Decisión nº 502-10 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteLiexcer Augusto Díaz Cuba
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 502-10.- CAUSA N° 10C-12.804-10.-

JUEZ: DR. LIEXCER DIAZ CUBA

FISCAL TRIGÉSIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Y.A..

IMPUTADOS: N.E.G. Y J.D.B..

DELITO: ROBO GENÉRICO

VICTIMA: DEIVIS NAVA (17 AÑOS DE EDAD)

DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. RUDIMAR RODRIGUEZ

SECRETARIA: ABG. M.M..

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En el día laborable de hoy Martes Diez (10) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), siendo las Cinco y Treinta (05:30) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la ABG. Y.A., en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal de Control a los ciudadanos N.E.G. Y J.D.B., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de DEIVIS NAVA (17 AÑOS DE EDAD), en virtud de las circunstancias de modo tiempo y lugar que pueden ser apreciadas de las actas acompañadas a la presentación, siendo la detención de modo flagrante. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicito muy respetuosamente a este tribunal de control decrete MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los supuestos que lo conforman, es decir, en el presente caso existe un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra preescrita, así como fundados elementos de convicción tales como, acta de investigación penal, acta policial, denuncia verbal, actas de Inspección Técnica, actas de entrevistas, que hacen presumir que los imputados en cuestión son autores o participes en la comisión del hecho punible que se investiga, todo lo cual se encuentra perfectamente acreditado en actas. Asimismo solicito que el presente asunto se sustancie y se tramite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por ultimo solicito se expida copia simple de la presente acta. Es Todo”. En este estado fueron conducidos a la presencia del Juez de control los imputados N.E.G. Y J.D.B., quienes impuestos del motivo de su detenciones y del hecho que se les imputa, manifestaron no tener defensor privado de confianza, por lo que se procedió a designarle un Defensor Público de Guardia, correspondiéndole dicha designación en la Abog. RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Publica No. 15°, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 137 del Código Orgánico Procesal Penal; quien encontrándose presente en la Sala de este Tribunal expuso: “Acepto la Defensa de los ciudadanos N.E.G. Y J.D.B., recaída en mi persona, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer a los Imputados de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en sus contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en sus contra. Seguidamente, son interrogados los imputados sobre sus identidades y demás datos personales, manifestando el primero ser y llamarse: 1.- N.E.G., de nacionalidad Venezolano, natural de La Guajira Venezolana, Estado Zulia, fecha de nacimiento 30/01/1986, de 24 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Caletero, Cedula de Identidad No. 22.072.852, hijo de O.G. y A.G., residenciado en: Barrio Torito Fernandez, Vía al Níspero, a tres cuadras del Mercal del Níspero, Casa S/N, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,67 metros de estatura aproximadamente, Rasgos Guajiros, Ojos: Negros, Cabello: Negro, Nariz: Grande Perfilada, Boca: Mediana, Tez: Morena, Contextura: Delgada, Cejas: Pobladas, tiene una cicatriz notable en la nariz y ceja izquierda, no presenta tatuajes en su cuerpo; Quien interrogado sobre sus intenciones de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, quien expuso: “No deseo declarar en este acto, me acojo al precepto constitucional que me exime de declarar, es todo”; y el segundo manifestó ser y llamarse: 2.- J.D.B., de nacionalidad Venezolano, natural de La Guajira Venezolana, Estado Zulia, fecha de nacimiento 12/03/1984, de 26 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Zapatero, Cedula de Identidad No. 22.144.294, hijo de Padre Desconocido y Chinca Montiel, residenciado en: Frente al Barrio P.B., Calle y Casa S/N, a dos cuadras de la Caseta Policía, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,54 metros de estatura aproximadamente, Rasgos Guajiros, Ojos: Negros, Cabello: Negro, Nariz: Grande Perfilada, Boca: Mediana, Tez: Morena, Contextura: Regular, Cejas: Semi Pobladas, tiene una cicatriz notable en el abdomen (Operación Quirúrgica), no presenta tatuajes en su cuerpo; Quien interrogado sobre sus intenciones de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, quien expuso: “No deseo declarar en este acto, me acojo al precepto constitucional que me exime de declarar, es todo”. En este estado toma la palabra al Defensor Publico; quien expuso: “Analizadas como han sido las actas que conforman las presentes actuaciones, esta defensa solicita le sea decreta una medida cautelar menos a la solicitada por el representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo establecido en los articulo 19, 26, 44 y 49 de nuestra carta magna, en relación con el contenido de los artículos 1, 8, 9, 125. 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los principios de proporcionalidad, juzgamiento en libertad, presuncion de inocencia y el debido proceso. Por ultimo solicito me sean expedidas copias simples de las actas que conforman la presente causa; es todo”. En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Considera este Tribunal que tomando en cuenta que el día 08/08/2010, siendo la 04:40 p.m. horas de la tarde, fue aprehendido en forma flagrante el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia elementos de convicción suficientes como son el Acta de Policial, de fecha 08/08/2010, suscritas por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Unidad Especial Libertador; inserta en la investigación fiscal, los cuales dejan constancia de la siguiente actuación Policial: Siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde, encontrándose de servicio de patrullaje por las adyacencia del Centro Comercial Plaza Lago, acudieron al llamado de una pareja de personas, en donde al entrevistarse con las mismas, uno se identifico como D.A., de 17 años de edad (victima), y la segunda como NIRELU MONTIEL, de 16 años de edad, indicando la victima, de haber sido hace escasos momentos minutos despojado de sus pertenencias personales tales como su teléfono celular, un reloj, y una esclava de acero, por parte de dos personas desconocidas, uno de tez morena, contextura fuerte, de estatura baja, de franelilla de color blanca, de pantalón jeans de color azul, zapatos de color marrón, y el segundo de tez morena, de contextura delgada, de estatura baja, de franela manga larga de rayas horizontales, de color verde manzana y verde limón, de pantalón jeans de color azul, zapatos deportivos blancos y negro, quienes bajo amenazas y simulando tener algo oculto en la cintura, los despojaron y luego salieron caminando a paso veloz, seguidamente realizaron un recorrido de seguimiento junto con las victimas, por los alrededores, lográndose avistar a la altura de la Zapatería de Calzados Pisotón, a los dos presuntos autores del hecho, quienes al ver la presencia policial tomaron una aptitud nerviosa, por los que precedieron a la darle la voz de alto, acatando estos la orden, quedando identificados como J.D.B. y N.E.G., incautándole al primero nombrado, un teléfono celular marca Palm, color azul, modelo centro, serial No. P1G902K8V1PC, con su respectiva batería, código de barra BTSG68719, un sincard de línea No. 895804320001637864, y un reloj marca Techno Marines, de color negro No. 5598; y al segundo se le incauto una esclava de mano de presunto material de acero (rota), con letra en el broche que se l.B., de aproximadamente 18 centímetros, quien la victima reconoció e identifico lo incautado como de su propiedad, por lo que procedieron a practicar la aprehensión de los referidos ciudadanos. Asimismo Actas de Inspección Ocular de fecha 08/08/2010, inserta a los folios (04 y 05) de la presente causa, suscrita por los funcionarios actuantes. Acta de Denuncia Verbal, de fecha 08/08/2010, formulada por el ciudadano DEIVIS NAVA (17 AÑOS DE EDAD). Igualmente corre inserto ACTA DE ENTREVISTA, tomada a la ciudadana NIRELU MONTIEL, de 16 años de edad. Ahora bien, de las actas anteriormente a.c.e. Juzgadora que existe un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de DEIVIS NAVA (17 AÑOS DE EDAD), precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de auto es el presunto autor o participe del delito que se le imputa, delito éste, cuya pena excede de Diez (10) años, en su limite máximo, pena esta que pudiera llegar a imponerse, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, y surge plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el parágrafo primero eiusdem, el cual establece… “se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 252 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; todo ello sobre la base del Principio de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. P.R.H., de fecha 14.04.2005, sentencia 499 que señala… en todo caso debe recordarse, a estos efectos que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso, en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión respecto de la cual se decrete en la audiencia de presentación del imputado la mediada de coerción, una motivación, que se desarrolle con la exhaustividad, que es características de otras decisiones, así, en su fallo 2799, de 14.11.2002, esta Sala estableció lo siguiente:…por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral…”; todo lo cual determina la imposición de la medida privativa de Libertad, al considerar llenos los extremos señalados por los Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto a juicio de este Tribunal, existe el peligro de fuga y de obstaculización del proceso por parte del imputado por la pena que podría llegar a imponérsele, existiendo suficientes elementos de convicción que determinan que el hoy imputado es el presunto autor o participe del delito que le imputa el representante fiscal. En lo que respecta a la solicitud de la Defensa Publica, se declara SIN LUGAR, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, en virtud de que se encuentran acreditado en autos el Acta Policial, suscrita por funcionarios oficiales adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Unidad Especial Libertad, donde dejan expresa constancia de la detención de los mismos, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar, así como también el Acta de denuncia interpuesta por la Victima ciudadano DEIVIS NAVA (17 AÑOS DE EDAD), de fecha 08/08/2010, donde refiere entre otras cosas que “….los dos sujetos desconocidos uno de tez morena, contextura fuerte, de estatura baja, de franelilla de color blanca, de pantalón jeans de color azul, zapatos de color marrón, y el segundo de tez morena, de contextura delgada, de estatura baja, de franela manga larga de rayas horizontales, de color verde manzana y verde limón, de pantalón jeans de color azul, zapatos deportivos blancos y negro, quienes bajo amenazas y simulando tener algo oculto en la cintura, los despojaron y luego salieron caminando a paso rápido….”; elementos de convicción estos que demuestran la responsabilidad de los hoy imputados. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: en contra de los ciudadanos imputados 1.- N.E.G., de nacionalidad Venezolano, natural de La Guajira Venezolana, Estado Zulia, fecha de nacimiento 30/01/1986, de 24 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Caletero, Cedula de Identidad No. 22.072.852, hijo de O.G. y A.G., residenciado en: Barrio Torito Fernandez, Vía al Níspero, a tres cuadras del Mercal del Níspero, Casa S/N, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; y 2.- J.D.B., de nacionalidad Venezolano, natural de La Guajira Venezolana, Estado Zulia, fecha de nacimiento 12/03/1984, de 26 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Zapatero, Cedula de Identidad No. 22.144.294, hijo de Padre Desconocido y Chinca Montiel, residenciado en: Frente al Barrio P.B., Calle y Casa S/N, a dos cuadras de la Caseta Policía, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de DEIVIS NAVA (17 AÑOS DE EDAD); SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscal de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: se declara SIN LUGAR, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, en virtud de que se encuentran acreditado en autos el Acta Policial, suscrita por funcionarios oficiales adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Unidad Especial Libertad, donde dejan expresa constancia de la detención de los mismos, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar, así como también el Acta de denuncia interpuesta por la Victima ciudadano DEIVIS NAVA (17 AÑOS DE EDAD), de fecha 08/08/2010, donde refiere entre otras cosas que “….los dos sujetos desconocidos uno de tez morena, contextura fuerte, de estatura baja, de franelilla de color blanca, de pantalón jeans de color azul, zapatos de color marrón, y el segundo de tez morena, de contextura delgada, de estatura baja, de franela manga larga de rayas horizontales, de color verde manzana y verde limón, de pantalón jeans de color azul, zapatos deportivos blancos y negro, quienes bajo amenazas y simulando tener algo oculto en la cintura, los despojaron y luego salieron caminando a paso rápido….”; elementos de convicción estos que demuestran la responsabilidad de los hoy imputados. CUARTO: Se acuerda proveer de conformidad con lo solicitado por las partes con relación a las copias de las actas; Se registró la presente decisión bajo el Nº 502-10 Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” de esta ciudad bajo el N° 2213-10; Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. El acto Concluyó el acto siendo las 6:15 horas de la tarde; Terminó, se leyó y conforme firman:

EL JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,

DR. LIEXCER DIAZ CUBA

EL FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. Y.A.

LOS IMPUTADOS,

N.E.G.J.D.B.

LA DEFENSORA PÚBLICA,

ABOG. RUDIMAR RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. M.M..

Causa Nº 10C-12.804-10.-

LDC/cesar.-

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