Decisión nº 41-09 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteDonna Piña
ProcedimientoSentencia Condenatoria - Responsabilidad Penal Del

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

en su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

Constituido en forma UNIPERSONAL

Maracaibo, Cinco (05) de Agosto de 2009

199º y 150º

Causa No.1U-284-08 Decisión N° 41-09

JUEZ PROFESIONAL (T): DRA. DONNA PIÑA D’ABREU

SECRETARIA: ABOG. DIGLENYS MARRUFO.

Corresponde al Tribunal, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 1U-284-08, contentiva del Juicio seguido al adolescente Acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), por su presunta participación como COAUTOR DEL DELITO de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458, en concordancia con los Artículos 83 y 455, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana G.J.P.G., y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Verificado en Audiencia Oral y Reservada celebrada en la sala No.1 de la Sección de Adolescentes ubicada en el Edificio Palacio de Justicia Planta Baja del Estado Zulia; en virtud de la postura procesal asumida por el mencionado Adolescente en fecha 05 de Agosto del presente año, y al efecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTE ACUSADO:

(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA).-

PARTE ACUSADORA: Representada en este acto por la Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público (E): ABOG. A.G.P..-

DEFENSA: Defensora Pública N° 6: ABOG. S.B.B..-

VÍCTIMA: G.J.P.G.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458, en concordancia con los Artículos 83 y 455, todos del Código Penal, en su condición de COAUTOR.-

Pronunciamiento: ADMISIÓN DE HECHOS. CONDENATORIA

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO

DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 24 de Septiembre del año 2008, el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, convocó directamente a las partes para el juicio oral, conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, marcando así la aplicación del procedimiento abreviado, o flagrancia en la presente causa.

Se siguió Juicio en contra del Adolescente Acusado quien se identificó como (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), quien se encuentra recluido en la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, por cuanto al mismo le fue decretada Medida Cautelar de Prisión Preventiva, contemplada en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Juzgado de Control Sección Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de Septiembre del año 2008.

En virtud de la competencia sobrevenida, luego de analizado la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como requisito sine qua non para la procedencia del incidente planteado, la Juez Profesional ordenó al Fiscal Especializado formulara su Acusación, a los fines previstos en el artículo 583 de la ley especial, previo al análisis de admisibilidad de la acusación propuesta.

En atención a lo expuesto por la representación Fiscal los hechos se sucedieron de la siguiente manera: El día veintitrés de Septiembre del años dos mil ocho, siendo aproximadamente las 08:20 de la noche, la ciudadana G.J.P.G. se encontraba en la avenida 5 del Municipio San F.d.E.Z., debajo del puente de la circunvalación numero 1, esperando a su esposo MALEK ALDOBAL, que le iba recoger, se encontraba con varias personas que esperaban carritos por puesto, cuando quedaron en el lugar tres personas, dos jóvenes adolescentes y ella, al verla sola los adolescentes se le acercan y uno de ellos el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) le apunta con un arma de color negra y larga, se la coloca en el cuello, y le dice: ¡señora quédese tranquila y entrégueme todo!, el otro adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), le quitó el bolso y el celular que tenía en la mano, este muchacho le tocaba toda y le decía que le diera más cosas, a lo que la víctima respondía que no tenía nada más que ella no usaba ni siquiera reloj, luego que le quitaron el bolso y el celular, y se van tranquilamente caminando hacia el barrio el manzanillo. La víctima, se encontraba muy nerviosa y llorando cuando se detiene un taxi de color blanco, el chofer le pregunta si la habían atracado y le dijo que si, entonces le dice que me monte con él, porque los muchachos se habían montado en un carro que los estaba esperando en el retorno del puente hacia san francisco y observa que les pasa por el lado, por lo que le dice al taxista que iba a esperar a su esposo, entonces él le dice que los iba a seguir, luego que arranca llegó su esposo, y le pregunta por qué lloraba y le explicó que la habían atracado y que el taxista delante estaba siguiendo a los que la habían atracado, su esposo sigue al taxista y en el semáforo de la empresa Vencemos Mara, el taxista le dice a su esposo que siga el carro sierra de color azul que allí iban los que la atracaron mientras él llamaba por teléfono a la central del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., su esposo continúa siguiéndolo y cuando el carro cruza por la panadería f.d.s.F., una unidad del mencionado Instituto al mando del Oficial: ORDAZ ALBENIS, placa 391, en la unidad Policial PSF-081, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular procedió a darle seguimiento al vehículo marca Ford, modelo Sierra, a la vez le solicitaba al conductor, a través del altavoz de la unidad policial, que detuviera la marcha, obedeciendo a la petición frente al Centro Comercial San Felipe, calle 32 con avenida 33, al mismo tiempo llegaron como apoyo el SUB INSPECTOR J.R., PLACA 475 y el OFICIAL RENNY NUNEZ, PLACA 324, en la unidad policial PSF-098; de inmediato bajaron del vehículo tres ciudadanos, entre ellos el chofer, un segundo que bajó por la puerta trasera izquierda y el tercero por la puerta delantera derecha del vehículo (copiloto), los dos primeros fueron restringidos por el SUB INSPECTOR J.R. y el OFICIAL RENNY NUNEZ, cerca del vehículo cuando intentaron huir a pie y el tercero después de huir a pie le dieron alcance en el estacionamiento del Bloque 4, edificio 3 de la Urbanización San Felipe, detrás del Centro Comercial, quién quedo identificado como el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA). En el lugar donde fueron restringido los dos primeros ciudadanos, el que bajó por la puerta trasera izquierda, expuso voluntariamente un facsímile de un arma de fuego tipo pistola, que tenía en la parte derecha delantera del cinto del pantalón, este quedó identificado como el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA). Al lugar llegaron dos ciudadanos, quienes se identificaron como: R.M.A.Z., titular de la cédula de identidad número V.-22.074.514, edad 22 años, y la ciudadana: G.J.P.G., titular de la cedula de identidad numero V.-13.005.600, edad 31 años, residenciado ambos en el municipio San Francisco, el primero manifestó ser el conductor del vehículo que seguía al vehículo de los victimarios, la segunda manifestó ser la víctima del robo. Seguidamente procedieron a realizarles la respectiva inspección corporal a los dos adolescentes, el ciudadano y la inspección del vehículo, según lo establecen los Artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha inspección en presencia de los dos ciudadanos antes nombrados, logrando incautarle al ciudadano que bajo por la puerta delantera derecha del vehículo, en el bolsillo delantero derecho del pantalón un teléfono celular y siete Bolívares Fuerte, dentro del vehículo, sobre el cojín trasero, una cartera para dama contentiva de documentos varios; consecutivamente la victima reconoció a los dos adolescente como los responsables del robo, bajo amenaza de muerte, con un arma de fuego, así mismo reconoció el teléfono y la cartera para dama como lo que le fue robado y el vehículo marca Ford, modelo Sierra, como incriminado en el delito y donde huyeron los dos adolescentes victimarios. Por todo lo antes expuesto se practico la incautación del teléfono celular, dinero en efectivo y al arresto de los dos adolescentes y del ciudadano, no sin antes Informarles sus Derechos y Garantías, como lo establecen los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Al lugar llegó el Oficial J.G., placa 208, en la unidad Policial PSF-068, adscrito a la División de Servicios investigativos de la Institución, quién realizó la inspección del lugar, la fijación fotográfica e incautación de la cartera para dama. Posteriormente trasladó todo el procedimiento hasta la Sede Operativa, el vehículo traslado por el Servicios de Grúas Los Pirelas, en la unidad de remolque, signada con el numero URP-J01, conducida por el ciudadano: J.F., titular de la cedula de identidad numero V.-11.889.331. Una vez en la Sede Operativa le fue notificado sobre las actuaciones, vía telefónica, al Fiscal en caso de responsabilidad de adolescente, Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público, Doctor O.C..

Manifestó como sustento de su Acusación, la Fiscal Especializada el hecho narrado Up-Supra. Además, la mencionada Fiscal, calificó jurídicamente el delito como, COAUTOR DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 Ordinal 1ro. del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 Esjudem, cometidos en perjuicio de la ciudadana G.J.P.G., y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acusación fue presentada en forma Oral en la presente audiencia. Para demostrar la imputación, la Fiscal Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado: TESTIMONIALES: EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1. Declaración testimonial por separado de los Expertos los Inspectores VULCANO B.P. 259 y A.R.P. 460, adscritos a la División de Servicios Investigativos de la Policía del Municipio San Francisco, quienes realizaron las respectivas EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO del facsímile de arma de fuego, del celular, la cartera y el dinero incautados por los funcionarios policiales. Este Testimonio es Pertinente por cuanto fue quien realizó el Reconocimiento Técnico Legal y, Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido a los adolescentes. 2. Declaración testimonial por separado de los Expertos Inspectores VULCANO B.P. 259 y A.R.P. 460, adscritos a la División de Servicios Investigativos de la Policía del Municipio San Francisco, quienes realizaron los respectivos EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL de vehiculo incautado y retenido por los funcionarios policiales. Este Testimonio es Pertinente por cuanto fue quien realizó el Reconocimiento Técnico Legal y, Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido a los adolescentes. 3. Declaración testimonial del funcionario el OFICIAL: ORDAZ ALBENIS, PLACA 391, en la unidad Policial PSF-081, en compañía SUB INSPECTOR J.R., PLACA 475 y el OFICIAL RENNY NUNEZ, PLACA 324, de los adscritos a la División de Servicios Investigativos de la Policía del Municipio San Francisco, quien colaboró en la aprehensión de los adolescentes denunciados por la víctima y quien suscribió el ACTA POLICIAL, de fecha 13 de Agosto de 2008, donde deja constancia de la actuación Policial. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue quien ayudó a la aprehensión de los adolescentes y tienen conocimiento acerca del hecho imputado, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido a los adolescentes. 4. Declaración testimonial, del funcionario G.J., placa: 208, adscritos a la División de Servicios Investigativos de la Policía del Municipio San Francisco, quienes realizaron la aprehensión de los sujetos denunciados por la víctima y quienes suscribieron el ACTAS DE INSPECCION TECNICA, donde dejan constancia de la actuación Policial. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue quien realizó las Inspecciones del sitio y tienen conocimiento acerca del hecho imputado, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido a los adolescentes. 5. Declaración testimonial de la ciudadana G.J.P.G., Venezolana, de 31 años de edad, estado civil: Soltero, portadora de la cédula de identidad N° 13.005.600, de profesión u oficio Licenciada en Enfermería, Residenciada en el Municipio San Francisco, quien realizo DENUNCIA declarando sobre el conocimiento que tiene de los mismos de la participación y responsabilidad de los adolescentes acusados. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue la Victima y testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido a los adolescentes acusados. 6. Declaración testimonial del ciudadano R.M.A.Z., titular de la Cedula de Identidad V.- 22.074.514, de 22 años de edad, Nacionalidad: Venezolana, lugar de nacimiento: Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19/08/1986, estado civil: Soltero, ocupación: Comerciante, residenciado: En el Municipio San Francisco, quien es testigo presencial del hecho y suscribió acta de ENTREVISTA, declarando sobre el conocimiento que tiene de los mismos de la participación y responsabilidad de los adolescentes acusados. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido a los adolescentes acusados. DOCUMENTALES: 1. ACTA POLICIAL No: 39.159-2008 en fecha martes, 23 de septiembre de 2008, En esta fecha, a las 10:06 horas de la noche, compareció ante este Despacho el Oficial: ORDAZ ALBENIS, placa 391, en la unidad Policial PSF-081, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de este Instituto, estando debidamente juramentado y de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación policial: Aproximadamente a las 08:23 horas de la noche, realizaba labores de patrullaje por la calle 159 con avenida 45 del Barrio Limpia Norte, cuando nuestra Central de Comunicaciones informó que en la avenida 05 del Barrio Manzanillo con la Autopista número 1, específicamente en el distribuidor, dos ciudadanos había despojado de sus pertenencia a una ciudadana y habían huido a bordo de un vehículo de color Azul, marca Ford, modelo Sierra, donde su conductor los estaba esperando a pocos metros, así mismo informó que ella y su esposo los estaban siguiendo en un vehículo particular, por lo que le informé a nuestra Central de Comunicaciones que mantuviera la comunicación vía telefónica con el denunciante mientras me trasladaba al sitio, luego cuando me desplazaba por la calle 158 con avenida 37 de la Urbanización San Felipe, nuestra Central informó que tanto el vehículo que abordaba la víctima como el vehículo antes descrito que abordaban los victimario, se desplazaban por la misma avenida 37, logrando observarlos, por lo que procedí a darle seguimiento al vehículo marca Ford, modelo Sierra, a la vez le solicitaba al conductor, a través del altavoz de la unidad policial, que detuviera la marcha, obedeciendo a la petición frente al Centro Comercial San Felipe, calle 32 con avenida 33, al mismo tiempo llegaron como apoyo el SUB INSPECTOR J.R., PLACA 475 y el OFICIAL RENNY NUNEZ, PLACA 324, en la unidad policial PSF-098; de inmediato bajaron del vehículo tres ciudadanos, entre ellos el chofer, un segundo que bajó por la puerta trasera izquierda y el tercero por la puerta delantera derecha del vehículo (copiloto), los dos primeros fueron restringidos por el SUB INSPECTOR J.R. y el OFICIAL RENNY NUNEZ, cerca del vehículo cuando intentaron huir a pie y el tercero después de huir a pie le di alcance en el estacionamiento del Bloque 4, edificio 3 de la Urbanización San Felipe, detrás del Centro Comercial, quién manifestó ser adolescente. En el lugar donde fueron restringido los dos primeros ciudadanos, el que bajó por la puerta trasera izquierda, además de manifestar ser adolescente, expuso voluntariamente un facsímile de un arma de fuego tipo pistola, que tenía en la parte derecha delantera del cinto del pantalón. Al lugar llegaron dos ciudadanos, quienes se identificaron como: R.M.A.Z., titular de la cédula de identidad número V.-22.074.514, edad 22 años, y la ciudadana: G.J.P.G., titular de la cedula de identidad numero V.-13.005.600, edad 31 años, residenciado ambos en el municipio San Francisco, el primero manifestó ser el conductor del vehículo que seguía al vehículo de los victimarios, la segunda manifestó ser la víctima del robo. Seguidamente procedimos a realizarles la respectiva inspección corporal a los dos adolescentes, el ciudadano y la inspección del vehículo, según lo establecen los Artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha inspección en presencia de los dos ciudadanos antes nombrados, logrando incautarle al ciudadano que bajo por la puerta delantera derecha del vehículo, en el bolsillo delantero derecho del pantalón un teléfono celular y siete Bolívares Fuerte, dentro del vehículo, sobre el cojín trasero, una cartera para dama contentiva de documentos varios; consecutivamente la victima reconoció a los dos adolescente como los responsables del robo, bajo amenaza de muerte, con un arma de fuego có1orne así mismo reconoció el teléfono y la cartera para dama como lo que le fue robado y el vehículo marca Ford, modelo Sierra, como incriminado en el delito y donde huyeron los dos adolescentes victimarios. Por todo lo antes expuesto practique la incautación del teléfono celular, dinero en efectivo y al arresto de los dos adolescentes y del ciudadano, no sin antes Informarles sus Derechos y Garantías, como lo establecen los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Al lugar llegó el Oficial J.G., placa 208, en la unidad Policial PSF-068, adscrito a la División de Servicios investigativos de nuestra Institución, quién realizó la inspección del lugar, la fijación fotográfica e incautó la cartera para dama. Posteriormente trasladé todo el procedimiento hasta nuestra Sede Operativa, el vehículo traslado por el Servicios de Grúas Los Pirelas, en la unidad de remolque, signada con el numero URP-J01, conducida por el ciudadano: J.F., titular de la cedula de identidad numero V.-11.889.331. Una vez en nuestra Sede Operativa le fue notificado sobre las actuaciones, vía telefónica, al Fiscal en caso de responsabilidad de adolescente, Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público, Doctor O.C.. Los adolescente y ciudadano detenidos quedaron identificados como: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) (a quién se le incautó el teléfono celular y señalado por la denunciante como el que la reviso y la despojo de lo robado), (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y fue señalado por la denunciante como el que portaba la misma al momento del robo y el conductor del vehículo quedo identificado como: HUERTA LEDIXON ENRIQUE, titular de la cédula de identidad número V.-15.531.218, edad 30 años, soltero sin oficio definido, residenciado en el Barrio Negro Primero, calle 35, a una cuadra del abasto Victoria (chofer del vehiculo). El teléfono celular incautado quedó descrito de la siguiente forma marca S.E., modelo W200A, serial PY7A103213 color negro con el Shit marca movistar, serial 895804220000642789, y su pila marca S.E., serial 0355524NMBLS, al ciudadano que vestía de camisa color amarillo y pantalón de jeans color azul, en el cinto del pantalón del lado Derecho un facsímile de arma de fuego de color Negro y en el bolsillo del pantalón del lado Izquierdo la cantidad de siete Bolívares Fuerte, novecientos Bolívares y Cincuenta Céntimos en billetes monedas de diferentes denominaciones en el bolsillo izquierdo del pantalón y al ciudadano que vestía de camisa color Negra con rallas Blanca y pantalón de jeans Gris del bolsillo derecho, un teléfono celular marca Motorola, modelo CNP3, serial 5JVG1269AB, color Negro y Gris con su pila maraca Motorola, modelo BT6O, serial SNM5744A, la cantidad de siete Bolívares Fuerte en billetes, así mismo el vehículo fue trasladado hasta la Sede Operativa de nuestro Despacho por el servicio de Grúas Los Pirela conducido por el ciudadano J.F., titular de la cédula de identidad número V.-11.889.331, en la unidad de remolque J-01, y se le realizo la Planilla de Retención y Revisión de Vehículo signada con el número 14688, el vehículo quedo descrito de la siguiente manera marca Ford, modelo Sierra 280, año 1985, color Azul, clase Automóvil, tipo Sedan, serial de carrocería CJBFC34674, así mismo se le notifico respectivamente sobre la detención de los adolescentes detenidos, a sus representantes. 2. DENUNCIA VERBAL D-1871-2008, en fecha 23 de septiembre de 2008, a las 08:45 horas de la noche, se presentó ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, la ciudadana: G.J.P.G., titular de la cédula de identidad número V.-13.005.600, 31 años de edad, Nacionalidad: Venezolana, lugar de nacimiento: Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 13/03/1977, estado civil: Soltera, ocupación: Licenciada en Enfermería, residenciada: En el Municipio San francisco, para formular la siguiente denuncia verbal: “El día de hoy como a las 08:20 de la noche, me encontraba en la avenida 5 de san francisco , debajo del puente de la circunvalación numero 1, esperando a mi esposo MALEK ALDOBAL que me iba recoger, me encontraba con varias personas que se encontraban esperando carritos, cuando solo quedamos tres personas, dos jóvenes y mi persona, al yerme sola los adolescentes se me acercan y uno de ellos el m.c., como de mi estatura como de 1 metro 55 centímetros, delgado me apunta con un arma de color negra y larga, la cual me coloca en el cuello, me dice señora quédese tranquila y entrégueme todo, el otro muchacho un poco más alto, delgado y mas negrito, me quito el bolso y el celular que tenía en la mano, este muchacho me tocaba toda y me decía que le diera mas, yo le decía que no tenía nada más que yo no usaba ni reloj, luego que me quitaron el bolso y el celular, se van tranquilamente caminando hacia el barrio el manzanillo, yo me encontraba muy nerviosa y llorando cuando se detiene un taxi de color blanco, el chofer me pregunta si me habían atracado y le digo que si entonces él me dice que me monte con el por qué los muchachos se habían montado en un carro que los estaba esperando en el retorno del puente hacia san francisco y veo que nos pasa por el lado, yo le digo al taxista que iba a esperar a mi esposo, entonces él me dice que los iba a seguir, luego que arranca llego mi esposo, el me pregunta por qué lloraba y le explico que me habían atracado y que el taxista de alante estaba siguiendo a los que me habían atracado, mi esposo se le pega atrás al taxista y en el semáforo de la Vencemos Mara, el taxista le dice a mi esposo que siga el carro sierra de color azul que allí iban los que me atracaron mientras él llamaba por teléfono a polisur, mi esposo los sigue y cuando el carro cruza por la Panadería F.D.S.F., una unidad de polisur los sigue y les hace señas que se detenga, mi esposo se atrasa un poco porque teníamos miedo que hubieran disparo, cuando el carrito SIERRA se detiene en el Centro Comercial de San Felipe, uno de los muchachos sale corriendo y el chofer y el otro muchacho son detenidos por el oficial, luego se aparece un oficial que había detenido al otro muchacho, ya al tenerlo detenidos mi esposo y yo nos acercamos y les explicamos que yo era la persona a la que habían atracado y que ese era el taxi y eso los niños que me habían quitado mi bolso y mi teléfono celular, uno de los oficiales me pidió que viera la revisión que le iba a realizar al vehículo y allí veo que de la parte de atrás del carro saca mi bolso, mi teléfono celular lo tenía el muchacho mas negrito en uno de los bolsillos de sus pantalones luego de esto los oficiales detienen al taxista y a los adolescentes que me atracaron y yo me vine a esta sede a colocar la denuncia de lo que me paso. 3. ENTREVISTA, en fecha martes 23 de Septiembre de 2008, a las 10:10 horas de la noche, se presentó ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, bajo fe de juramento, el (la) ciudadano: R.M.A.Z., titular de la Cedula de Identidad V.- 22.074.514, de 22 años de edad, Nacionalidad: Venezolana, lugar de nacimiento: Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19/08/1986, estado civil: Soltero, ocupación: Comerciante, residenciado: En el Municipio San Francisco, para rendir la siguiente declaración verbal:“El día de hoy como a las 08:30 de la noche al llegar a recoger a mi esposa G.P. en la avenida 105 de San francisco donde ella siempre me espera al llegar de Cabimas, me encuentro con que ella estaba llorando y al preguntarle qué le pasa me dice que la habían atracado, pero que un taxista estaba siguiendo a los atracadores, ella me dice que el taxista acababa de salir en dirección al semáforo de la fábrica de cementos yo acelere el carro y logro alcanzar al taxista el taxista al ver a mi esposa me dice que el carro que iba delante estaban los atracadores, yo le digo que llamara a polisur porque yo no tenía saldo, entonces sigo al carrito FORD SIERRA de color AZUL sin placas en la parte trasera, luego que ellos entran a la urbanización San Felipe, por el lado de una Panadería que esta frente a una Carnicería recién inaugurada pasa una unidad policial y les hace un llamado de alto a el carro, este carro sigue hasta el Centro comercial de San Felipe y allí se detiene, del carro sale corriendo un joven y el oficial logra detener al chofer del carro y a uno de sus ocupantes que es muy joven, yo detengo mi carro a cierta distancia y luego veo que otro oficial trae detenido a el muchacho que salió corriendo del carro, al acercarnos donde se encontraba el carro, mi esposa les dice a los oficiales que esas personas que habían detenido en el carro la habían atracado, luego ellos nos piden que sirvamos de testigos de la revisión que le iban a realizar al vehículo y a los muchacho que estaban detenidos, nosotros aceptamos y en la revisión pude ver que el bolso de mi esposa se encontraba en la parte trasera del carro y el celular de mi esposa lo tenía el muchacho negrito, de allí nos vinimos a esta sede a declarar lo que había sucedido. 4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO No. PSF-AR-1123-2008 suscrita por expertos los Oficiales Inspectores VULCANO B.P. 259 y A.R.P. 460 de la División de Servicios Investigativos de la Policía del Municipio San Francisco, designados para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO relacionado con la causa N° 24-F31-368-08 rendimos a usted bajo fé de juramento el presente informe para los fines legales consiguientes, los cuales resultan ser: UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA S.E., MODELO W200A, SERIAL PY7A103213, COLOR NEGRO CON EL SHIT MARCA MOVISTAR, SERIAL 895804220000642789, Y SU PILA MARCA S.E., SERIAL 0355524NMBLS. UN TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, MODELO CNP3, SERIAL 5JVG1269AB, COLOR NEGRO Y GRIS CON SU PILA MARCA MOTOROLA, MODELO BT60, SERIAL SNM5744A y de una CARTERA. Las evidencias se encuentran de manera general en regulares condiciones. 5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO No. PSF-ER-0095-2008, suscrita por el experto SUB-INSPECTOR R.A.P. 465 de la División de Servicios Investigativos de la Policía del Municipio San Francisco, designados para practicar DICTAMEN PERÍCÍAL DE RECONOCIMIENTO relacionado con la causa N° 24-F31-368-08 rendimos a usted bajo fé de juramento el presente informe para los fines legales consiguientes UN (01) FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO DE COLOR NEGRO. CONCLUSIONES SE TOMO EN CUENTA LAS CARACTERISTICAS GENERAL E INDIVIDUALES OBSERVADAS EN LAS EVIDENCIAS, SU UTILIDAD, ASÍ COMO SU ESTADO DE USO Y CONSERVACION, SIGNIFICANDO, EN SU ESTADO ORIGINAL Y EN CONDICIONES ÓPTIMAS DE FUNCIONAMIENTO, SOLO ESTA DISEÑADA PARA GENERALDETONACIONES SIN ORIGINAR PROYECCIONES DE NINGÚN TIPO. 6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO No. PSF-AR-1124-2008, suscrita por expertos Oficiales Inspectores VULCANO B.P. 259 y A.R.P. 460, de la División de Servicios Investigativos de la Policía del Municipio San Francisco, designados para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO relacionado con la causa N° 24-F31-368-08 rendimos a usted bajo fé de juramento el presente informe para los fines legales consiguientes A CANTIDAD DE SIETE BOLÍVARES FUERTES EN BILLETES (Bs.F. 7). SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 7,00), NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) Y CINCUENTA CÉNTIMOS EN BILLETES (Bs.F. 0,50), MONEDAS DE DIFERENTE DENOMINACIONES. UNA CARTERA PARA DAMA CONTENTIVA DE DOCUMENTOS VARIOS. UN (01) VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO SIERRA 280, AÑO 1985, COLOR AZUL, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA CJBFC34674. CONCLUSION: consiste en piezas bancarias denominadas billetes y se determina que son autenticas y de curso legal en el país. 7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL 1042-2008, suscrita por expertos Oficiales Inspectores VULCANO B.P. 259 y A.R.P. 460, de la División de Servicios Investigativos de la Policía del Municipio San Francisco, designados para practicar dicha EXPERTICIA relacionado con la causa N° 24-F31-368-08 rendimos a usted bajo fé de juramento el presente informe para los fines legales consiguientes UN (01) VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO SIERRA 280, AÑO 1985, COLOR AZUL, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA CJBFC34674. 8. ACTA DE INSPECCION 39160-2008 de Fecha Martes 23 de Septiembre de 2008, siendo las 10:50 horas de la noche, compareció ante este Despacho el Oficial: G.J., placa: 208, en la unidad Policial PSF-068, adscrito a la División de servicios Investigativos de este Despacho, estando debidamente juramentado y de conformidad con el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente Inspección realizada a las 08:40 de la noche, en el Municipio San F.U.S.F. calle 37, sector 2, específicamente detrás de la peña hípica “TÍO PEPE”, por la presunta comisión de uno de los delito contra la propiedad, así mismo cumplo con informar lo siguiente: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental fresca para el momento de la inspección, correspondiente dicho lugar a una vía de interés público, con superficie de asfalto en su totalidad, provista de aceras y brocales para el libre tránsito automotor, logrando ver que a los extremos NORTE y SUR hay edificios multifamiliares, y al extremo OESTE locales comerciales, acto seguido se logra ver un vehículo parqueado en la vía con la siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Sierra, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Color: Azul, Placa: VFZ266, al realizar la inspección externa se logra ver que está en estado regular de uso y mantenimiento, al verificar en la parte interna se logra ver en el asiento trasero un bolso de estampado de varios colores el cual tiene en su interior dos marcadores uno negro y uno resaltador, un borrador, una cartuchera con las mismas características de la cartera, dos monedero uno pequeño de color negro sin nada en su interior, y el otro grande del mismo color en su interior tres tarjetas una maestro del banco Venezuela, la segunda MaterCard del banco Mercantil y la tercera Locatel, todas reflejan el nombre G.P., un carnet del Instituto Universitario de Tecnología J.P.P.A., perteneciente a la ciudadana: G.J.P.G., titular de la cedula 13.005.600, un estuche de maquillaje de color plateado y una blusa de color amarilla con estampados, acto seguido al verificar el resto de la parte interna se logra ver que en el área del tablero tenía un letrero de TAXI. Seguidamente procedí a realizar varias tomas fotográficas del sitio y del vehículo. 9. ACTA DE INSPECCION 39161-2008, en fecha Martes 23 de Septiembre de 2008, siendo las 10:40 horas de la noche, compareció ante este Despacho el OFICIAL: G.J., PLACA: 208, en la unidad Policial PSF-068, adscrito a la División de servicios Investigativos de este Despacho, estando debidamente juramentado y de conformidad con el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente Inspección realizada a las 09:10 de la noche, en el Municipio San Francisco, específicamente debajo del puente de la circunvalación Uno (01) con la avenida cinco (05) de manzanillo, por uno de los delitos contra la propiedad, así mismo cumplo con informar lo siguiente: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental fresca para el momento de la inspección, correspondiente dicho lugar a una vía de interés pública, con superficie de asfalto en su totalidad, provista de aceras y brocales para el libre transito peatonal, acto seguido se logra ver que la antes mencionada vía funge como distribuidor y tiene abundante vegetación. Seguidamente procedí a realizar varias tomas fotográficas del sitio y del vehículo. El Fiscal del Ministerio Público solicitó que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Examinada la Acusación Fiscal, este Tribunal encontró procedente decretar la Admisión total del Escrito de la Acusación y las Pruebas ofrecidas en todo su contenido y valoradas como elementos de convicción que sustentan los hechos de la acusación y explicadas en forma oral en la Audiencia, por el Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público, Abg. A.G.P., en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458, en concordancia con los Artículos 83 y 455, todos del Código Penal, en su condición de COAUTOR, y sancionado en la Ley Especial, delito éste que afecta bienes jurídicos tutelados por la ley penal, que la acción no está prescrita y por cuanto estamos en presencia del procedimiento flagrante, en el cual se puede evidenciar la presunta responsabilidad del adolescente como participe o responsable por la comisión del hecho punible. ASÍ SE DECLARA, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el literal “A” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Tribunal, una vez admitido el Escrito de Acusación así como las Pruebas ofrecidas en todo su contenido por el Fiscal Especializado y analizadas las mismas, procedió a imponer al Adolescente Acusado de los Derechos y Garantías fundamentales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Especial en los Artículos 594 y 654 Literal “i”, según el cual puede declarar voluntariamente y que su no deseo de declarar no le perjudica, así como en virtud del carácter educativo de estos juicios, le preguntó si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por la Fiscal Especializada, por su presunta participación como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 83 y 455 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana G.J.P.G., y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; su participación y la responsabilidad que el mismo implica, a lo cual contestó que Si entendía, de igual manera le leyó e instruyó sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, dentro de las cuales por el tipo de delito cometido, solo procede la Institución de la Admisión de los Hechos, contenido en el Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procediendo el Tribunal de seguidas a escuchar la manifestación de voluntad del adolescente acusado, se procedió a escuchar al adolescente quien expuso: Una vez que el Tribunal, le solicitó se pusiera de pie y se identificara: dijo ser y llamarse (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), quien expuso: “Yo admito los hechos sobre los que me acusa, Yo si hice eso el robo que le hice a la señora, yo llegué y la apunte, y el otro la reviso, sé que no hice bien y pido disculpas por lo que hice, no tengo más nada que decir, es todo”

Por su parte, la Defensora Pública alegó dentro de la audiencia lo siguiente: “Ciudadana Juez, vista la admisión de hechos proferida por mi defendido en atención al escrito acusatorio ratificado en este acto por la Fiscalía 31 del Ministerio Público, y de conformidad con el artículo 573 literal “g” de la Ley Especial en concordancia con el artículo 583 ejusdem, solicito se proceda de forma inmediata a la aplicación de la sanción a que haya lugar, y por cuanto la sanción solicitada es la de privación de libertad, solicito se realice la rebaja de ley respectiva. Ahora bien con respecto a los establecido en el 622 de la Ley Especial, ciudadana Juez si bien es cierto mi defendido ha admitido su responsabilidad en los hechos, y estamos en presencia de un hecho delictivo, no se causó un daño irreparable por cuanto la victima recupero su celular y mi defendido ha expuesto en esta audiencia que se arrepiente del delito que cometió, por lo que solicito se tome en cuenta estas situaciones al momento de aplicar la sanción. Asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

La admisión de los hechos contenidos en la Acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, toda vez que los hechos que admiten los Adolescentes Acusados son los mismos contenidos en la Acusación objeto del presente juicio, permitida por el procedimiento abreviado ante esta instancia, y constituye la fórmula adoptada por los adolescentes dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada. ASI SE DECIDE, frente a la Admisión de Hechos expuesta por el Adolescente.

Sin embargo, los alegatos y pruebas ofrecidos por el Fiscal, dentro del incidente planteado, respecto a las pautas para determinar la sanción, constituyen elementos de convicción a los fines de establecer la idoneidad de la medida procedente en el caso de autos. Todos estos argumentos de hecho y de derecho son estimados por este Tribunal Unipersonal, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto planteado con aplicación de las reglas de la sana critica y la libre convicción, conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, extraída la libre convicción razonada de la totalidad del incidente planteado.

III

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal en fecha 05 de Agosto de 2009, en virtud de existir la preexistencia de la fijación de la Audiencia de Juicio Unipersonal, así como las circunstancias que las partes se encontraban a derecho, este Tribunal Primero de Juicio acordó la celebración del Juicio contra el Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), en ese misma fecha, en razón de competencia expuestas en esa oportunidad. En ese día, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, ante la postura del acusado y su defensora, máxime si se parte del principio de que quien aquí decide lo hace asumiendo la competencia del juez en la fase intermedia, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado.

La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa Especializada, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento ordinario en materia de flagrancia, regulado en los artículos 64 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL

HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Se celebró Juicio Oral y reservado en fecha 05 de Agosto del presente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación presentada en tiempo hábil por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 83, todos del Código Penal, en su condición de COAUTOR, cometido en perjuicio de la ciudadana G.J.P.G..

El Tribunal estima acreditado con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, que existió un hecho punible, que el mismo lesionó los derechos de propiedad de la víctima, reprochable por existir una concreción de daño al bien jurídico protegido, el derecho de propiedad y la amenaza a la vida.

Fue comprobado que el adolescentes acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), realizó activamente, siendo su participación como Coautor, determinante, el hecho punible acaecido el día 23 de septiembre del año 2008, donde mediaron circunstancias de su participación todas agravantes, a saber, la connivencia entre dos personas para cometer el hecho y la utilización de un arma de fuego facsímile para constreñir a la víctima, la ciudadana G.J.P.G., quien resultó perjudicados por la acción delictiva cometida.

Se determinó a instantes del hecho cometido, que los adolescentes cometieron el hecho, cuando fueron aprehendidos por el órgano policial con ayuda de la víctima cerca del lugar de los hechos, y con arma de fuego facsímile que lo incriminan como partícipe del hecho punible. Luego, el propio adolescentes ha adoptado como fórmula de solución al conflicto planteado, la alternativa de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS contenidos en la acusación fiscal, quedando únicamente a este Tribunal Unipersonal realizar la fundamentación de hecho y de derecho de la decisión acogida en la parte dispositiva del presente fallo

Analizados los elementos de convicción, los cuales conllevan a determinar que el hecho cometido por el imputado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), está tipificado como ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 83, todos del Código Penal, en su condición de COAUTOR, cometido en perjuicio de la ciudadana G.J.P.G., y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual refiere:

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas... la pena de prisión será por un tiempo de diez (10) a diecisiete (17) años...

. (Negrillas del Tribunal).

Articulo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho…

. (Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, se estima en el presente caso, que el imputado de actas (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), es COAUTOR DEL DELITO ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, pues se evidenció de la investigación, que este adolescente en compañía de otro adolescente de nombre (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte despojaron a la ciudadana víctima G.J.P.G., de sus pertenencias personales como el bolso y su teléfono celular, el día 23 de septiembre del año 2008, momentos en que la víctima se encontraba debajo del puente de la Circunvalación No.1 en San Francisco, esperando a su esposo, saliendo posteriormente caminando hacia el Barrio El Manzanillo, siendo aprehendido a poco del lugar de los hechos, por el funcionario actuante Oficial A.O. Placa 391, adscrito al Instituto de Policía del Municipio San Francisco, hecho este objeto del presente proceso, hechos éstos que el Tribunal procede a concatenar con la Experticia practicada a los objetos recuperados y consignadas por la Vindicta Pública, las cuales corren inserta al Expediente, del tenor siguiente: Experticia de Reconocimiento No. PSF-AR-1123-2008 suscrita por los Expertos Oficiales Inspectores VULCANO B.P. 259 y A.R.P. 460 de la División de Servicios Investigativos de la Policía del Municipio San Francisco, quienes presentaron informe sobre la Experticia practicada a: Un (01) teléfono celular, marca s.e., modelo w200a, serial py7a103213, color negro con el Shit marca movistar, serial 895804220000642789, y su pila marca s.e., serial 0355524nmbls. un teléfono celular marca motorola, modelo cnp3, serial 5jvg1269ab, color negro y gris con su pila marca motorola, modelo bt60, serial snm5744a y de una CARTERA. Las evidencias se encuentran de manera general en regulares condiciones, propiedad de la víctima. Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO No. PSF-ER-0095-2008, suscrita por el experto SUB-INSPECTOR R.A.P. 465 de la División de Servicios Investigativos de la Policía del Municipio San Francisco, quien presente informó el siguiente informe legal sobre; UN (01) FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO DE COLOR NEGRO. Conclusiones se tomo en cuenta las características general e individuales observadas en las evidencias, su utilidad, así como su estado de uso y conservación, significando, en su estado original y en condiciones óptimas de funcionamiento, solo está diseñada para general detonaciones sin originar proyecciones de ningún tipo, que portaba el adolescente acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), y utilizada en la ejecución del delito que nos ocupa. Así como también con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO No. PSF-AR-1124-2008, suscrita por expertos Oficiales Inspectores VULCANO B.P. 259 y A.R.P. 460, de la División de Servicios Investigativos de la Policía del Municipio San Francisco, quienes practicaron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a la cantidad de siete bolívares fuertes en billetes (bs.f. 7). siete bolívares fuertes (bs.f. 7,00), novecientos bolívares (bs. 900,00) y cincuenta céntimos en billetes (bs.f.0,50), monedas de diferente denominaciones. una cartera para dama contentiva de documentos varios. un (01) vehículo marca ford, modelo sierra 280, año 1985, color azul, clase automóvil, tipo sedan, serial de carrocería cjbfc34674.cuya conclusiones son: Consiste en piezas bancarias denominadas billetes y se determina que son autenticas y de curso legal en el país, propiedad de la víctima, los cuales le fueron despojadas a la víctima por el adolescente de autos en compañía del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA). Así como también con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL 1042-2008, suscrita por expertos Oficiales Inspectores VULCANO B.P. 259 y A.R.P. 460, adscritos a la División de Servicios Investigativos de la Policía del Municipio San Francisco, designados para practicar dicha EXPERTICIA relacionado con la causa N° 24-F31-368-08 rendimos a usted bajo fé de juramento el presente informe para los fines legales consiguientes UN (01) VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO SIERRA 280, AÑO 1985, COLOR AZUL, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA CJBFC34674.

Todo lo cual adminiculado con demás elementos de convicción recabados a lo largo de la investigación, como la DENUNCIA VERBAL D-1871-2008 formulada por la víctima ciudadana G.J.P.G., el día 23 por en fecha 23 de septiembre de 2008, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en la cual expuso: “El día de hoy como a las 08:20 de la noche, me encontraba en la avenida 5 de san francisco , debajo del puente de la circunvalación numero 1, esperando a mi esposo MALEK ALDOBAL que me iba recoger, me encontraba con varias personas que se encontraban esperando carritos, cuando solo quedamos tres personas, dos jóvenes y mi persona, al yerme sola los adolescentes se me acercan y uno de ellos el m.c., como de mi estatura como de 1 metro 55 centímetros, delgado me apunta con un arma de color negra y larga, la cual me coloca en el cuello, me dice señora quédese tranquila y entrégueme todo, el otro muchacho un poco más alto, delgado y mas negrito, me quito el bolso y el celular que tenía en la mano, este muchacho me tocaba toda y me decía que le diera mas, yo le decía que no tenía nada más que yo no usaba ni reloj, luego que me quitaron el bolso y el celular, se van tranquilamente caminando hacia el barrio el manzanillo, yo me encontraba muy nerviosa y llorando cuando se detiene un taxi de color blanco, el chofer me pregunta si me habían atracado y le digo que si entonces él me dice que me monte con el por qué los muchachos se habían montado en un carro que los estaba esperando en el retorno del puente hacia san francisco y veo que nos pasa por el lado, yo le digo al taxista que iba a esperar a mi esposo, entonces él me dice que los iba a seguir, luego que arranca llego mi esposo, el me pregunta por qué lloraba y le explico que me habían atracado y que el taxista de alante estaba siguiendo a los que me habían atracado, mi esposo se le pega atrás al taxista y en el semáforo de la Vencemos Mara, el taxista le dice a mi esposo que siga el carro sierra de color azul que allí iban los que me atracaron mientras él llamaba por teléfono a polisur, mi esposo los sigue y cuando el carro cruza por la Panadería F.D.S.F., una unidad de polisur los sigue y les hace señas que se detenga, mi esposo se atrasa un poco porque teníamos miedo que hubieran disparo, cuando el carrito SIERRA se detiene en el Centro Comercial de San Felipe, uno de los muchachos sale corriendo y el chofer y el otro muchacho son detenidos por el oficial, luego se aparece un oficial que había detenido al otro muchacho, ya al tenerlo detenidos mi esposo y yo nos acercamos y les explicamos que yo era la persona a la que habían atracado y que ese era el taxi y eso los niños que me habían quitado mi bolso y mi teléfono celular, uno de los oficiales me pidió que viera la revisión que le iba a realizar al vehículo y allí veo que de la parte de atrás del carro saca mi bolso, mi teléfono celular lo tenía el muchacho mas negrito en uno de los bolsillos de sus pantalones luego de esto los oficiales detienen al taxista y a los adolescentes que me atracaron y yo me vine a esta sede a colocar la denuncia”. Con el ACTA POLICIAL No: 39.159-2008 en fecha martes, 23 de septiembre de 2008, en la cual el funcionario Oficial: ORDAZ ALBENIS, placa 391adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de este Instituto, estando debidamente juramentado y de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia de la siguiente actuación policial: Aproximadamente a las 08:23 horas de la noche, realizaba labores de patrullaje por la calle 159 con avenida 45 del Barrio Limpia Norte, cuando nuestra Central de Comunicaciones informó que en la avenida 05 del Barrio Manzanillo con la Autopista número 1, específicamente en el distribuidor, dos ciudadanos había despojado de sus pertenencia a una ciudadana y habían huido a bordo de un vehículo de color Azul, marca Ford, modelo Sierra, donde su conductor los estaba esperando a pocos metros, así mismo informó que ella y su esposo los estaban siguiendo en un vehículo particular, por lo que le informé a nuestra Central de Comunicaciones que mantuviera la comunicación vía telefónica con el denunciante mientras me trasladaba al sitio, luego cuando me desplazaba por la calle 158 con avenida 37 de la Urbanización San Felipe, nuestra Central informó que tanto el vehículo que abordaba la víctima como el vehículo antes descrito que abordaban los victimario, se desplazaban por la misma avenida 37, logrando observarlos, por lo que procedí a darle seguimiento al vehículo marca Ford, modelo Sierra, a la vez le solicitaba al conductor, a través del altavoz de la unidad policial, que detuviera la marcha, obedeciendo a la petición frente al Centro Comercial San Felipe, calle 32 con avenida 33, al mismo tiempo llegaron como apoyo el SUB INSPECTOR J.R., PLACA 475 y el OFICIAL RENNY NUNEZ, PLACA 324, en la unidad policial PSF-098; de inmediato bajaron del vehículo tres ciudadanos, entre ellos el chofer, un segundo que bajó por la puerta trasera izquierda y el tercero por la puerta delantera derecha del vehículo (copiloto), los dos primeros fueron restringidos por el SUB INSPECTOR J.R. y el OFICIAL RENNY NUNEZ, cerca del vehículo cuando intentaron huir a pie y el tercero después de huir a pie le di alcance en el estacionamiento del Bloque 4, edificio 3 de la Urbanización San Felipe, detrás del Centro Comercial, quién manifestó ser adolescente. En el lugar donde fueron restringido los dos primeros ciudadanos, el que bajó por la puerta trasera izquierda, además de manifestar ser adolescente, expuso voluntariamente un facsímile de un arma de fuego tipo pistola, que tenía en la parte derecha delantera del cinto del pantalón. Al lugar llegaron dos ciudadanos, quienes se identificaron como: R.M.A.Z., titular de la cédula de identidad número V.-22.074.514, edad 22 años, y la ciudadana: G.J.P.G., titular de la cedula de identidad numero V.-13.005.600, edad 31 años, residenciado ambos en el municipio San Francisco, el primero manifestó ser el conductor del vehículo que seguía al vehículo de los victimarios, la segunda manifestó ser la víctima del robo. Seguidamente procedimos a realizarles la respectiva inspección corporal a los dos adolescentes, el ciudadano y la inspección del vehículo, según lo establecen los Artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha inspección en presencia de los dos ciudadanos antes nombrados, logrando incautarle al ciudadano que bajo por la puerta delantera derecha del vehículo, en el bolsillo delantero derecho del pantalón un teléfono celular y siete Bolívares Fuerte, dentro del vehículo, sobre el cojín trasero, una cartera para dama contentiva de documentos varios; consecutivamente la victima reconoció a los dos adolescente como los responsables del robo, bajo amenaza de muerte, con un arma de fuego có1orne así mismo reconoció el teléfono y la cartera para dama como lo que le fue robado y el vehículo marca Ford, modelo Sierra, como incriminado en el delito y donde huyeron los dos adolescentes victimarios. Por todo lo antes expuesto practique la incautación del teléfono celular, dinero en efectivo y al arresto de los dos adolescentes y del ciudadano, no sin antes Informarles sus Derechos y Garantías, como lo establecen los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Al lugar llegó el Oficial J.G., placa 208, en la unidad Policial PSF-068, adscrito a la División de Servicios investigativos de nuestra Institución, quién realizó la inspección del lugar, la fijación fotográfica e incautó la cartera para dama. Posteriormente trasladé todo el procedimiento hasta nuestra Sede Operativa, el vehículo traslado por el Servicios de Grúas Los Pirelas, en la unidad de remolque, signada con el numero URP-J01, conducida por el ciudadano: J.F., titular de la cedula de identidad numero V.-11.889.331. Una vez en nuestra Sede Operativa le fue notificado sobre las actuaciones, vía telefónica, al Fiscal en caso de responsabilidad de adolescente, Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público, Doctor O.C.. Los adolescente y ciudadano detenidos quedaron identificados como: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) y (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) (quien portaba el facsímile de arma de fuego en el cinto del pantalón) y fue señalado por la denunciante como el que portaba la misma al momento del robo y el conductor del vehículo quedo identificado como: HUERTA LEDIXON ENRIQUE, titular de la cédula de identidad número V.-15.531.218, edad 30 años, soltero sin oficio definido, residenciado en el Barrio Negro Primero, calle 35, a una cuadra del abasto Victoria (chofer del vehículo). El teléfono celular incautado quedó descrito de la siguiente forma marca S.E., modelo W200A, serial PY7A103213 color negro con el Shit marca movistar, serial 895804220000642789, y su pila marca S.E., serial 0355524NMBLS, al ciudadano que vestía de camisa color amarillo y pantalón de jeans color azul, en el cinto del pantalón del lado Derecho un facsímile de arma de fuego de color Negro y en el bolsillo del pantalón del lado Izquierdo la cantidad de siete Bolívares Fuerte, novecientos Bolívares y Cincuenta Céntimos en billetes monedas de diferentes denominaciones en el bolsillo izquierdo del pantalón y al ciudadano que vestía de camisa color Negra con rallas Blanca y pantalón de jeans Gris del bolsillo derecho, un teléfono celular marca Motorola, modelo CNP3, serial 5JVG1269AB, color Negro y Gris con su pila maraca Motorola, modelo BT6O, serial SNM5744A, la cantidad de siete Bolívares Fuerte en billetes, así mismo el vehículo fue trasladado hasta la Sede Operativa de nuestro Despacho por el servicio de Grúas Los Pirela conducido por el ciudadano J.F., titular de la cédula de identidad número V.-11.889.331, en la unidad de remolque J-01, y se le realizo la Planilla de Retención y Revisión de Vehículo signada con el número 14688, el vehículo quedo descrito de la siguiente manera marca Ford, modelo Sierra 280, año 1985, color Azul, clase Automóvil, tipo Sedan, serial de carrocería CJBFC34674, así mismo se le notifico respectivamente sobre la detención de los adolescentes detenidos, a sus representantes de nombres: MOLINA ZERPA N.M., número telefónico (0261-3262690) y la ciudadana: M.R.A.R., al número telefónico (0426-8684462) quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo”; y que si bien es cierto que las mismas no pueden valorase como pruebas, por cuanto no existe el contradictorio por la postura procesal asumida por el adolescente acusado al admitir los hechos, de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, delante de su defensora y guardando las garantías Constitucionales y Legales que los amparan, no menos cierto es que las mismas dan por sentado que los hechos que admiten ocurrieron, que fueron cometidos por el Adolescente de Autos, y que al ser concatenados con los expuestos por la víctima, el testigo presencial en fase de investigación así como del contenido del Escrito Acusatorio presentado por la representación Fiscal, constituyen para la Juez, elementos suficientes de convicción que evidencia la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado adolescente en la comisión del hecho que nos ocupan.

Como sustento en todo procedimiento de Admisión de los Hechos es menester que se cumplan ciertos requisitos, en este sentido la Sala Constitucional, en fecha 23-05-2006, Exp.05-1422.Sent. N°.1106, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., estableció que el procedimiento por Admisión de Hechos exige los siguientes requisitos: La admisión de la acusación por parte del acusado de los hechos objeto del proceso y solicitud de la imposición inmediata de la pena. Observando ésta Juzgadora que tales requisitos se han cumplido en la presente decisión.

V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente Acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), por su presunta participación como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana G.J.P.G., y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su libre voluntad de asumir conducta ilícita, en este caso tipificadas en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho. ASÍ SE DECLARA. Luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente acusado, sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito Acusatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescentes Acusado en el hecho que nos ocupan y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorado como elementos de convicción que sustentan el hecho contenido en la Acusación Fiscal, surge así la plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, admitido a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del mismo al momento de la ejecución del delito, su participación y la responsabilidad como consecuencia de la ejecución, en la comisión del delito por el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana G.J.P.G., y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como los bienes jurídicos protegidos, el esfuerzo del adolescente por reparar el daño, su edad en el momento de la ejecución del delito y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a este Tribunal de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad del mismo y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.

El procedimiento de Admisión de los Hechos si bien es cierto que, es una auto- composición procesal o forma de negociación procesal voluntariamente asumida por los adolescentes, a fin de terminar con el proceso, no menos cierto es que con la declaración dada por los adolescentes acusados, en donde admiten haber cometido los hechos, no produce impunidad, resguardándose de esta forma los derechos de la víctima y la sociedad. Es oportuna la ocasión para citar lo expuesto por el Magistrado de la Sala de Casación Penal Dr. A.A.F., en la fecha 07-06-2005, Exp.05-086, en relación a que los intereses y derechos de los procesados o acusados, deben ser máximamente amparados; pero no en holocausto de la justicia y en contra de la seguridad ciudadana, seguridad que es un derecho de rango constitucional.

VI

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

El Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público Encargado, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del Adolescente Acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), en el hecho delictivo, su gravedad, su participación en forma de Coautoria en el hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la reparación del daño a la víctima, el apoyo familiar recibido por el Adolescente, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, y siendo que el tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, es susceptible de la sanción de Privación de Libertad, tal como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley que rige la Materia Especial, y donde el Fiscal Especializado del Ministerio Público solicitó en la Audiencia Oral, a diferencia de como lo hizo en su Escrito Acusatorio la sanción de CUATRO (04) AÑOS de PRIVACION DE LIBERTAD, consagrada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a las pautas para determinar la sanción contenidas en el Artículo 622 de la referida Ley Especial, lo que configura el principio de culpabilidad, e idoneidad de la medida, todo lo cual constituye igualmente el principio de proporcionalidad de la sanción, sanción ésta que debe ser acorde a la lesión causada a los bienes jurídicos protegidos, es por lo que, esta Juzgadora, acogiendo la solicitud de Privación de Libertad peticionada por la Fiscalía Especializada, impone al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

En la aplicación de la presente sanción se tomó en cuenta el fin primordialmente educativo perseguido por esta sanción, contenido en el 621 de la Ley Especial. La concientización y Confesión hecha por el adolescente Acusado, de manera voluntaria, pura y simple, sin coacciones y delante de su Defensora Pública, así como también para la aplicación de la presente Sanción, la Jueza tomó igualmente en consideración los Principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Pautas para determinación y aplicación de las sanciones contenidas en el Artículo 622 de la Ley Especial. tales como: La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado, su participación en el delito objeto del presente proceso, la naturaleza y gravedad del hecho por cuanto estamos en presencia de no uno sino varios delitos graves, y su participación no fue accesoria como Cómplice sino como Coautor y Autor, es decir que no fue utilizado por un adulto, sino que desarrollo las acciones delictivas tendientes despojar de su propiedad a una ciudadana bajo amenazas de muerte portando un arma de fuego; el grado de responsabilidad del adolescente Acusado, toda vez, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que todo adolescente que cometa un delito debe responder en la medida de su culpabilidad, la edad del adolescente Acusado, de 17 años de edad, que la sanción aplicable es proporcional al hecho delictivo, por cuanto su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, no fue accesoria, es decir actuó como Coautor y Autor, toda vez que era quien portaba un arma de fuego, la cual utilizó para despojar a la ciudadana G.J.P.G.d. cantidades de dinero, su celular, etc.; y su capacidad para cumplirla, la última ratio, la mínima intervención penal y el respeto a su dignidad y los derechos humanos, en consecuencia le impone la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el Articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber operado la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por la Vindicta Pública, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley que rige la materia. Sanción ésta que será complementada con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide lo siguiente: PRIMERO: Se acuerda Ratificar la admisión del Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado No. 31° del Ministerio Público, Dr. A.G.P. en contra del adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en calidad de COAUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Víctima G.J.P.G., y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el adolescente acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA). la cual ha sido proferida, libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensora Pública guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.- TERCERO: DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL del Adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), y en consecuencia se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la responsabilidad penal del adolescente acusado arriba identificado, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en calidad de COAUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Víctima G.J.P.G., y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, buscando la formación integral del adolescente sancionado acusado y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de especialistas y la participación de la familia, respetando los derechos humanos finalidades éstas que atienden la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición Legal contenida en el Artículo 621 Esjusdem, y vista la solicitud de la sanción explanada por el Fiscal Especializada en su Escrito Acusatorio con un lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, este Tribunal una vez operada la rebaja de un tercio de la sanción, decreta la SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el Articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: El cumplimiento y control de la sanción impuesta, así como el lugar en donde permanecerá recluido el referido Adolescente Sancionado, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez que la Sentencia quede definitivamente firme. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal una vez vencido el lapso recursivo establecido en la Ley Especial que rige esta materia. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, dio cumplimiento a las garantías de oralidad, celeridad, debido proceso, e información que inspira la ley especial.

Publíquese, Regístrese en el libro respectivo, el contenido del texto integro del presente fallo. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley. Déjese copia auténtica en archivo. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ubicada en la Planta Baja, del Palacio de Justicia en Maracaibo, Estado Zulia, a los Cinco (05) días del mes de Agosto de 2.009. En esta misma fecha, se publicó el texto integro del fallo, se incorporó a la Causa; se registró bajo el Nº 41-09 en el libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año; se compulsó Copia Certificada de Archivo.

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PRROFESIONAL DE JUICIO

DRA. DONNA PIÑA D’ABREU

LA SECRETARIA,

ABG. DIGLENYS MARRUFO

La anterior Sentencia quedó registrada bajo el No. 41-09 en el Libro de Registros de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA,

ABG. DIGLENYS MARRUFO

Exp.1U-284-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR