Decisión nº 728-06 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAudiencia De Revisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 05 de Diciembre de 2006

196° y 147°

AUDIENCIA ORAL DE REVISIÓN DE LA SANCIÓN

DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

RESOLUCIÓN No. 728-06 CAUSA 1E-1043-06.-

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En el día de hoy, MARTES CINCO (05) DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS, siendo las Dos y media, día fijado por este Tribunal para proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 647.e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal presidido por la Juez Profesional DRA. M.C.D.N., conjuntamente con la Secretaria ABOG. N.B.M., quién procedió a verificar la presencia de las partes constatando que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público (A) O.C.; el Defensor Privado Abg. W.S.; el sancionado NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Asimismo se deja constancia que se encuentran presentes los progenitores de el joven adulto sancionado, la ciudadana NOMBRE Y DATO OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) y el ciudadano NOMBRE Y DATO OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA). Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral y se procede a la Revisión de la sanción de Privación de Libertad aplicada al sancionado NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es menester señalar que el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Sentencia No. 29-06 de fecha 27-04-2006, impuso al hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, cometido en perjuicio de la ciudadana: E.R.; debiendo dejar constancia que según el cómputo efectuado en fecha 04-07-06 mediante resolución No. 420-06, el hoy joven adulto debía cumplir la sanción de Privación de Libertad, hasta el día VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO (25-11-2008); es por lo que hasta hoy lleva cumplido OCHO (08) MESES, DIEZ (10) DÍAS, por lo que le falta por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DÍAS. Seguidamente el Tribunal impone a al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, así mismo se leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándoles que tenían la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podían callar sin que tal actitud les perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente a los sancionados de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto y las razones que originan el mismo delante de su Defensora. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al sancionado de actas de la siguiente manera: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA). Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), quien una vez impuesto del contenido de los artículos 19, 20, 21, 25, 46.2 Constitucionales y 80, 85, 86, 87, 89 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expone: “Quiero que me den una oportunidad, estoy dispuesto a trabajar, un error lo comete cualquiera, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada Abog. W.S., quien expone: “En virtud de los análisis profesionales que cursan en actas del expediente en beneficio de mi representado y puesto que todas las conclusiones indican motivación al estudio , al trabajo, a una vida sana, a una vida en comunidad y puesto que mi cliente goza de protección familiar que es la finalidad y principio de toda sanción establecida en el articulo 620 y 621 de la Ley Especial y para lograr su formación integral y su adecuada convivencia familiar y social es por lo que solicito se sustituya la sanción de Privación de Libertad impuesta en la pena por la de Reglas de Conducta y L.A. de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual conlleva a que se cumpla en este joven penado la participación directa de su familia y se continué en forma individual es decir con tratamiento especializado privado a fin de que se integre totalmente a la vida social activa y productiva puesto que en actas reposa que es un excelente deportista, con diplomas acreditados y carta de buena conducta todo lo cual lleva a solicitar su l.a. a fin de que sus padres biológicos continúen con el tratamiento adecuado en el seno familiar, asimismo consigno en este acto certificado otorgado a mi defendido por su participación en el taller “Jóvenes y Proyecto de Vida” es todo. Acto seguido, se le concede la palabra al Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público O.C., quien expone: “ Esta representación fiscal se opone totalmente a lo solicitado por la Defensa Privada en relación a la sustitución de la sanción de Privación de Libertad impuesta al Joven Adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), esto en virtud de que el mismo tiene muy poco tiempo recluido, y si bien es cierto que presenta una buena conducta y ha mejorado en muchos aspectos, es importante que siga siendo abordado por el equipo de especialistas adscritos a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a fin de que afiance los aspectos faltantes, es todo”. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución ha hacer las siguientes consideraciones: Este Tribunal deja constancia que riela al Folio 120 de la presente Causa, informe de situación irregular en la cual se encuentra involucrado el joven NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA); Riela a los Folios 131 y 132 Informe elaborado por los guías de la Casa de Formación Integral Cañada I, en relación a discusión sostenida entre el Joven E.S. y el sancionado de actas, asimismo se desprende de dicho informe que el adolescente E.S. perdió un diente en el área superior, producto esto de la riña sostenida con NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA). Riela al Folio 147 Informe levantado a sancionados, entre ellos el joven S.V., ya que se suscito una riña entre los recluidos. Riela al Folio 152 Acta de exposición en la cual el sancionado expone que fue chuseado y golpeado por compañeros de la entidad donde se encontraba recluido. Se deja constancia que el joven adulto de actas se encuentran sancionados por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y su sanción se cumplirá el día VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DE 2.008, (25-11-2008). Asimismo se deja constancia de lo siguiente, riela al folio 139 de la presente causa, METAS Planteadas en eL PLAN INDIVIDUAL del Joven Adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), en el cual se fijan las siguientes: EN EL ÁREA SOCIAL: -Adquisición de normas y valores, - Adquirir conocimientos en cuanto a su situación legal, así como deberes y derechos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, -Establecer contactos con otros miembros de la familia, -Fortalecer lazos familiares ; En el ÁREA EDUCATIVA: -Disminuir errores ortográficos, -Agilizar el ritmo de lectura, -Participar en las practicas de calculo, EN EL ÁREA COGNITIVA: -Desarrollar nivel reflexivo para anticipar consecuencias y comenzar Plan de vida sano, -Identificar antivalores que inciden en la realización de ciertos hechos; Asimismo deja constancia este Tribunal que del INFORME PSICOLÓGICO de fecha 27 de Noviembre de 2.006, se desprende en los resultados de la EVALUACIONES PRACTICADAS, lo siguiente: En el Área Emocional Social: …El Joven presenta fuerte dependencia materna por falta de confianza, baja autoestima. Asimismo en la parte de RECOMENDACIONES se observa: -Continuar tratamiento psicoterapéutico en base a un plan individual de tratamiento, -Elaboración de un proyecto de vida sano, -Desarrollo de la conciencia critica, -Estrategias de comunicación y asertividad, -Trabajo con los valores humanos universales, -Estimular continué la formación académica; al observar las recomendaciones de la Psicólogo Evaluadora adscrita a la Cárcel Nacional de Maracaibo, tenemos que: recomienda al Tribunal continuar tratamiento terapéutico en base a un plan individual de tratamiento (F245), la elaboración de un proyecto de vida sano, desarrollo de la conciencia y critica, estrategias de comunicación y acertividad, trabajo con los valores humanos universales, estimular continué la formación académica y desarrollo de sus actividades deportivas; esto es lo que dice su ultimo informe de fecha 27-11-06, lo que quiere decir esto es que, lo primero, que debe continuar bajo la medida privativa de libertad pues no existe en este momento una sanción diferente donde podamos ajustarlo a los fines educativos que se propone el Estado Venezolano lograr de NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), debe elaborar un proyecto de vida sano debe tener planes inmediatos y mediatos, que hará NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) al salir a la calle, cuando estuvo 17 años en la calle no inició ningún proyecto de vida no tuvo apoyo de su familia para iniciarlo ni lograrlo eso esta demostrado en estas actas, que S.V. se merece una oportunidad, la tuvo y no la aprovecho quien garantizará a este Tribunal que ahora cumplirá, esto lo dirá su evolución y la evolución necesita de tiempo, al estar en libertad no se proyecto en positivo, no estudió, no tuvo un empleo estable, no tuvo apoyo familiar, no tuvo contención, no tuvo vigilancia por que siendo un niño-adolescente anduvo solo en la calle y comete el delito por el que hoy se encuentra privado de libertad, que dice su ultimo informe que no fue el que fue el otro, el estaba junto al otro y no ejecutó ningún acto para evitar que el delito se cometiera acepto la comisión del mismo, quizás por que no se le vendió desde niño la idea que lo ajeno se respeta, por que S.V. andaba el día 25-03-06 (hace 8 meses atrás) en forma por demás violenta con un joven armado con una escopeta por que iban para una rumba, donde estuvo el apoyo familiar que en este momento clama por la libertad de NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) y ha manifestado a la Visitadora Social de la DEM que se encuentran consternados por la decisión del traslado de su hijo a la Cárcel Nacional de Maracaibo, solo después de 8 días de haber cumplido los 18 años, si el comportamiento de si hijo en la entidad fue siempre ejemplar…. Y solo en una oportunidad se vio obligado a recurrir a la fuerza física para defenderse de un joven que arremetió contra el, vuelve S.V. aun privado de su libertad a cometer actos de violencia cuando a puñetazos le saca una pieza dental a un adolescente, por que este le tiro la Biblia contra el piso episodio que puede sucederle a cualquier ser humano en el día a día y no es esta la conducta que debió asumir ante esta situación; debo en este momento por que lo considero un deber en esta Jurisdicción Penal Juvenil dejar constancia que la familla ocupa un rol fundamental y determinante en el desarrollo de un niño adolescente, la familia es la base de este y de todos los seres humanos especialmente cuando se encuentra en proceso de desarrollo como es el caso que hoy nos ocupa, la familia debe brindarle apoyo firme y de calidad, por que apoyo familiar no es solamente ir los días de visita llevarle lo que hace falta materialmente, un apoyo firme significa: Buenos consejos, ser modelador positivo para nuestro joven adulto, ser ejemplar en nuestra conducta para que el joven adulto emule nuestra conducta, dar buen consejo, tener un sano proyecto de vida para el preocuparnos por que NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) estudie para que tenga una situación diferente a la nuestra, a la de sus padres se separaron no importa le sigo dando buenos ejemplos y consejos, no tenemos un empleo estable, para NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) si lo deseo por que es mi hijo quiero lo mejor para el no quiero verlo de buhonero y de rumba en rumba, con malas amistades, quiero que estudie y sea lo mas grande e inteligente que mis fuerzas humanas me den, al salir a la calle habitará en una gran sociedad que merece vivir en paz y con seres humanos grandes y adecuados a esa sociedad y de esto se encargará el quipo de profesionales que el Estado Venezolano le ha brindado en su afán de humanizar los Centros de reclusión de este país, que lo continuará abordando hasta lograr su total reinserción en la sociedad, una vez internalice y supere absolutamente todas las importantísimas observaciones y recomendaciones que aparecen en este ultimo informe, solo así podrá en un futuro vivir en una gran sociedad que la espera, pero habiendo dejado atrás firmemente y con la ayuda del estado venezolano su manera violenta de actuar como lo dice su psicóloga ya que debe internalizar este joven adulto como impacto su conducta en otros al momento de la comisión del grave delito por el cual hoy se encuentra privada de libertad y que aun estando detenido asume nuevamente actitud violenta y por una situación de diferencias de religión que vivimos los seres humanos día a día, de un golpe le saca una pieza dental a otro joven en el Centro de Reclusión Cañada I lo cual puede traer como consecuencia la apertura de una nueva averiguación, luego de que la Fiscalia determine las responsabilidades, ordenándose oficiar a este respeto a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico remitiendo todos los recaudos pertinentes. Igualmente debe este Tribunal manifestar que la familia del joven debe igualmente internalizar que el joven comito conducta delictiva y el estado respondió sancionándolo por el delito cometido, debiendo internalizar que el lugar de reclusión donde fue trasladado el joven esta dentro de los parámetros legales impuesto por el Imperio de la Ley, articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que si hoy se encuentra privado de libertad dentro de la Cárcel Nacional de Maracaibo, es por que su conducta impacto negativamente en otros y el Estado activo su mecanismo Judicial condenándolo a esta sanción, y que este Tribunal tiene el deber de vigilar que la misma se cumpla, no existe nada oculto anormal ni ilegal en este proceso que pudiera haber causado consternación en su familia, lo que si causa fuerte impacto al Estado y a la Sociedad es, que un joven que tiene como deber impuesto por ese mismo Imperio de la Ley que nos cubre a todos que este joven quien de be estar estudiando, apoyado y supervisado por sus padres o por quien tenga su custodia, un joven que debe estar practicando deporte, hiendo a las bibliotecas a investigar trabajos escolares; lo hayan capturado por que dos jóvenes dicen que el participo en el delito por el cual hoy se encuentra privado de libertad esto es realmente lo que debe haber consternado a la familia, al estado y a la sociedad. El que esta joven haya mantenido un comportamiento ajustado a las normas respetando a figuras de autoridad, es un “deber ser” esto es un favor en obsequio a su proyecto de vida, es un regalo para el mismo, y que debe ser practicada esta actitud para siempre en su proyecto de vida por que así se lo impone el contenido del artículo 93 de la LOPNA. Se deja constancia de que este Tribunal debe observancia al contenido del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Se deja constancia del contenido del artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , el cual debe ser conocido y practicado por la adolescente ayer, hoy mañana y siempre el cual contiene los deberes de los Niños y Adolescentes, muy especialmente el contenido el literal c respetar los derechos y garantías de las demás personas, literal d: honrar, respetar y obedecer a sus padres, representantes o responsables, siempre que sus ordenes no violen sus derechos y garantías o contravengan al ordenamiento jurídico. Literal e: ejercer y defender activamente sus derechos, como muestra de que sus derechos nunca han sido violentados dentro de este proceso es importante señalar que en el día de hoy NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), esta siendo Juzgado por sus jueces natural ,ejerce y defiende lo que considera sus derechos dentro de este acto de Revisión de su sanción en compañía de sus representantes legales y su abogado de confianza, debiendo comprender este joven que lo que hoy sucede con su vida ha sido producto de voluntad propia al resquebrajar con su conducta inadecuada y reprochable por la sociedad y haber violentado la esfera de derechos ajenos, activando la respuesta del Estado Venezolano hacia su conducta resultando como respuesta la privación de libertad que el Estado le ha impuesto. Se deja constancia que este Tribunal debe observancia al contenido de los artículos 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: objetivos: La Ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. Se deja constancia que este Tribunal debe observancia al contenido del artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Plan Individual: La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizara mediante un plan individual para cada joven. El plan formulado con la participación del sancionado se basara en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplirlas, Se deja constancia que ese Tribunal debe observancia al contenido el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Competencia: El Juez de ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al joven NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley, es lo que este Tribunal a lo largo del cumplimiento de esta sanción ha realizado. Se deja constancia de la observancia del contenido del artículo 647.a b. c d. y e, ejusdem el cual doy por conocido por las partes especializadas en esta audiencia, debiendo este Tribunal dar lectura al mismo ilustrando a la adolescente de su contenido. Se deja constancia del contenido del artículo 660 de la LOPNA.: La protección y reparación a la victima del hecho punible constituyen objetivos del proceso…Parágrafo segundo: Los Jueces deben garantizar la vigencia de sus derechos durante el procedimiento. Hoy han sido sencillamente explicados en esta audiencia de manera que quede bien clara la decisión producida los fundamentos en que se ha basado la misma, tal como ha sido la situación de su conducta y débiles avances no debe este Tribunal obviar estas situaciones por que las mismas reflejan la conducta, el control de los impulsos y la forma de actuar de este joven, quien debe internalizar que la paz social es uno de los postulados y fines de estado, y que esa paz depende en gran parte de la conducta de los ciudadanos en sociedad y que la proclama nuestra Constitución Bolivariana, lo que quiere decir que si NOMBRE OMITIDO no ha sabido mantener esa paz social en una población reducida en comparación a lo que significa compartir con la sociedad venezolana, quiere decir que necesita continuar con abordaje terapéutico que lo haga internalizar, por supuesto mediando la voluntad del mismo que situaciones que le tocará vivir tanto dentro como fuera de esta sanción, qué nos interesa muchísimo en el seguimiento de esta sanción educativa que como será Sauri fuera de esta sanción, cual será su conducta ante una situación similar en la calle, una situación cotidiana de las que día a día atravesamos los integrantes de la sociedad como reaccionara NOMBRE OMITIDO ante esas situaciones de religión, gustos, políticas, somos diferentes todos como seres humanos y las posturas propias del ser humano se respetan aun cuando sean diferentes; que esto es subjetivo, que no somos magos ni videntes pero, si los parámetros que se reflejan en sus informes nos han señalado que no existe en este momento sanción diferente para el que no sea la privativa de libertad, si su abordaje se detuviera en este momento, sus familiares y ella misma pudieran responder que será acertada su conducta, pero el Tribunal no es eso lo que ha observado en actas, que quiere estudiar (misiones educativas y culturales iniciadas dentro del Penal por la Gobierno Nacional) que quiere aprender un oficio (facilitadotes iniciados dentro del Penal pagados por el Gobierno Nacional) que respeta las figura de autoridad, todo eso es un deber de este joven en honor a el, es un regalo de el a el mismo, es su deber, pero que pasa su comportamiento su manera de actuar y de enfrentar los problemas tiene débiles variaciones, su actitud ante las situaciones dentro de su medida es fluctuante, y este Tribunal debe lograr a través de la educación y el trabajo internalice este joven que su proyecto de vida sea una realidad, en respuesta a esta oportunidad del estado de que estando detenido este joven adulto puede incursionar en las actividades deportivas, laborales y educativas lo que no logró estando en libertad, mientras eso sucede no debe en este momento gozar este joven de este privilegio que significaría la aplicación de una sanción diferente a la privación de libertad; siendo así las cosas, por que así emana de estas actas tenemos que con vista al contenido del artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las restricciones establecidas para optar a la sustitución de esta medida privativa de libertad, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, tiene la certeza este Tribunal que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los sancionados en la sociedad, aplicando la privación de libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo de equilibrio ante el binomio severidad –justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. En el caso que hoy nos ocupa el Joven Adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) resultó culpable del delito que le fue imputado por la Fiscalia Especializada, y de considerar este Tribunal la posibilidad de sustitución de privación de libertad en este momento cuando ha cumplido de su sanción de DOS AÑOS Y 8 MESES, se le estaría dando un reconocimiento, ello por el solo hecho de que, si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no solo a proteger a todo imputado o sancionado reconociendo sus derechos y brindándole las debidas garantías tal como lo ha hecho este Tribunal de Ejecución con este joven adulto y con todos los sometido a esta Jurisdicción Penal Juvenil, también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social. Es de hacer notar que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales, dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo; se observa que la sanción no esta siendo contraria al proceso de desarrollo de esta adolescente y que de lograr reflexión, madurez, firmes avances, firmes metas propuestas, este joven será el protagonista de su propio cambio reconociendo y reflexionando sobre las carencias que incidieron en su gravísima conducta con la finalidad de superarlas total y absolutamente para poder pensar en la posibilidad de ser elegible a una sustitución de esta sanción privativa de libertad y que hoy el equipo técnico continúe con el abordaje en áreas importantes donde haya debilidades y las fortalezca, es decir que este Joven Continué con el tratamiento psicoterapéutico, -Elaboración de un proyecto de vida sano, -Desarrollo de la conciencia critica, -Estrategias de comunicación y asertividad, -Trabajo con los valores humanos universales, -Estimular la formación académica,-Desarrollo de sus habilidades deportivas, y pueda este Tribunal devolverlo a la sociedad pero firmemente preparado, para ello, humanizado con el objetivo que no vuelva a incurrir en el grave delito que hoy la mantiene privada de libertad y en relación a los débiles avances y fijadas en su plan individual las cuales deben ser fortalecidas y demostrar a este Tribunal de que cual será su nueva, responsable, cierta, digna y segura conducta y el logro de esas metas aunado al inicio de una firme conducta ciudadana y que este Tribunal considerara con ponderación y prudencia, serán las que den como resultado la sustitución de su medida privativa de libertad, sustitución que en este momento no podrá ser materializada por este Tribunal de ejecución debiendo invocar de igual forma este Tribunal, dentro de este acto pues sus postulados así lo imponen, los artículos 2 (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia), 3 (fines del Estado) y 7 Supremacía Constitucional), todos de nuestra Constitución; además de ello los artículos 2 (Ejercicio de la Jurisdicción), 4 (Autonomía e independencia de los Jueces),13 (Finalidad del Proceso) y 19 (Control Jurisdiccional) estos últimos del Código Orgánico Procesal Penal y con vista igualmente al contenido del artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (garantías de la Victima, pues constituye objetivo del proceso) pues son de estricto cumplimiento para toda decisión dictada por un Tribunal Constitucional de esta Republica, siendo impretermitible que el Tribunal concluya por fuerza de Ley que es nuestro obligación velar por que los objetivos y metas que deben continuar siendo reforzados previo a una sustitución de medida, puesto que el tiempo de reclusión no ha sido suficientes a Criterio de quien hoy le corresponde decidir el presente caso para que S.V. haya logrado sus metas y por que el deber ser contenido en los artículos 646 y 647.a.b.c.d.e.f. de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo impone, se cometió una conducta grave delictiva, el estado se activo respondió con una sanción educativa, y este Tribunal vigila que tal sanción se cumpla tal como fue ordenada; hacer lo contrario en este momento se reflejaría contradictorio y seria lesivo contra el joven adulto quien se encuentra dentro de su proceso educativo y para el colectivo que espera que los adolescentes y adultos detenidos por conductas que han violentado normas penales sean devueltos a la sociedad, hombres mujeres dignos recuperados socialmente que les ofrezcan garantías de paz social, es el propósito el espíritu y razón de ser de la Sanción Educativa dictada por el órgano jurisdiccional, que aun no se ha cumplido con este objetivo, debiendo lograr una consolidación sostenida en el tiempo, por lo que NO hacen procedente esta sustitución de medida, y así debe hacerlo este Tribunal, en obsequio a la Justicia, a la Verdad, a la razón, a la sensatez y al sentido común en consecuencia BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: MANTENER LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), debiendo permanecer recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la orden de este Juzgado. SEGUNDO: Fijar audiencia de Revisión de Medida para el día VEINTIDÓS (22) DE MAYO DE DOS MIL SIETE, A LAS DIEZ Y MEDIA (10:30) DE LA MAÑANA, con la comparecencia de todas las partes. TERCERO: Se ordena el reingreso del JOVEN ADULTO NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), a la orden de este Juzgado, Se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de participarles lo aquí acordado y solicitarles giren las instrucciones necesarias a fin de que este joven sea trasladado con todas las seguridades del caso hasta la sede de este Despacho, el día fijado para la audiencia de Revisión de la sanción. ASÍ SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Culmino la audiencia siendo las Tres de la Tarde; Se registró la presente decisión bajo el No. 728-06. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. M.C.D.N.

EL FISCAL No. 31 DEL MINISTERIO PÚBLICO (A)

DR. O.C.

EL DEFENSOR PRIVADO

ABOG. W.S..

EL JOVEN ADULTO

LA PROGENITORA

R.C.M.

EL PROGENITOR

E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. N.B.M.

CAUSA No. 1E-1043-06

MChdeN/paola

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