Decisión nº 56-10DEFINITIVA de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Maracaibo, 02 DE DICIEMBRE DE 2010

200º y 151º

Causa No.1C-2905-09 Decisión No. 56-2010

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal en virtud del escrito de acusación presentado en tiempo hábil por la Fiscalía 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido e contra de la victima ciudadana D.A..-

LOS SUJETOS PROCESALES:

El Tribunal procede a verificar la comparecencia de las partes, constatándose que se encuentra presentes el Fiscal Trigésimo Primero (A) ABG. F.O.P., en sustitución de la Fiscalía Trigésima Séptima por cuanto el Ministerio Publico es único e indivisible, la Defensa Privada ABG. J.G., el adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS y su representante legal ciudadana E.C.C., titular de la cedula de identidad N° 11.249.159. Así mismo se evidencia la incomparecencia de la victima ciudadana D.A., quien se encuentra debidamente notificada tal como se evidencia en el folio (97).

CONTENIDO DE LA ACUSACION

Se otorga el tiempo suficiente a fin de que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto el Representante del Ministerio Público, en forma oral expone: “Procedo a formalizar en este acto el escrito acusatorio de fecha 20-08-2010, que riela a los folios veintitrés (23) al treinta y uno (31), el cual ha sido interpuesto en contra del adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS , en virtud de los hechos ocurridos el día 11 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 02:50 de la tarde, cuando la ciudadana D.A., se disponía a salir de su residencia, en la Urbanización San Jacinto encontrándose exactamente en la Transversal 02, fue sorprendida por dos sujetos siendo uno de estos el adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS , quienes trataron de intimidarla al colocar su mano en la cintura, simulando portar un arma, mientras intentaban arrebatarle su cartera la cual contenía todos sus documentos personales, motivo por el que forcejea con uno de ellos, cuando en ese preciso momento de desplazaban por el lugar una camioneta Ford Runner de color gris y de la misma descienden los sub. Inspectores R.N., placa 0024, Belloso Marcos, placa 0579, del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes previamente identificados aprehenden a ambos sujetos; todo lo cual tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, asimismo conforme al literal “c” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se refleja la convicción acerca de la coautoría de la comisión del delito imputado a los hoy jóvenes adultos NOMBRE Y DATOS OMITIDOS , de manera que de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 11-11-2009, suscrita por los Funcionarios Sub. Inspectores R.N., PLACA 0224, BELLOSOS MARCOS, PLACA 0158 y los Oficiales LERVY PABON, placa 0765, J.B., Placa 0579, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS . 2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11-11-2009, suscrita por la ciudadana D.A., por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. 3.- AMPLIACION DE LA DENUNCIA, de fecha 22-04-2010, suscrita por la ciudadana D.A., por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. 4.- INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 27-04-2010, suscrita por la Oficial Rinie Cepeda, PLACA 0303, adscrita al Departamento de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. 5.- FIJACION FOTOGRAFICA, suscrita por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, del lugar de los hechos. Motivo por el cual se acusa al adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS , por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80 del Código Pernal, cometido en perjuicio de la ciudadana D.A.; en esta oportunidad no se indica ninguna calificación subsidiaria por cuanto se considera que los delitos por los cuales se acusa al adolescente se encuentra suficientemente comprobado con los elementos de convicción antes descritos, igualmente solicito se imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS , de su participación en el hecho, la gravedad del mismo, y el daño causado a la victima. Se solicita la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, para el adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS , sanción que se encuentra contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que se piden procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley citada, las cuales serán complementada con la participación de sus familias y el apoyo de los especialistas a fin de dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Formalizo también los medios de prueba conforme al literal “h” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niño, Niñas y Adolescentes, a los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputado, las siguientes pruebas: PRUEBAS TESTIMONIALES: Expertos y Funcionarios: 1.- Declaración Testimonial del Sub. Inspector R.N., Placa 0224, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Cuya necesidad y pertinencia es haber suscrito el acta policial a través del cual dejan constancia de su actuación policial donde resulto detenido en flagrancia el adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS . 2.- Declaración Testimonial del Sub. Inspector BELLOSO MARCOS, Placa 0158, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Cuya necesidad y pertinencia es haber suscrito el acta policial a través del cual dejan constancia de su actuación policial en referencia a los hechos ocurridos. 3.- Declaración Testimonial del Oficial LERVY PABON, Placa 0765, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Cuya necesidad y pertinencia es haber suscrito el acta policial a través del cual dejan constancia de su actuación policial en referencia a los hechos ocurridos. 4.- Declaración Testimonial del Oficial J.B., Placa 0579, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Cuya necesidad y pertinencia es haber suscrito el acta policial a través del cual dejan constancia de su actuación policial en referencia a los hechos ocurridos. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: De conformidad con lo establecido en los artículos 197,198, 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las pruebas mencionadas a continuación, sean incorporadas al Juicio Oral por su lectura, y que igualmente sean exhibidas a cada uno de los que las suscriben al momento de su testimonio. PRUEBAS DOMCUMENTALES: TESTIGOS: 1. DECLARACION TESTIMONIAL PRESENCIAL, de la ciudadana D.A., Cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de victima, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. DOCUMENTALES: 1. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 27 de abril del año dos mil diez, suscrita por la Oficial Rinie Cepeda, placa 0303, adscrita al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Esta prueba es pertinente para demostrar la existencia y características del lugar donde en el cual donde fue aprehendido el adolescente. PRUEBAS REALES: 1. ACTA POLICIAL, de fecha 11 de Noviembre del año dos mil nueve, suscrita por los Sub. Inspectores R.N., placa 0224, Belloso Marcos, placa 0158 y los oficiales Lervy Pabón, placa 0765, J.B., placa 0579, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. 2. FIJACION FOTOGRAFICA, suscrita por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, del lugar de los hechos. Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el artículo 570 literal “g”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como de las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia ORDENE LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO en contra de los imputados NOMBRE Y DATOS OMITIDOS . Así mismo, ciudadana Juez de Control, solicito que a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS , a la audiencia de Juicio Oral y Reservado, en la presente causa, se mantengan las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decretadas en el acto de presentación, basado en la presunción de que el adolescente en atención a la sanción que podría llegar a imponérsele, pueda evadirse durante el proceso, lo cual atentaría contra la celeridad procesal, existiendo peligro para la víctima, lo cual fundamenta la presunción de obstaculización de pruebas que incluyen pruebas testimoniales, es todo.

IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO ESTELAR:

NOMBRE Y DATOS OMITIDOS

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO

PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS ADOLESCENTE IMPUTADOS:

La Fiscalía Especializada a formalizado los siguientes hechos: el día 11 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 02:50 de la tarde, cuando la ciudadana D.A., se disponía a salir de su residencia, en la Urbanización San Jacinto encontrándose exactamente en la Transversal 02, fue sorprendida por dos sujetos siendo uno de estos el adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS , quienes trataron de intimidarla al colocar su mano en la cintura, simulando portar un arma, mientras intentaban arrebatarle su cartera la cual contenía todos sus documentos personales, motivo por el que forcejea con uno de ellos, cuando en ese preciso momento de desplazaban por el lugar una camioneta Ford Runner de color gris y de la misma descienden los sub. Inspectores R.N., placa 0024, Belloso Marcos, placa 0579, del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes previamente identificados aprehenden a ambos sujetos.-

La convicción procesal o pruebas que se enunciarán a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de investigación de este proceso: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 11-11-2009, suscrita por los Funcionarios Sub. Inspectores R.N., PLACA 0224, BELLOSOS MARCOS, PLACA 0158 y los Oficiales LERVY PABON, placa 0765, J.B., Placa 0579, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS . 2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11-11-2009, suscrita por la ciudadana D.A., por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. 3.- AMPLIACION DE LA DENUNCIA, de fecha 22-04-2010, suscrita por la ciudadana D.A., por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. 4.- INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 27-04-2010, suscrita por la Oficial Rinie Cepeda, PLACA 0303, adscrita al Departamento de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. 5.- FIJACION FOTOGRAFICA, suscrita por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, del lugar de los hechos.

PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:

Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que los hechos cometidos por el imputado NOMBRE Y DATOS OMITIDOS , plenamente identificado anteriormente, como COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80 del Código Pernal, cometido en perjuicio de la ciudadana D.A..-

EL TRIBUNAL:

El Tribunal procese a informarle de manera clara y precisa al acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó a los justiciables el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. El adolescente fue informado en forma sencilla de manera que lo entienda, del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscal Especializada, y la sanción que solicita se le aplique, le fue explicado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como la fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad para el, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos y que el Tribunal tenia el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos, y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendría posibilidad de demostrar su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la LOPNA, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, por su participación en el delito por el cual esta siendo acusado, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondo que Si entendía. La Juez le pregunta al adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS , qué postura procesal que va a asumir en el presente proceso y el adolescente manifestó que si deseaba declarar? se da inicio a la declaración del adolescente, quien expuso “Yo Admitir los Hechos, por los que me acusa la Representante del Ministerio Público, es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expuso “Admitidos los hechos por mi defendida solicito para mi defendido, la rebaja de seis meses de cumplimiento de la sanción solicitada por el Ministerio Público, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS , plenamente identificada anteriormente, como COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80 del Código Pernal, cometido en perjuicio de la ciudadana D.A. toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, al adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS ,, plenamente identificada anteriormente, como COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80 del Código Pernal, cometido en perjuicio de la ciudadana D.A..-

Los hechos admitidos por éste justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las victimas, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:

En un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.

Se precisa igualmente exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar al sujeto estelar de este proceso, el adolescente y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa en que intervenimos los jueces de esta especial sección, con los justiciables adolescentes, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta, y allí es donde entramos los jueces de esta especial forma de hacer justicia Penal Juvenil, y sentamos precedente positivo y oportuno en el inicio de estas vidas en proceso de desarrollarse. La orientación que le podamos brindar los Jueces a estos adolescentes, durante estos procesos penales, contribuye a que, cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes, y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad nuestra, de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, por que recuperando un adolescente ganamos todos, por que eso refleja que nuestro trabajo ha logrado un resultado. La meta fundamental es que ellos aprehendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en proceso penal, que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que es acompañado dentro de este proceso por su representante legal, por Defensores Públicos Profesionales y preparados ofrecidos por el Estado Venezolano, o el abogado de confianza de su eleccion, que los adolescentes son escuchados que se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado le brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que ese justiciable no se muestre desafiante, desobediente, confundido, se le han dado las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso, se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si opta por la alternativa de continuar alejado de los fines esenciales del estado Venezolano, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esa misma sociedad que hoy lo Juzga. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurando cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para él, y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso que hoy nos ocupa, hacerles entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la mas acertada, la mas adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas, y que en su caso esa respuesta se ve atenuada por las razones antes expuestas, y por cuanto se observa que este adolescente demostró que aun dentro de este proceso penal desarrollándose en su vida, continuo activo en el área escolar, le fue fiel al proceso que se le sigue, mantuvo su sólido apoyo familiar, además de ello se observa de los hechos no se causa daños graves a las victimas, los objetos constitutivo fueron recuperados por la victima, logrando incautar armas al adulto involucrado en la investigación, lo cual no le resta punibilidad al hecho, pero debe atenuar la sanción a imponer, según lo establece así el principio de la proporcionalidad, además de ello, lo establece así, las pautas contenidas en el articulo 622 de la LOPNA en sus literales a, c, d, fundamento legal que orienta al Juez en el tipo de sanción a imponer; razones que determinaron la imposición a este adolescente de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (1) AÑO, en virtud de haber operado la rebaja al computo de la mitad de la sanción, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y 21 Constitucional, en v.d.p. de igualdad ante la Ley y no discriminación, computo el cual ha sido aplicado en relación a la rebaja con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, Se permite citar en este punto este Tribunal, sentencias emanadas de nuestro M.T. de la Republica: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones. Sentencia Nº 394 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008...La Corte de Apelaciones al imponer la sanción de privación de libertad, no aplicó la rebaja que corresponde por la admisión de los hechos, razón por la cual inobservó el citado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y bajo los principios orientadores contenidos en el articulo 622 de la LOPNA para aplicarlas y en cuanto a la sanción a aplicar y por los razonamientos antes expuestos y motivados por este Tribunal; sanción ésta que deberá ser cumplida por la adolescente en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes, constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de este adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron estimadas en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente, el mecanismo activado por el adolescente refleja valor por parte de este justiciable, y de alguna manera refleja deseo de cambio, por que denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado al Estado Venezolano, por la actitud y valor asumida, ahorro al estado por la no realización de un juicio que le causaría al estado grandes gastos; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta normar de estado; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este joven y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado por el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la mas proporcional, idonea y necesaria, conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.- Así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por estos jóvenes adultos, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho por vulnerar los derechos de propiedad de otro venezolano, hecho punible que encuadra en p.a., la conducta del mencionado adolescente COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80 del Código Pernal, cometido en perjuicio de la ciudadana D.A., y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por la Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito acusatorio formalizado a viva voz por la Representación Fiscal, constitutivo de las siguientes pruebas: PRUEBAS TESTIMONIALES: Expertos y Funcionarios: 1.- Declaración Testimonial del Sub. Inspector R.N., Placa 0224, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Cuya necesidad y pertinencia es haber suscrito el acta policial a través del cual dejan constancia de su actuación policial donde resulto detenido en flagrancia el adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS . 2.- Declaración Testimonial del Sub. Inspector BELLOSO MARCOS, Placa 0158, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Cuya necesidad y pertinencia es haber suscrito el acta policial a través del cual dejan constancia de su actuación policial en referencia a los hechos ocurridos. 3.- Declaración Testimonial del Oficial LERVY PABON, Placa 0765, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Cuya necesidad y pertinencia es haber suscrito el acta policial a través del cual dejan constancia de su actuación policial en referencia a los hechos ocurridos. 4.- Declaración Testimonial del Oficial J.B., Placa 0579, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Cuya necesidad y pertinencia es haber suscrito el acta policial a través del cual dejan constancia de su actuación policial en referencia a los hechos ocurridos. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: De conformidad con lo establecido en los artículos 197,198, 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las pruebas mencionadas a continuación, sean incorporadas al Juicio Oral por su lectura, y que igualmente sean exhibidas a cada uno de los que las suscriben al momento de su testimonio. PRUEBAS DOMCUMENTALES: TESTIGOS: 1. DECLARACION TESTIMONIAL PRESENCIAL, de la ciudadana D.A., Cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de victima, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. DOCUMENTALES: 1. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 27 de abril del año dos mil diez, suscrita por la Oficial Rinie Cepeda, placa 0303, adscrita al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Esta prueba es pertinente para demostrar la existencia y características del lugar donde en el cual donde fue aprehendido el adolescente. PRUEBAS REALES: 1. ACTA POLICIAL, de fecha 11 de Noviembre del año dos mil nueve, suscrita por los Sub. Inspectores R.N., placa 0224, Belloso Marcos, placa 0158 y los oficiales Lervy Pabón, placa 0765, J.B., placa 0579, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. 2. FIJACION FOTOGRAFICA, suscrita por el Instituto Autónomo Policía de Maracaibo, estimando quien le corresponde sentenciar el presente asunto, sin contradictorio ni debate de estas pruebas, en ocasión del la posición procesal asumida por el justiciable, y aunado a que los hechos encajan perfectamente con las mismas, ya que guardan estrecha relación las unas con las otras, en el tipo penal imputado en la acusación, establecidas como han quedado las circunstancias calificantes de este tipo penal en cada una de las pruebas estimadas, sucede que se cometieron unos hechos dentro de unas circunstancias bien determinadas en las pruebas admitidas, que le dan la calificante al tipo penal que hoy se establece, y que ha quedado concatenado con todas y cada una de las pruebas, formando una cadena hilvanadas que dan como resultado la responsabilidad de este adolescente en los hechos por los cuales esta siendo juzgado hoy por este Tribunal.-

En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro M.T. de la Republica:

Sentencia No. 205 de fecha 22-6-2010 Magistrado Ponente: Eladio Ramón Aponte Aponte:

La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según el

caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación

en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del juicio oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena

correspondiente’.

Sentencia No. 106, de fecha 24-4-2010 Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores:

En cuanto al lapso para interponer el recurso de apelación contra la

decisión dictada en el procedimiento especial por admisión de los hechos “..ha sido Jurisprudencia de esta Sala en anteriores oportunidades que la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis’, como es el caso que nos ocupa el cual debe computarse por el lapso de los diez días, a que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho procedimiento debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos Constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente”

Sentencia Nº 079 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-441 de fecha 10/03/2010

... La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las C.d.A. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.

Sentencia Nº 078 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-430 de fecha 10/03/2010

... la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Así lo ha establecido esta Sala, mediante sentencia número 435 del 26 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se enfatizó que resulta insuficiente la motivación cuando la recurrida se limite a expresar que el fallo cuya revisión es solicitada no incurrió en el vicio denunciado porque “mencionó, transcribió, analizó y concatenó debidamente los elementos probatorios” En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía. Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, tal y como ocurrió en el caso de autos. Esto es, la referida Corte de Apelaciones verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión.

Sentencia Nº 641 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-473 de fecha 10/12/2009

... El recurso de casación tiene carácter excepcional y no le es dable a la Sala establecer los hechos acaecidos, incluso en aquellos casos en los cuales debe dictar una decisión propia sobre el caso, correspondiéndole siempre sujetarse a los hechos que han quedado establecidos por el tribunal de juicio. Considerando pues, que con la presente decisión, se busca revisar el proceso de análisis y debida valoración de los medios probatorios cursantes, que llevaron al juzgador a estimar que el ciudadano ... es el autor del delito de homicidio intencional, para lo cual se requiere entonces, que dicha culpabilidad quede suficientemente comprobada, vale decir, sin que surgan dudas o sospechas no verificadas en cuanto a cómo ocurrieron los hechos, y la correcta subsunción de éstos en el derecho, sin que ello signifique dejar entrever un hecho distinto al establecido por el juzgador de juicio, por cuanto, como se indicó, ello no es facultad de esta Sala de Casación Penal.

Sentencia Nº 558 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-230 de fecha 10/11/2009

Asunto... el sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento a la finalidad del proceso la cual no es otra que el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que de la motivación realizada por la Juez de Juicio no se determina que se haya viciado de ilogicidad manifiesta el fallo, máxime cuando la realiza amparado en el cúmulo probatorio, por cuanto no basta que las partes hagan exposiciones, es necesario que todo lo alegado sea probado en el Juicio Oral y Público, contando las partes con una serie de instituciones, tales como Principio de Contradicción, de la Defensa y de la Igualdad, que se materializa a través de las opciones que da la n.A.P. que estuvieron a disposición de las partes durante todo el proceso, de lo contrario al realizar planteamiento sin sustento probatorio estos resultan estériles, por cuanto se requiere que todo lo alegado debe sustentarse mediante prueba.

al de Juicio

Sentencia Nº 034 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08- 380 de fecha 05/02/2009

...las C.d.A., en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en v.d.P. de inmediación, y por ello, las mismas (C.d.A.) estarán sujetas a los hechos ya establecidos.

Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el m.T.d.P. asevera:

…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…

(Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)

Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el M.T. de la Republica advierte: “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.

Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006

La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007

...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005

Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.

APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias que rodean el caso, y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que ha comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos, todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al joven acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, debe ser la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (1) AÑO, en virtud de haber operado la rebaja al termino de la mitad de la sanción solicitado por el Ministerio Publico, por los fundamentos expresado en el recorrido de esta Sentencia, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa reflejo violencia, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: la mitad, y en conformidad con criterio de nuestro M.T. de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual manera la ley no puede exceptuar a este justíciale de conformidad con el articulo 21 Constitucional de la rebaja, sea la solicitud fiscal una sanción privativa de libertad o no privativa, es una sanción que limita su estado de libertad,la ley no hará distinción alguna; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, de la fidelidad de esta justiciable con el proceso, de su apoyo familiar sólido, y de su condición de estudiante.- Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección De Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN formulado en este acto por el Representante de la Fiscalía 31 en sustitución de la Fiscalia 37 por cuanto el Ministerio Publico es único e indivisible, en contra del adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS , de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Maracaibo del estado Zulia, nacido en fecha 27-07-1993, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.854.127, estudiante, residenciado en: Urbanización San Jacinto, Avenida 02, sector 12, casa N° 06, Parroquia J.d.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0416-4645277; por considerarlo COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80 del Código Pernal, cometido en perjuicio de la ciudadana D.A., asimismo se admiten las PRUEBAS OFRECIDAS, tanto las Testimoniales, como las documentales, en todo su contenido por ser útiles, pertinentes y necesarias para la comprobación del hecho imputado, y formalizado Oralmente en esta Audiencia, y se encuentran agregadas del folio 28 al 31, tales como: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 11-11-2009, suscrita por los Funcionarios Sub. Inspectores R.N., PLACA 0224, BELLOSOS MARCOS, PLACA 0158 y los Oficiales LERVY PABON, placa 0765, J.B., Placa 0579, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS . 2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11-11-2009, suscrita por la ciudadana D.A., por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. 3.- AMPLIACION DE LA DENUNCIA, de fecha 22-04-2010, suscrita por la ciudadana D.A., por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. 4.- INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 27-04-2010, suscrita por la Oficial Rinie Cepeda, PLACA 0303, adscrita al Departamento de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. 5.- FIJACION FOTOGRAFICA, suscrita por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, del lugar de los hechos. PRUEBAS TESTIMONIALES: Expertos y Funcionarios: 1.- Declaración Testimonial del Sub. Inspector R.N., Placa 0224, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. 2.- Declaración Testimonial del Sub. Inspector BELLOSO MARCOS, Placa 0158, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. 3.- Declaración Testimonial del Oficial LERVY PABON, Placa 0765, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. 4.- Declaración Testimonial del Oficial J.B., Placa 0579, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. PRUEBAS DOMCUMENTALES: TESTIGOS: 1. DECLARACION TESTIMONIAL PRESENCIAL, de la ciudadana D.A.. DOCUMENTALES: 1. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 27 de abril del año dos mil diez, suscrita por la Oficial Rinie Cepeda, placa 0303, adscrita al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. PRUEBAS REALES: 1. ACTA POLICIAL, de fecha 11 de Noviembre del año dos mil nueve, suscrita por los Sub. Inspectores R.N., placa 0224, Belloso Marcos, placa 0158 y los oficiales Lervy Pabón, placa 0765, J.B., placa 0579, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. 2. FIJACION FOTOGRAFICA, suscrita por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, del lugar de los hechos. SEGUNDO: SE DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta por el adolescente acusado NOMBRE Y DATOS OMITIDOS , el cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente acusado, se procede a declarar PENALMENTE RESPONSABLE Y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “b” y “d”, 621, 622 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente imputado NOMBRE Y DATOS OMITIDOS , por considerarlo participe en la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80 del Código Pernal, cometido en perjuicio de la ciudadana D.A.. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de Hechos por el adolescente acusado NOMBRE Y DATOS OMITIDOS , de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ha impuesto la sanción bajo los parámetros del artículo 622. a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las diligencias practicadas por dicho organismo, ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad de los adolescentes, en lo relativo al delito cometido, en perjuicio de la victima, lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia de tipos penales causándole con estas acciones un daño a la victima y al estado, atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que los acusados cometieron el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, por cuanto fue aceptado por los mismos. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión por los adolescentes acusados causó un daño a la victima y sociedad y su proceder y su conducta generó consecuencias, de manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana establecidas; lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura tal y como fue admitido por el mismo que cometió un delito en contra de la ciudadana D.A., la cual constituye un derecho inherente a las personas; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera idónea la sanción aplicada por que se encuentra prevista en la ley, observándose que fue la sanción solicitada por la Honorable representante del Ministerio Publico y de la Defensa Privada, y le correspondió a esta sala de control determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y la idoneidad; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS al momento de cometer el hecho punible tenía 16 años de edad; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, no es susceptible de conciliación; que señalan a esta Juzgadora que la rebaja debe aplicarse en la mitad, fundando quien decide la aplicación de dicha medida sancionatoria sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias); por considerar quien decide que la misma guarda proporción e idoneidad con la naturaleza de los hechos imputados a este que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida sancionatoria señalada. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, imponiendo la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, contemplada en el artículo 624 de la Ley Especial, en virtud de haber operado la rebaja al computo de la mitad de la sanción, previa admisión de los hechos expuestos por parte de los jóvenes acusados, lo que ubica al Juez en el termino de la rebaja a aplicar, el cual es la mitad. Siendo la imposición de reglas de conducta, las siguientes: 1.- Reiniciarse sus estudios, debiendo consignar constancia de estudio ante el Tribunal de Ejecución en su primera presentación. 2.- No verse relacionado en ningún hecho punible. 3.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 4.- No salir a la calle, después de las 09:00 de la noche, sin su representante legal. 5.- No portar ningún tipo de armas ni objetos que simulen armas con las que se pueda causar un daño a terceros (Palos, picos de botella, armas de fabricación casera, objetos contundentes, juguetes bélicos, etc). 6.- La practica de DOS (02) evaluaciones psicológicas, la primera será al inicio de la sanción y la ultima será al finalizar el cumplimiento de la sanción, a fin de determinar los avances en la conducta de este justiciable, por que el ser humano mientras vive asciende, supera va hacia adelante, y es lo que nos proponemos como meta los operadores de justicia dentro de esta especial forma de hacer justicia juvenil, por que un solo adolescente que logremos rescatar podremos decir que nuestra labor esta cumplida con acierto y bajo los parámetros de perfección y sentido humanístico; y las que el Tribunal de ejecución considere necesarias, según se vaya desarrollando la sanción. Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de estos justiciables, así como para promover y asegurar su formación Integral. Dicha sanción impuesta, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberá ser cumplidas por el adolescente por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Por cuanto este Tribunal tiene que realizar otros actos razón por la cual se acoge al término de ley para la publicación del texto integro de la sentencia dictada, conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que se publica el extenso de esta Sentencia en el día de hoy.- SEXTO: Se sustituye la Medida Cautelar decretada por este Tribunal en fecha 12 de Noviembre de 2009, por la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, que ha sido impuesta.- SEPTIMO: Remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los dos (2) días mes de diciembre de 2010, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 56-2010 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ. LA SECRETARIA

Dra. NIDIA BARBOZA.-

Maria chourio.-

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