la misma, se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, la regulación de la competencia –la cual, por cierto, es materia de eminente orden público, con todos los efectos de derecho que, de tal concepto, se derivan- es de sustancial importancia en orden a la efectiva vigencia del debido proceso y de los derechos que se encuentran vinculados con el mismo, entre otros, el del juez natural –uno de cuyos atributos reconocidos es, justamente, que sea legalmente competente. Pero, además, las normas sobre competencia están destinadas al aseguramiento de la presencia real del no menos importante valor de la seguridad jurídica. De allí que no sea dable el relajamiento de las normas que regulan la competencia jurisdiccional –salvo autorización expresa de la ley-, ni siquiera bajo el pretexto de búsqueda de una decisión justa, porque, precisamente, la justicia queda asegurada cuando quien la administra es aquel a quien la ley le reconoce legitimidad objetiva y subjetiva para ello y cuyo perfil, por tanto, se corresponda con la concepción del juez natural, uno de cuyos atributos es que sea competente según la ley…

.

En armonía con lo anterior destaca sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 21 del 6 de febrero de 2007, donde se asentó lo siguiente:

…en cualquier estado del proceso, los tribunales podrán declinar en otro tribunal el conocimiento de un asunto, ante dicha declinatoria el tribunal requerido podrá declararse competente y entrar a conocer el caso; o declarase incompetente, caso en el cual se planteara el conflicto negativo o de no conocer ante la instancia superior…

.

En el mismo sentido tenemos la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 24 de fecha 30-01-2009, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, donde advirtió lo siguiente:

…La Sala comienza con la advertencia del error en que incurrió el Juzgado (…) cuando, pese a la declaratoria de incompetencia para el juzgamiento de la demanda, no declinó el conocimiento de la misma en otro juzgado, sino que elevó el caso, en consulta, al tribunal de alzada. Lo correcto era que el Juzgado (…), remitiera la causa al tribunal que estimara con competencia para la tramitación…

Así mismo, en fecha 26-02-2010 Nº 061 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a lo indicado expreso:

…Es bien conocido que el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo opera para los casos en los cuales el tribunal en el cual se hace la declinatoria de competencia se considera a su vez incompetente, correspondiendo la solución del conflicto a la instancia superior común, situación que no ocurrió en el caso bajo estudio…

Se evidencia de las actas que conforman el presente cuaderno de incidencia que el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conoció una causa relacionada con una Querella interpuesta por el ciudadano: J.G.R., en representación de la FUNDACION DEL CENTRO MEDICO DE CARACAS, y socio de la SOCIEDAD CIVIL DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE ENFERMERIAS DEL CENTRO MEDICO DE CARACAS, en contra del ciudadano J.M.R.Á., en donde se decretó un Sobreseimiento provisional de conformidad a lo establecido en el Artículo 319 en relación con el Artículo 20 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se declaró con lugar las excepciones opuestas de conformidad a lo establecido en el artículo 28 del Código ejusdem, por determinarse en esa oportunidad que el Querellante no contaba con legitimidad para actuar; aunado a ello fueron remitidas al Ministerio Público las actuaciones en virtud que pudiera existir un hecho delictivo que solo era posible su investigación por parte del representante fiscal por tratarse de presuntos hechos de orden público, en este sentido se observa que el Juzgado 32° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió un pronunciamiento sobre una causa iniciada por Querella, pero que la misma es Sobreseída por defectos de Forma más no de fondo.

Igualmente se evidencia de los autos que la solicitud fiscal sobre unas medidas innominadas, versa sobre las mismas personas a que se refería la causa anterior es decir la Querella que conoció el Juzgado 32° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sobre el mismo objeto es decir la SOCIEDAD CIVIL DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE ENFERMERIAS DEL CENTRO MEDICO DE CARACAS.

Ahora bien, se observa también de lo alegado por la ciudadana Juez que declinó la causa (12°) de Control de este Circuito Judicial Penal, donde señala: “…debió plantear el presente conflicto de competencia dentro de los días siguientes al recibo de las actuaciones que le fueron declinadas por este Tribunal en fecha 23 de abril de 2012, recibidas tal y como se evidencia del acuse de recibo de la comunicación librada a tal efecto en fecha 08 de junio de 2012, la cual acompaño al presente Informe en copia certificada constante de un (01) folio útil, no arguyendo el tribunal abstenido una causa sobrevenida que justificara su abstención fuera del lapso preclusivo previsto para ello por el legislador, así como tampoco que las partes hayan cuestionado en modo alguno su competencia objetiva, quien atribuye como consecuencia al silencio del órgano jurisdiccional ante el cual es declinado el conocimiento de un asunto la aceptación tacita del mismo…” . En relación a este Argumento no le asiste la razón a la Juez que declinó la causa, toda vez que de las actas se desprende que la ciudadana Jueza 32° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra encargada del referido despacho y se evidencia que la causa fue recibida en fecha 23 de Abril del presente año y se aboca en fecha 24 de Mayo de 2012 y es en esa fecha cuando presenta el presente conflicto negativo de no conocer por considera a su criterio que no es competente para dilucidar la causa en mención, por lo que no es aplicable el lapso establecido en el Artículo 81 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al análisis realizado a las actas que conforman el presente conflicto de no conocer, se evidencia que la razón por la cual conoció la presente causa y emitió pronunciamiento el Juez Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se circunscribió a un Sobreseimiento provisional, previo estudio de los requisitos de forma que deben reunir las Querellas, sin dilucidar aspectos propios del fondo de la controversia, lo cual lo hace competente, es decir, en caso de que el sobreseimiento provisional tal como lo establece el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, fuese subsanado el aspecto material que le invalidó en una oportunidad, la competencia sería atribuida a ese mismo Juzgado de Primera Instancia que lo sobreseyó en una oportunidad de manera temporal. Tal como lo alega la Juez abstenida en sentencia emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 05-04-2011, Nro. 434, donde señala que la declaratoria con lugar de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse una nueva persecución penal en contra del imputado, ya que en este caso no ha culminado el proceso.

Razón por la cual previo al presente análisis, considera esta Alzada que el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, deberá seguir conociendo de la presente causa; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 84 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declararlo COMPETENTE para el conocimiento de la causa seguida en contra del ciudadano: J.M.R.A.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto anteriormente, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara COMPETENTE para conocer la presente causa seguida al ciudadano J.M.R.A., al Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y la remisión de las presentes actuaciones a dicho Juzgado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, y remítase la presente causa al Juzgado Aquo.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. G.P.

LA JUEZA EL JUEZ

DRA. SONIA ANGARITA DR. JIMAI MONTIEL

(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

GP/SA/JM/CMS/jec.-

Exp. 10Aa-3192-12

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